REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º

Los Teques, treinta (30) día de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
I
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano YAXEL RUBEN BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.315.122, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A tro, debidamente asistido por el abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260; procedió a interponer ante este juzgado superior, una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto proferido en fechas 29 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Solicito Amparo (sic) Constitucional (sic) contra decisión que otorgo (sic) medida cautlar (sic) de secuestro sobre inmueble sin estar llenos los requisitos procedimentales para tan injustificado decisión y que vulnera Derechos (sic) Fundamentales (sic) de: 1- Derecho a la defensa. 2- Derecho al Debido (sic) Proceso (sic). 4-Derecho a la actividad económica, todos consagrados en los artículos: 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos (sic) vulnerados y Transgredidos (sic) por HABER INCURRIDO la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en VIAS (sic) DE HECHO cuya gravedad justificada y posibilita el ejercicio de Acción (sic) Constitucional (sic) de Amparo (sic) establecida y Contenida (sic) en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, así se desprende los hechos y circunstancias que Rodearon (sic) la ESPUREA (sic) OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
“LOS HECHOS”
1.-Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el Asunto (sic): 31.183 por motivo de desalojo por el supuesto incumplimiento al pago de cánones de arrendamiento por los meses septiembre y octubre de 2015.
2.- Que dicho (sic) acción se solicito medida cautelar de secuestro sobre el bien motivo de arrendamiento constante de un Galpón (sic) de uso comercial,
3.- Que junto al acto de contestación de la demanda se propuesto cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía de dicho Juzgado (sic).
4.- Que en fecha 24/10/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaro (sic) con lugar la cuestión previa por no tener competencia por la cuantía de la cosa reclamada.
5.- Que en fecha 6/11/2017 se solicito (sic) regulación de competencia por parte de la parte accionante.
6.- Que pese a lo anterior el Juez (sic) sin conocer a fondo el asunto controvertido decreto (sic) secuestro del bien inmueble motivo de arrendamiento por parte de mi mandante, el cual cursa ante Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda.
7.- Que dicha medida fue decretada sin que se cumpliera uno de los requisitos de procedimentalidad de la misma, es decir para el momento de su decreto el accionante obligado a demostrar la existencia de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Juez (sic) comprobar la existencia de los mismos, es decir, el Juez (sic) decreto (sic) medida sin estar los supuesto (sic) para el decreto del mismo, es decir no quedo probado ni el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el solicitante acompaño (sic) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, con la cual no se cumplió con la (sic) dicho en el nueral (sic) 7º del artículo Artículo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)
8.- Que el accionante de la demanda no acompaño (sic) al momento de interponer su demanda ser propietario del bien inmueble que reclama como suyo, solo acompaño (sic) contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde tampoco se especifico (sic) si el actor es titular o no del derecho de posesión o ser propietario del mismo, con lo cual mal puede pedir media de secuestro sobre el mismo.
9.- Que siendo tan gravosa para la parte accionada el secuestro del bien inmueble que posee y hace acciones de comercio, decretar medidas causa un máximo daño y agravio al demandado.
Vistos y analizados como han sido los elementos de procedencia y procedibilidad atinentes a la eventual interposición de la Pretensión (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra la decisión que ordena medida de secuestro de fecha 29/06/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual, dicho Tribunal declaró “MEDIDA DE SECUESTRO” Y SIENDO QUE EL JUEZ DECLARO (sic) SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic) DEJANDO LA MEDIDA DECRETADA POR EL (sic) EN CURSO; quien suscribe el presente dictamen, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
(…omissis…)
En el presente caso, nos encontramos con que resulta aplicable el primero de los supuestos contenidos en la referida disposición, es decir, que se trate de un órgano jurisdiccional “…actuando fuera de su competencia”, dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectivamente, resultó ser incompetente conforme sentencio (sic) el (sic) mismo en fecha 27/10/2017; es efectivamente, con la proferida decisión, el referido ad quem lesionó, e incluso, particularizadamente, amenaza con violar, gravemente, derechos constitucionales, de concretarse, tal como se prevé en fase de ejecución de medida, la orden contenida en su parte dispositiva (Vid. Sentencia TSJ/SC Nº 444 del 04/04/2001- Exp. 00.2596. Ponente; Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, la decisión del decreto de medida por parte del a quo violentó el debido proceso, y, en consecuencia, el principio de seguridad jurídica, al ordenar sin que existieran requisitos fundamentales para ello el secuestro de un bien para luego declararse incompetente por la cuantía sin levantar la medida siendo que, al proceder de tal forma, se omitió (rectius; violentó), primera y técnicamente, el debido proceso de ley.
Ahora bien, resulta importante destacar que el argumento del ad quem, si bien se centró en un aspecto de naturaleza técnico-personal (el decreto de medida); incurre, al mismo tiempo, en una clara violación de derechos constitucionales al permitirse sin encontrarse llenos los supuesto (sic) determinados en la Ley (sic) específicamente los contenidos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 585 ídem.
Es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia, al momento de dictar la medida de secuestro, primero, manifiesta su conciencia acerca de que “el demandado”, efectivamente, “es arrendatario del local comercial” (o sea, desarrolla actividad económica) y, en segundo lugar, señala que el objetivo de la previsión dispuesta en su decreto responde a la necesidad de tutelar y ende garantizar derechos procesales del accionante sin haber este (sic) demostrado estos en el juicio, maxime (sic) que declara su incompetencias (sic) por la cuantía desde la fecha de interposición de la demanda sin dejar sin efecto su medida lesionado (sic) derechos del demandado, máxime que este se encuentra solvente en su obligaciones (sic) al estar consignando cánones en Tribunal (sic) como estableció en su escrito de contestación junto a defensa previa vulnerando y omitiendo el orden público al no aplicar las leyes como lo señala el legislador.
(…omissis…)
En opinión de quien acá suscribe el presente dictamen, fue éste el derecho e interés que, primariamente, debió ser observado por el el (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al revisar exhaustivamente los requisitos de Ley, pero ello no le impedía, en caso alguno, hacerse de un pronunciamiento sustantivo, de fondo, al momento de declarar su incompetencia sobre el asunto sometido a su consideración (la medida de secuestro), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y, en consecuencia, ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre la normativa procesal mal aplicada, para adentrarse al favorecimiento de los derechos e intereses de mayor entidad que se encontraban en juego como es el debido proceso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De acuerdo a las sentencias y doctrinas de la Sala Constitucional sobre aplicabilidad de cautelares en amparo, solicito medida cautelar de acuerdo a los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 585 ídem; es decir solicito medida cautelar innominada que suspenda efectos de la medida de Secuestro (sic) por ser contrario a derecho al contravenir normativa procesal vigente para todos los hechos arriba ampliamente descritos.
Por último, dicha pretensión correspondería a ser conocida por el Tribunal (sic) Superior (sic) y tramitada de conformidad con lo preceptuado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente. (…)”.

Por otra parte, tenemos que la decisión contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada el 29 de junio de 2017, dispone que:
“(…) En el caso sub exámine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400m2), aproximadamente, ubicado en Zona Industrial Los Llaneros, kilómetro 14, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, invocando para ello lo establecido en el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 eiusdem.
La causa que nos ocupa está siendo sustanciada conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficinal No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual en su Artículo (sic) 41 dispone:
(…omissis…)
Tal exigencia se halla cumplida en el presente caso, toda vez que el solicitante de la medida consigna con el escrito contentivo de su solicitud de naturaleza cautelar, actuación dirigida al Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con sello húmedo que dice: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, VICEMINISTRO DE GESTIÓN COMERCIAL” sobre el cual se encuentra dispuesta rúbrica en la que se lee THAIS CAMPO, con fecha 02/05/17, con lo que se debe considerarse agotada la vía administrativa a que se contrae la disposición antes parcialmente trascrita, habida cuenta que, el órgano competente a los efectos de la rectoría en la aplicación de la Ley es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC), específicamente la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministro de Gestión Comercial de este Ministerio y que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de su recepción y así se establece.
Siendo así, pasa este Juzgado al examen de los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva requerida.
(…omissis…)
Siendo así y con base a las documentales aportadas, principalmente lo que se desprende de las copias fotostáticas del expediente de consignaciones D-2014-024, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, se estima cumplido el supuesto a que se contrae el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se decreta, de conformidad con lo establecido en las disposiciones antes citadas, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por:
Un (01) local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), aproximadamente, ubicado en Zona Industrial Los Llaneros, kilómetro 14, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, san Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda,
Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, conforme fue solicitado en el escrito fechado 6 de junio de 2017, debiendo dejar al accionante en posesión del mismo, por aplicación del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2017; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Primero en fecha 29 de junio de 2016, hace nugatorio su derecho a la defensa e incluso atenta contra el debido proceso y la actividad económica, todo ello en virtud de que en el referido auto se decretó una medida de secuestro “(…) sin que se cumpliera uno de los requisitos de procedimentalidad de la misma (…) es decir el Juez decreto (sic) medida sin estar los supuesto (sic) para el decreto del mismo, es decir no quedo probado ni el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el solicitante acompañó un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado (…)”, además de ello, señaló incluso que el tribunal presuntamente agraviante declaró la medida cautelar en cuestión siendo incompetente por la cuantía, declinando posteriormente su competencia mediante decisión del 24 de octubre de 2017, siguiendo en curso la cautelar decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 29 de junio de 2017, contentivo del decreto de la medida de secuestro del bien inmueble arrendado; por cuanto el mismo al haberse dictado por un tribunal incompetente por la cuantía y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace nugatorio su derecho a la defensa y atenta contra el debido proceso. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que decretó la medida cautelar por no haberse presuntamente verificados los supuestos para ello, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la oposición a la medida cautelar, y contra la decisión que decida la oposición la parte afectada cuenta con el recurso de apelación, e incluso luego de resuelto éste con el recurso de casación. Aunado a ello, la incompetencia del tribunal por la cuantía –que delata el accionante- no anula lo instruido por éste, sino únicamente conlleva la remisión de los autos inmediatamente al juzgado declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio y necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, puesto que en el presente asunto se declaró incompetente el juzgado presuntamente agraviante por razones de cuantía, la cual además tiene carácter de orden público relativo, pues el legislador pretendió con ello solamente que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), lo cual permitiría enervar la decisión contentiva del decreto cautelar otorgado. Tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Asimismo, la citada Sala Constitucional en cuanto al medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida en casos de medidas cautelares ha indicado en sentencia de reciente data del 5 de mayo de 2017, expediente No. 16-1146, lo siguiente:
“(…) Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5, ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la oposición a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo.
(..omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al establecer que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Visto el contenido de la supra citada norma y en virtud de que la parte accionante no interpuso el recurso ordinario procesalmente idóneo para enervar la supuesta sentencia agraviante, el cual era la oposición a la medida cautelar prevista en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus alegatos “el ejercicio de los recursos ordinarios no garantiza, por su sola tramitación el que se mantenga a [su] representada en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales Conculcados por la Sentencia”, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Velas y Velones Segovia, C.A., contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto (…)” (resaltado añadido).
Dicho esto, se puede concluir que la parte contra quien obre un decreto cautelar -como sucede en el caso analizado- dispone de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. En caso de marras, la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., quien funge como parte demandada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, no expuso los motivos por las cuales se abstuvo de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido. Por lo que si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que el accionante ni siquiera manifestó las razones que motivaron su omisión al ejercicio del medio jurisdiccional ordinario preexistente que dieran lugar a la admisibilidad del amparo.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia se circunscribió a decretar una medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandante en el juicio principal, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio de la oposición en el proceso cautelar, del cual se evidencia no hizo uso de éste; evidenciándose por tanto que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YAXEL RUBEN BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.315.122, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 11-A tro, debidamente asistido por el abogado HANS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260, contra el auto proferido en fechas 29 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
Exp.- No. 17-9293.-