REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4173 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.359.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.370.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA, LEONEL JOSE GIL NAVAS, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HERNANDEZ, YENNY DE COUTO BORGES y ERIKA GONCALVES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.403.030, V-11.412.583, V-10.821.071, V-6.455.074 y V-18.537.885, de profesión abogado e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.782, 227.708, 117.564, 46.099 y 225.278, respectivamente.-

MOTIVO: RECALCULO O AJUNTES DE PENSION DE JUBILACION.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por recalculo o Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por la ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.359 contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 28 de marzo de 2016, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2016. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de octubre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEIRA y JOSETTE MAGGIE GOMEZ ENRIQUEZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.782 y 117.564, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Tribunal declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo del señalado pronunciamiento y una vez oída dicha apelación conoció de la misma el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, declaro con lugar la apelación, anulo el acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de octubre de 2016, y ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, dentro de un lapso breve, sin necesidad de realizar una nueva constancia por parte de la Secretaria, ni de notificar nuevamente a las partes. Siendo así, el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el referido Juzgado Superior del Trabajo en la citada sentencia, mediante auto fecha 23 de marzo de 2017, fijo la oportunidad de la celebración del Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de abril de 2016, dejándose se constancia de la comparecía del abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.359. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ ENRIQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (25-09-2010) se fijó para el día lunes 06 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, Pública y Contradictoria de Juicio. En la señalada fecha (06-11-2017), se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ ENRIQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se procedió a oír los alegatos de las partes, oídos los mismos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo en la que se declara INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPENTENCIA EN LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FUNCIONARIAL, bajo las siguientes consideraciones:

- II –
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA
Del contenido del instrumento libelar interpuesto por la ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, asistido por el abogado LUIS ORLANDO TELLEZ CARDENAS, señala lo siguiente:
1. Que el objeto de la demanda, es decir lo que se reclama a la demandada sociedad mercantil C.A. Metro Los Teques, es el recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación, como ultimo empleo que tuvo dentro de su dilatada trayectoria de 36 años de servicios al Estado venezolano, y que para el momento de su retiro, de esa empresa (C.A. Metros Los Teques) llenaba los requisitos para que la empresa asumiera los complementos o la totalidad de la jubilación recalculada.-
2. Que dicha jubilación fue acordada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, en fecha 11 de marzo de 2009.-
3. Quede de acuerdo a la homologación del Contrato Colectivo del Metro de Los Teques, para sus trabajadores, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta presentado por el presidente encargado de CORPOMIRANDA, S.A., en fecha 01 de maryo de 2013, en la que se le presentó para su consideración la nivelación del personal del Metro Los Teques con el tabulador y sus beneficios económicos de la C.A. Metro de Caracas.-
4. Que este derecho reclamado se encuentra reconocido por una normativa interna como lo es el contrato colectivo, que para la fecha y en la actualidad ampara a los trabajadores tanto del Metro de Caracas como a los del Metro Los Teques, hasta que la representación de la compañía discuta el contrato colectivo, aunado al hecho de no existir prohibición expresa al respecto en los estatutos de la demandada.-
5. Que desde que le nació el derecho al recalculo de la jubilación, tal como lo señala el artículo 13 de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios (vigente) jamás ha renunciado al derecho a reclamar su derecho al recalculo de su jubilación.-
6. Que por el contrario ha realizado un sinfín de diligencias para obtener el beneficio que por derecho le corresponde, dirigiendo tres oficios al Ministerio del Poder Popular de Planificación, organismo que concedió inicialmente la jubilación, en los cuales solicitaba el recalculo de su beneficio de jubilación tomando en cuenta su último sueldo como vicepresidente del Metro Los Teques.-
7. Que la primera solicitud la realizo en el mes de octubre de 2015, la segunda en el mes de enero de 2016, y la tercera en fecha 01 de marzo de 2016, sin obtener respuesta oficial alguna, solo le dicen extraoficialmente que solo cancelaran una jubilación a salario mínimo, ya que existe una imposibilidad presupuestaria de asumir la misma, en la condiciones establecidas en el mencionado artículo del Reglamento, dado el monto del último sueldo para el recalculo.-
8. Que resulta obvio que este último salario de Vicepresidente del Metro Los Teques supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario del Ministerio, en razón a que no existe un cargo similar dentro de la organización ministerial y a la imposibilidad presupuestaria de asumirlo.-
9. Que igualmente realizo gestiones por ante la C.A. Metro Los Teques, para que la empresa asumiera la cancelación del recalculo y posterior pago de la pensión de jubilación, dirigiendo sendos oficios al Presidente de la compañía, el primero en fecha 16 de enero de 2015 y el segundo el 06 de agosto de 2015, obteniendo una negativa para su petitorio, a través del oficio Nº 628-15 de fecha 28 de agosto de 2015.-
10. Que ese beneficio de jubilación fue suspendido durante el lapso de su reingreso a la administración pública, manteniéndose una vez obtenido el nombramiento de la Compañía Metro Los Teques, desde enero del 2011 hasta su desincorporación en fecha 12 de enero de 2015.-
11. Que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular de Planificación le otorgo la jubilación, con el ultimo cargo que fue de Directora General, no menos cierto es que con el transcurso del tiempo obtuvo otros niveles profesionales que le permitieron ejercer distintos cargos en la Administración Publica, en particular en la empresa C.A. Metro Los Teques, los cuales llevaron a la par de responsabilidades mayores, como es el caso de ocupar la Vicepresidencia de Soporte y Seguimiento, sin que ello afecte su derecho a percibir el beneficio de jubilación en los términos consagrados en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente actualmente.-
12. Que el derecho a percibir el beneficio de la jubilación es irrenunciable estableciendo en forma precisa el mencionado artículo 13 del reglamento de la señalada Ley del Estatuto la restitución del pago de la pensión de jubilación cuando el funcionario haya egresado, con el debido ajuste de la misma en base al sueldo percibido en su último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.-
13. Que en razón a las circunstancias expuestas y a tenor de los preceptos de nuestra Carta Magna y leyes que rigen la materia, es forzoso concluir que tiene derecho al recalculo del monto de la pensión de jubilación y es a la empresa C.A. Metro Los Teques, que le corresponde asumir tal obligación.-
14. Que reconoce que ni la ley que rige la materia, ni su Reglamento, determinan expresamente cual organismo tiene la obligación de asumir dicha responsabilidad, si es el organismo que otorga la jubilación o si por el contrario, tal obligación le corresponde al organismo en el cual se verifico el reingreso, en razón a que este fue quien le otorgo el último cargo y se beneficio del nuevo tiempo de servicio prestado.-
15. Que habiendo demostrado que su pretensión se fundamenta entre otras normativas, en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa C.A. Metros Los Teques, que en este caso es la parte demandada, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de fisco nacional, con autonomía organizativa, administrativa, económica y financiera, se encuentra sujeta a la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el Reglamento de la misma Ley.-
16. Que es concluyente que la empresa demandada debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, ya que el tan mencionado artículo 13 del ya citado Reglamento establece en su último aparte que al producirse el regreso del funcionario jubilado, su pensión de jubilación debe ser recalculada sobre la base del sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado cumpliendo así con los supuestos de hecho y de derecho para hacer efectivo su pedimento y declarar con lugar la demanda.-
17. Que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, determina palmariamente que en su caso es la empresa C.A. Metro Los Teques, quien debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, en virtud de que el beneficio de la jubilación y recalculo está expresamente acordada en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del Metro Los Teques.-
18. Que la obligación del recalculo debe ser asumida por el órgano o ente que acoge nuevamente al funcionario previamente jubilado, ya que sería injusto para el órgano o ente que si cumplió con su obligación de pago de la pensión otorgada inicialmente, imponiendo una obligación adicional al ordenársele el recalculo en virtud del reingreso, mas aun cuando este no se ha visto directamente beneficiado por la labor desempeñada con ocasión al reingreso.-
19. Que es un hecho incontrovertido de que en este caso se trata de un este distinto, es decir, personas jurídicas publica diferentes, regidas por dos regímenes jurídicos distintos, uno (el Ministerio) por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que debe dirimirse las controversias por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y otro (Metro Los Teques) por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que ninguna de ellas tenga prohibición expresa o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recalculo, por lo que considera que apegado a la jurisprudencia, debe aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno y declarar como obligado de esta demanda a la empresa Metro Los Teques.-
20. Que como consecuencia de esa noción general debe responder por hecho ajeno únicamente cuando exista norma expresa que así lo establezca, y en su caso considera que no existe norma expresa que obligue al Ministerio de Poder Popular de Planificación a responder por un recalculo que resulte como consecuencia del hecho de su reingreso, hecho este que no le es imputable al ente que previamente otorgo el beneficio de jubilación.-
21. Que el hecho de que haya sido jubilada del cargo de Directora General, que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular de Planificación, con un pensión equivalente al 70% de su sueldo, y que reingreso a ejercer funciones públicas, siendo el último cargo desempeñado el de Vicepresidente de Soporte y Seguimiento, del cual egreso percibiendo una remuneración mensual de Bs. 47.608,03 y en la actualidad el sueldo es de 115.376,60 esto no cercena su derecho al recalculo establecido en las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicita se ordene a la empresa C.A. Metro Los Teques, asumir los complementos de la jubilación previamente acordada, por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y así lo solicita sea declarado.-
22. Que el fundamento jurídico para interponer la presente demanda es contra la C.A. Metro Los Teques, como órgano o ente al cual reingreso suspendida su jubilación, está basada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 13 de su Reglamento y los artículos 19, 21, 80, 89 y 91 de la Constitución Nacional, ya que al reingresar en fecha 14 de enero de 2011, y egresado tres años y once meses después, se debió restituir el pago de su pensión, recalculandose el monto con base en el sueldo percibido durante su último cargo que fue “Vicepresidente de Soporte y Seguimiento” por tanto es quien debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, que fue previamente acordada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, mediante comunicación S/N, de fecha 11 de mayo 2009, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, determinando el nuevo porcentaje.-
23. Que teniendo como principio que el derecho al recalculo de pensión está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo cumplido con los supuestos en la norma que rige la materia, se le otorga el beneficio de jubilación, y que por cuestiones de necesidad económicas reingreso a la administración pública, se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos, que esos trabajadores son dignos de recibir y de gozar, que por vía legal y contractual le fuera otorgada, es por ello un derecho especial y excepcional al derivar del principio de orden público y constitucionales de previsión de justicia social, que sea equiparada la cantidad recibida por el beneficio de acuerdo con el ultimo ejercido.-
24. Que una vez sea declarada con lugar la demanda, solicita: 1) Que se ordene a la empresa C.A. Metro Los Teques, a asumir el recalculo de su jubilación cancelando los complementos de la jubilación previamente acordada por el Ministerio de Planificación, que cancela desde el mes de enero del año 2016, equivalente a un salario mínimo. 2) Que se ordene el pago de Bs. 1.499.413,15 por concepto de complemento de la jubilación otorgado por el Ministerio de Planificación, monto establecido desde el 12 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, ya deducido lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación. 3) Que se ordene la cancelación total de la jubilación a partir del mes de agosto de 2016, estipulada en un 80% del sueldo del cargo de Vicepresidente de Soporte y Seguimiento de la empresa demandada, hasta su efectiva reincorporación a la nomina de jubilados de la demandada, con todos los beneficios que otorga la empresa demandada al personal jubilado.-

- III –
COMPETENCIA REVISABLE
Como quiera que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto que la presente demanda la interpone una funcionaria pública que desempeño el cargo de Directora General en el Ministerio del Poder Popular de Planificación, habiendo sido jubilada en fecha 11 de mayo de 2009, con un pensión equivalente al 70% de su sueldo, que posteriormente reingreso a ejercer funciones públicas en la sociedad mercantil C.A. Metro Los Teques, desempeñado el cargo de Vicepresidente de Soporte y Seguimiento, el cual egreso percibiendo una remuneración mensual de Bs. 47.608,03 y en la actualidad el sueldo es de 115.376,60 cuya pretensión es que se le ajuste o recalcule la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tal motivo la actora solicita se ordene a la empresa C.A. Metro Los Teques, asumir los complementos de la jubilación previamente acordada, por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, cuyo fundamento jurídico en la presente demanda es contra la mencionada sociedad mercantil C.A. Metro Los Teques, como órgano o ente al cual reingreso y fue suspendida su jubilación, basada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 13 de su Reglamento, y los artículos 19, 21, 80, 89 y 91 de la Constitución Nacional, ya que al reingresar en fecha 14 de enero de 2011, y egresado tres años y once meses después, se debió restituir el pago de su pensión, recalculandose el monto con base en el sueldo percibido durante su último cargo que fue “Vicepresidente de Soporte y Seguimiento” por tal motivo dicha sociedad mercantil es quien debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación y como quiera que se trata de entes distinto, es decir, personas jurídicas publica diferentes, regidas por dos regímenes jurídicos distintos, uno (el Ministerio) por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que debe dirimirse las controversias por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y otro (Metro Los Teques) por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que ninguna de ellas tenga prohibición expresa o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recalculo, por lo que considera que apegado a la jurisprudencia, debe aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno y declarar como obligado de esta demanda a la empresa Metro Los Teques.-

- VI –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el hilo argumentativo expuesto por la actora en su instrumento libelar se desprende que la actora es una funcionaria pública jubilada que demanda un recalculo o reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por tal motivo tomando en consideración la condición de funcionaria pública jubilada de la actora y el régimen aplicable establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la presente demanda corresponde ser conocida por los Tribunales Contenciosos Administrativos funcionariales por ello este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cuyos Tribunales corresponde conocer de la presente causa. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana WILMA LEONAR OSUNA REGALADO, funcionaria pública para que se le ajuste o recalcule la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunales se remite la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. R.A. Nº 16-4173
RF/cr.-