REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 16-0231 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027.-
APODERADOS JUDICIAL: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.539, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-
RECURRIDA: POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 95-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC), instruida su creación mediante Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., cuya ultima modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 25 de mayo de 2010, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, consolidada su fusión por absorción conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070, extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO, JESMIR MARQUINA SARMIENTO, MARIA FERNANDA MATOS POMENTA, MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, JOELLE JOSEFINA VARGAS RIVAS, KEISSY NEREIDA CORREA, JULIO ALEJANDRO GONZALEZ BENEVENTE, MARLYN YULIER USECHE CHACON, GIASINTA TATOLI VAREZANO, DAYANIRA DEL MAR DUEÑAS CARDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES VLADIMIR FRIAS DUARTE, VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, YSABEL CECILIA GIRON GOMEZ, RICARDO SUAREZ REAL, ALICIA VICTORINA GITIERREZ LOPEZ, ZULEIMA LIMONCHY MALAVE, MILAGROS SANCHEZ MARCANO, LICELOTE ESCOBAR SEGURA, ADRIANA BLANCO PAIOLA, HILSE MARIA ROCCA EMAN, MARIA CAROLINA MORILLO TENIA, ILIANY ALEXANDRA MATA PONTE, JESMIR MARQUINA SARMIENTO, YOLY ESPERANZA SANCHEZ GONZALEZ, ADRIANA MARIA LA GRECA CARABALLO, ANGIE GABRIELA RANGEL MOSQUERA, YACKELINE PATRICIA TRIANA FLOREZ, MARIA VIRGINIA USECHE ARAUJO, DARRY ANTONY RODRIGUEZ LOPEZ, DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBA, PATRICIA GABRIELA AGUILERA QUIROZ, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, SUYIN ELISA TORO SERRANO y YELITZA MERCEDES OCHOA HERNANDEZ, V-15.417.336, V-12.260.072, V-11.308.603, 13.286.491, V-6.293.778, V-5.971.708, V-6.321.600, V-9.512.342, V-11.104.510, V-6.017.982, V-15.801.570, V-16.982.517, V- V-10.810.608, V-11.557.964, V-6.961.915, V-17.459.552, V-13.845.065, V-11.201.467, V-14.559.540, V-6.557.323, V-11.938.509, V-6.502.979, 8.652.025, V-8.718.556, V-5.012.766, V-12.422.001, V-5.016.881, V-8.181.106, V-13.316.571, V-15.645.007, V-10.748.556, V-14.507.500 V-14.644.873, V-16.333.942, V-9.969.608, V-19.452.948, V-6.692.658, V-18.357.407, V-12.484.282, V-6.318.638 y V-11.733.495, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.263, 114.426, 100.656, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 69.473, 48.048, 34.072, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 130.004, 195.173, 100.260, 100.595, 145.448, 59.369, 247.049, 237.079, 205.872, 83.883, 128.544 y 164.808, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027, contra la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°95-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el recurrente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2014-01-00135, en contra de la sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 19 de septiembre de 2016.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último a la Tercera Interesada sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.”.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes 24 de abril de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha oportunidad (24-04-2017) motivado a manifestaciones y cierre de las vías de acceso a la ciudad de Los Teques, mediante auto de la misma fecha se reprogramo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16 de mayo de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en que mediante Resolución Nº 018, emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo acordó no despachar ni atender al público por cuanto se encontraban las vías de acceso bloqueadas en la ciudad de Los Teques, por lo que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, se reprogramo la Audiencia de Juicio para el día miércoles 31 de mayo de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en que se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.146, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JESMIR MARQUINA SARMIENTO inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 130.004 en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 154.608 en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República. Por último se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la representante de la Procuraduría General de la República consigno poder que acreditaba su representación, por su parte los apoderados judiciales del recurrente y de la sociedad mercantil Tercera Interesada presentaron escrito de promoción de pruebas y esta ultima además, consigno escrito de exposición oral.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 95-2016 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA:
El recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ en sede administrativo interpuso solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos contra la Entidad de Trabajo “COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” expediente signado con el Nº 039-2014-01-00135, cuyo iter procedimental se realizo en los términos siguientes:
a) Que en fecha 27 de enero de 2014 ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, Abogada DEIMY LEE, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, contra su patrono la entidad de trabajo “COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A”.-
b) Que en fecha 29 de enero de 2014, el mencionado Organismo Administrativo del Trabajo dicto Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por su representado.-
c) Que en fecha 26 de febrero de 2014, emana Oficio N° 16-2014 de la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, a nombre de la Inspectoría del Trabajo del Este mediante el cual se le solicito la colaboración, a fin de asignar un funcionario adscrito al Despacho para que ejecute la Orden de Reenganche en la causa que sigue su representado supra identificado, que contradictoriamente en el mismo oficio se designo Correo Especial, el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, con la finalidad que notifique y se consigne por ante ese Despacho las respectivas resultas.-
d) Que en fecha 02 de abril de 2014, se traslado la Inspectoría del Trabajo del Este en la persona del ciudadano Oscar Arrieta Polo en su carácter de Inspector de Ejecución a la sede de la entidad de trabajo “COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” acompañado del referido ciudadano a los fines de proceder a la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, que el abogado Javier Alvarado sin acreditar representación de la accionada mediante una carta poder solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a que dicho ciudadano era empleado de dirección, teniendo dentro de sus funciones la supervisión de trabajadores como líder del Centro de Servicio Altos Mirandinos de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no está sujeta a la inamovilidad establecida en el Decreto N° 539 Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 parte in fine del artículo 5, igualmente solicito la suspensión del proceso de Reenganche mediante auto, en atención de la ocurrencia de la intervención de la que fuera objeto la señalada entidad de trabajo ordenada por el ejecutivo nacional.-
e) Que con todo lo anterior se demuestra que la parte accionada no desconoció la relacion laboral, lo cual es un requisito legal preceptuado en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el mencionado Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al manifestar de manera textual lo siguiente: “Visto que de marras no se evidencia suficientemente la existencia de la relacion de trabajo alegada por el (la) solicitante, se procede a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del articulo 425 ejusdem a suspender la presente restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido se acuerda la apertura de la ARTICULACION PROBATORIA sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante”.-
f) Que en fecha 11 de abril de 2014, la parte accionada consigno ante la citada Inspectoría del Trabajo, escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Javier Alvarado representante de la accionada, confeso extrajudicialmente mediante escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro lo siguiente: “(…) Solicito sea tomado como un indicio en la definitiva la conducta bajo animus jocandi, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del contenido del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la evidente intención de subvertir el proceso al obrar por omisión y en consecuencia afectar el debido proceso regulado en el articulo 49 ejusdem. Por lo que dejo constancia mediante la presente diligencia de que el procedimiento de ejecución se efectuó el pasado dos (02) de abril de 2014, por lo que comenzó a correr el lapso para la articulación probatoria desde el tres (03) de abril de 2014, según dispone el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que en la definitiva exijo sea declarada SIN LUGAR la petición de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS que interpusiera el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.276.027 en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20010014-1”.-
g) Que la confesión extrajudicial realizada por el apoderado de la parte accionada hace en su contra plena prueba evidenciando irrefutablemente la extemporaneidad en la consignación del escrito de pruebas, que con base a la señalada confesión extrajudicial, confesó que quebranto el Requisito Extrínseco de la Temporaneidad del Medio Probatorio, que por tanto el mencionado Organismo Administrativo del Trabajo no debió admitir las pruebas de la parte accionada y que las mismas debieron considerarse inexistentes por no ser consignadas oportunamente, y a su vez debieron desecharse en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que no surtieron los efectos probatorios consiguientes en razón de la innegable consignación extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil.-
h) Que en fecha 21 de abril de 2014 su representado promovió oportunamente escrito de promoción de pruebas, que de igual manera consta que en la misma fecha la Inspectoría del Trabajo dicto los dos (02) Autos de admisión de las pruebas aduciendo incoherentemente e inmotivadamente en los respectivos Autos que fueron promovidas por la parte accionada en fecha once (11) de abril de 2014 y por la parte accionante en fecha 21 de abril de 2014, respectivamente.-
i) Que en fecha 22 de abril de 2014 la representación judicial de la accionada consigno escrito sobre la Confesión Extrajudicial sobre la extemporaneidad de la consignación de las pruebas según lo preceptuado en el artículo 1042 del Código Civil, donde Confeso Extrajudicialmente y textualmente lo siguiente: “(…) Solicito se tenga como No Admitidas las pruebas promovidas en forma extemporánea por la parte accionante, ya que el lapso de articulación probatoria corre (ope legis) desde la ejecución del Reenganche, conforme a lo previsto en el artículo 425.7 de la LOTTT”.-
j) Que en fecha 23 de abril de 2014 se consigno diligencia ante el aludido Organismo Administrativo del Trabajo por la apoderada del la parte accionante, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido en su tiempo oportuno al igual que la constancia de trabajo.-
k) Que en fecha 29 de abril de 2014 se declaro desierto la declaración del ciudadano Carlos Borges, testigo promovido por la parte accionada, en virtud de su incomparecencia.-
l) Que en fecha 30 de abril de 2014 la parte accionada ante la Inspectoría del Trabajo consigno de manera inconstitucional e ilegal, escrito solicitando nueva oportunidad para la declaración del inexistente testigo Carlos Eduardo Borges Polar.-
m) Que en fecha 20 de mayo la Inspectora Jefe subvirtiendo el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dicto un Auto mediante el cual acordó fijar para la fecha 23 de mayo de 2014 nueva oportunidad para el Acto del Testigo Carlos Eduardo Borges Polar para ratificar la documental.-
n) Que en fecha 23 de mayo de 2014 la Inspectoría del Trabajo reincidió en subvertir el debido proceso al tener lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano supra identificado.-
o) Que en fecha de 6 de mayo de 2014 el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, consigno por ante la Inspectoría constancia emanada del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de demostrar que para la fecha 30 de abril se encuentra afiliado al mismo.-
p) Que en fecha 9 de septiembre de 2014 el accionante consigno ante la Inspectoría escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “(…) igualmente tengo a bien notificar muy respetuosamente a este despacho que la aquí accionada Entidad de Trabajo después de haber realizado los actos de contestación en el mes de mayo del presente año 2014, procedió a desincorporarme de mi nomina sin esperar las resultas del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.-
q) Que la confesión extrajudicial obliga a inferir inequívocamente que opero a favor del accionante la Continuidad de la relacion de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
r) Que en fecha 16 de febrero de 2016 la Inspectoría del Trabajo dicto la viciada Providencia Administrativa N° 95-2016 declarando inmotivadamente en su parte dispositiva, Sin Lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ.-
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA:
Por su parte el recurrente en su escrito recursivo delata los vicios siguientes:
1) Que en el acto administrativo impugnado se configuro la violación al principio de la legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al admitir, luego de transcurridos 39 días continuos desde la fecha 11 de abril del 2014, dictando en fecha 21 del mismo mes un auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte accionada en fecha 11 de abril de 2014. Que así mismo consta en el expediente administrativo que una vez vencido íntegramente el lapso de cinco días para la evacuación de las pruebas presuntamente desde el 21 de abril del 2014, la aludida Inspectoría arbitrariamente dicto un auto en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual acordó fijar para la fecha 23 de mayo de 2014 una nueva oportunidad para el Acto de declaración de testigos de la parte accionada, evidenciándose que se subvirtió el debido proceso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución. De igual dicha representación hace referencia al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1.173 de fecha 11 de octubre del 2000, de la Sala Constitucional con respecto al Debido Proceso, así como a la Sentencias N° 16 de febrero de 2016, la 1.328 de fecha 11 de octubre del 2000 y la N° 1.319 de fecha 26 de junio del 2001, ambas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las que se infiere que la Administración Pública se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, lo que contrariamente ocurrió en el caso de la Providencia Administrativa recurrida, la cual debe ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2) Señala dicha representación que la Inspectoría incurrió en el vicio de Desviación de Poder al incurrir en una grave irregularidad administrativa cuando dicto Auto en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual acordó fijar para el 23 de mayo del mismo año, una nueva oportunidad para el acto de testigos, testigo que fueron promovido de manera extemporánea por la parte accionante, configurándose una transgresión a los límites de la discrecionalidad, a la luz de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3) Expone dicha representación que la Providencia Administrativa recurrida incurre en una motivación insuficiente, que con pruebas nulas obtenidas violando el debido proceso, la Autoridad Administrativa silencia los elementos facticos que habrían de evidenciar que su representado no es trabajador de Dirección para la fecha de su irrito despido injustificado. Que con base a una inexistente descripción de cargo presentada por la accionada, la Inspectoría del Trabajo exiguamente concluyo que su representado era trabajador de Dirección, que las pruebas son nulas y a su vez inexistentes por ser promovidas de manera errada como documental a ratificar mediante Comunicación N° SCDRC-078-14 de fecha 03-04-14 según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo correcto es que debió promoverse de conformidad al artículo 79 de la mencionada Ley. Además alega que debió ser inadmitida en razón de su extemporánea consignación que fue realizada en fecha 11 de abril del 2014 y que fue arbitrariamente evacuada en fecha 23 de mayo del 2014, siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley, el acto recurrido con pruebas nulas e inexistentes de la parte accionada debió motivar ampliamente las razones por las cuales concluía que el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ era trabajador de Dirección, por lo que no fue víctima de un despido injustificado. Que en la Providencia recurrida con pruebas nulas e inexistentes de la parte accionada es imposible aprehender los motivos que impulsaron a la Inspectoría del Trabajo a sostener que su representado era trabajador de Dirección, circunstancia que evidencia el vicio de motivación insuficiente que inficiona de nulidad el acto administrativo recurrido y así solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional.-
Por los razonamientos antes expuestos dicho recurrente solicita: se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Viciado de Nulidad Absoluta, contenido en la Providencia Administrativa N° 95-2016 de fecha 16 de febrero de 2016 en correlación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se impongan las sanciones pertinentes y se hagan la notificaciones respectivas de conformidad con la ley.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 02:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.146, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JESMIR MARQUINA SARMIENTO inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 130.004, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 154.608 en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República. Por último se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la representante de la Procuraduría General de la República consigno poder que acreditaba su representación, por su parte los apoderados judiciales del recurrente y de la sociedad mercantil Tercera Interesada presentaron escrito de promoción de pruebas y esta ultima además consigno escrito de exposición oral.-
- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DEL MINISTERIO PÚBLICO - DEL TERCER INTERESADO:
En la oportunidad legal correspondiente el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
EL RECURRENTE: El referido apoderado consigno escrito de informes en la cual señala lo siguientes: Que el procedimiento de demanda de nulidad se inicio mediante la oportuna consignación del libelo de demanda y sus respectivos recaudos en fecha 12 de agosto del 2016, contra la recurrida Providencia Administrativa de conformidad con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indudablemente el señalado acto administrativo está viciado de Nulidad Absoluta según lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 31 de mayo de 2017, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la que dicha representación expuso que ciertamente la Providencia Administrativa N° 95-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo está impregnada de los vicios de Violación del Principio de Legalidad por subvertir el Debido Proceso, Desviación de Poder y Motivación Insuficiente que produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta. Que en fecha 31 de mayo del 2017 de manera oportuna conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha representación consigno elementos probatorios, que consta en la documental promovida marcada con el numero “1” contentiva de la copia certificada del expediente administrativo y adminiculado con los demás medios probatorios en que la Inspectora Jefe del Trabajo, durante la sustanciación del procedimiento administrativo laboral subvirtió el debido proceso violando groseramente el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el orden publico del articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que preceptúa una articulación probatoria con un lapso de promoción de pruebas de tres (3) días y un lapso de evacuación de pruebas de cinco (5) días, lo que quedo evidenciado con el auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual el mencionado Organismo Administrativo del Trabajo inconstitucionalmente fijo una nueva oportunidad para el Acto de testigo, ciudadano Carlos Borges, cedula de identidad N° V-5.960.808, el cual fue promovido extemporáneamente por la accionante, en consecuencia constituyen pruebas nulas al ser obtenidas mediante violación del debido proceso. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita sea declarada con lugar la Demanda de Nulidad objeto del presente juicio contencioso administrativo como medio de impugnación y en consecuencia se declare inexistente el viciado acto administrativo de efectos particulares contenido en la recurrida providencia administrativa.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su escrito de informes señalo lo siguiente: Que la representación del recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada subvirtió el debido proceso al violentar el principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en este sentido dicha representación observa que el derecho que se denuncia como vulnerado se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de cuyo análisis se desprende que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano de actuar ante los órganos administrativos o judiciales competentes integrada por un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde la óptica constitucional, el proceso no sería razonable, justo y confiable, a los fines de permitir que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva. En tal sentido dicha representación Fiscal hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001 y sentencia N° 1.251 de fecha 17 de julio de 2001. Que además, se desprende del escrito libelar que el demandante denuncia que el ente Administrativo obvio parte sustancial del procedimiento previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual se desprende que en el caso que un trabajador este amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea objeto de despido, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, presentar formalmente solicitud de restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo. Aplicando el referido procedimiento contenido en el artículo 425 eiusdem al caso bajo estudio, observa que la Inspectoría del Trabajo cumplió de manera efectiva con el mismo hasta lo previsto en el numeral 7 del mencionado artículo, es decir, hasta la solicitud por parte del patrono de la apertura de la articulación probatoria en vista de que el trabajador era empleado de Dirección, teniendo dentro de sus funciones la supervisión de trabajadores. Que de lo anterior se desprende que la actuación realizada por el funcionario del trabajo ejecutor violento de manera flagrante lo establecido en el numeral 7 que establece que el funcionario solo podrá suspender el acto si no fuere posible comprobar la existencia de la relacion de trabajo, la cual ya había sido comprobada, no solo por el Inspector del Trabajo al declarar procedente la orden de reenganche sino también por el patrono al manifestar su oposición al cumplimiento del mismo. Por lo anteriormente expuesto, considera dicha representación que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al ordenar la apertura de la articulación probatoria y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del recurrente, subvirtió el procedimiento previsto en la norma adjetiva, incurriendo en consecuencia, en la violación de la garantía del debido proceso, lo que resulta desde la óptica constitucional, un proceso injusto e irracional, que vulnero garantías fundamentales del hoy accionante, que no le fue proporcionada en sede administrativa la tutela de sus derechos y garantías, todo lo cual va en detrimento no solo del derecho constitucional denunciado sino también en detrimento del principio de la confianza legitima y expectativa plausible, las cuales sientan las bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales o administrativos actúen de la misma manera, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional. Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que el Acto impugnado es nulo de nulidad absoluta tras vulnerarse el derecho al debido proceso de la parte demandante, esta representación solicita sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado recurrente.-
DEL TERCER INTERESADO: la abogada de JESMIR MARQUINA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” expone lo siguiente: Que en fecha 31 de mayo del 2014 se procedió a dar contestación oral a la demanda interpuesta en contra de su representada, insistiendo en la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que se pretende anular, que el mismo no encuadra en ningún de los vicios aducidos por el querellante y que desde un principio dicha representación manifestó y demostró en la debida oportunidad que el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ desempeñaba un cargo de Dirección, por lo que no gozaba de estabilidad o inamovilidad laboral como alega. Manifiesta que se cumplieron todos y cada uno de los procedimientos establecidos en el proceso que se pretende anular, así mismo niega que no se haya cumplido con el control de legalidad previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando aduce que la autoridad administrativa no actuó de conformidad con las garantías y la protección de las libertades públicas que tal argumento se baso en que supuestamente habían transcurrido 39 días contados desde el 11 de abril, que se había consignado un auto de admisión de pruebas por la parte accionada en fecha 11 de abril, atacando el acto basándose en el Auto de fecha 20 de mayo, donde se fijo nueva oportunidad para la evacuación de un testigo quien debía ratificar la documentación promovida, el cual, en la oportunidad fijada por auto, no pudo asistir por causas ajenas a su voluntad, lo cual quedo demostrado mediante diligencia a fin de que se fijara nueva oportunidad para dicho acto. Así mismo expone que las pruebas que no debieron ser admitidas y que así fue solicitado en su oportunidad, son las del accionante, por cuanto las introdujo ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de abril, habiendo cesado el lapso para ello, por lo que mal podría esa representación impugnar el auto de admisión de esa fecha siendo la misma en que introdujo sus pruebas en virtud de que el órgano administrativo, pareciera, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, no había emitido auto de admisión a ninguna de las partes, esperando las pruebas del accionante, por lo que en fecha 22 de abril dicha representación solicito que las pruebas del accionante no fueran consideradas, por haberlas introducido de manera extemporánea. Que en el presente proceso se garantizo la defensa integral de los derechos de las partes. Así mismo niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de parte del recurrente en cuanto al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se subsumieron los hechos en el derecho, es decir por falta de adecuación y correspondencia entre la norma que se denuncia como vulnerada y los hechos que la generan. Que en cuanto a la motivación insuficiente alegada por el recurrente, esta representación expone que el órgano administrativo baso su decisión en lo que ha establecido de manera reiterada el máximo tribunal en cuanto al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, así como lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, que el órgano administrativo se baso en la pruebas presentadas por la accionada en la que se encontraba una certificación de funciones en donde se evidencia que el recurrente ocupaba un cargo de Dirección en el cual tomaba decisiones importantes, además de disponer del material y planificar estrategias del centro del servicio en general. Que dicha representación promovió pruebas documentales que demuestra de manera fehaciente el cumplimiento a cabalidad del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para los casos de reenganche y pago de salarios caídos, que también se demuestra que el procedimiento fue debidamente instruido y dictado por la autoridad competente para ello, habiéndose cumplido con todos los lapsos establecidos para garantizar la defensa de los intereses de las partes interesadas. Que el recurrente presento pruebas con las que pretende demostrar que se incurrió en supuestos vicios por parte del órgano administrativo, las cuales son impertinentes al caso, tales como la supuesta confesión extrajudicial del escrito del 11 de abril del 2014 por parte del abogado de CORPOELEC, así como copia certificada del expediente administrativo y constancia en copia simple, de fecha 30 de abril de 2014, emitida por un sindicato, gremio externo con personalidad jurídica distinta a la de CORPOELEC, con independencia en sus decisiones, que ciertamente el ciudadano recurrente laboraba para CORPOELEC, siendo su último cargo de Dirección por lo que debió desincorporarse del sindicato, contrariando así la naturaleza de los sindicatos de trabajadores y no de patronos este, mal podría alegar su propia torpeza a este juicio y que además no es un punto controvertido acá un fondo sobre el cargo que ostentaba en la estructura de su representada, así como también promovió cuatro (4) testigos de los cuales solo asistieron dos (2) cuyas declaraciones no inciden al fondo del asunto en la presente causa, presento también el recurrente pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo, respecto a si existe en esa sede administrativa calificación de faltas que haya sido solicitada por el recurrente a los fines de desvirtuar que su cargo era de Dirección, siendo que CORPOELEC cuenta con una unidad denominada Relaciones Laborales encargada de llevar a cabo todos esos procedimiento, por tanto no se encontrara ningún expediente relacionado con calificación de faltas en la sede del órgano administrativo, por lo que estas pruebas de informes deben ser desestimadas por este tribunal. Por lo antes expuesto dicha representación solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 95-2016.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
Promovio copias del expediente Nº 039-2014-01-00135, interpuesto por el recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ por REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS contra la Entidad de Trabajo “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A” las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1 en su totalidad, en las cuales se evidencia todo el proceso llevado a efecto en la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida en la Audiencia Oral de Juicio, insistiendo la parte recurrente en el valor probatorio de la misma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente, por lo que de acuerdo a los vicios procedimentales y de fondo denunciados por el recurrente este sentenciador se limitara a revisar unicamente dicho expediene administrativo y con ello determinar la existencia o no del vicio delatado por el recurente. Asi se decide.-
- VI -
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ contra la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 95-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el recurrente contra la sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2014-01-00135, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, por tal motivo de acuerdo a los vicios procedimentales y de fondo denunciados por el recurrente este sentenciador se ha de limitar a revisar unicamente dicho expediene administrativo para determinar la existencia o no del vicio delatado por el recurente. Asi se decide.-
Con respecto al primer vicio delatado por el recurrente contenido en la providencia administrativa señala la violación al principio de la legalidad previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivado a que admitidas las pruebas y transcurridos 39 días continuos desde la fecha 11 de abril del 2014, dictando en fecha 21 del mismo mes un auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte accionada en fecha 11 de abril de 2014. Que así mismo consta en el expediente administrativo que una vez vencido íntegramente el lapso de cinco días para la evacuación de las pruebas presuntamente desde el 21 de abril del 2014, la aludida Inspectoría arbitrariamente dicto un auto en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual acordó fijar para la fecha 23 de mayo de 2014 una nueva oportunidad para el Acto de declaración de testigos de la parte accionada, evidenciándose que se subvirtió el debido proceso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución. De igual dicha representación hace referencia al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1.173 de fecha 11 de octubre del 2000, de la Sala Constitucional con respecto al Debido Proceso, así como a la Sentencias N° 16 de febrero de 2016, la 1.328 de fecha 11 de octubre del 2000 y la N° 1.319 de fecha 26 de junio del 2001, ambas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las que se infiere que la Administración Pública se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, lo que contrariamente ocurrió en el caso de la Providencia Administrativa recurrida, la cual debe ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Para decidir este sentenciador observa que: Al momento de ser admitido en fecha 29 de enero de 2014 la solicitud de reenganche del trabajador recurrente RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ contra la entidad de trabajo “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta ordeno el reenganche y la restitución del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir, por tal motivo ordeno notificar mediante cartel a dicha entidad en la Avenida Ali Primera, Sector La Cruz, El Barbecho, Los Teques; luego mediante diligencia el señalado trabajador mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, solicito que dicha entidad de trabajo se notifique en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, detrás del Centro Comercial Líder, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo comisiono amplia y suficientemente a la Inspectoría del Trabajo del Este (Caracas), a los fines de que se ejecute de forma inmediata la orden de reenganche y restitución de los derechos, acordándose igualmente designar como correo especial al mismo trabajador recurrente.-
Así las cosas, dicha Inspectoría del Trabajo comisionada mediante acta de fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano ABG. OSCAR ARRIETA POLO, titular de la cedula de identidad Numero V-11.86.258, actuado en su carácter de Inspector Ejecutor, adscrito a dicha Inspectoría del Trabajo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ubicado en: Avenida Tamanaco del Rosal, Edificio Corpoelec, piso 2, Unidad de Relaciones Laborales, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20010014-1, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, en auto de fecha 06 de febrero de 2014, haciendo uso de sus facultades oficiosas del articulo 425 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 512 eiusdem, se procedió a efectuar la ejecución del reenganche y restitución de derechos dejándose constancia de la presencia del recurrente y del abogado Javier Alvarado, en representación de la señalada entidad de trabajo quien esgrimió los alegatos siguiente:
“Solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras motivado a que el ciudadano RUBEN DIAZ, era empleado de dirección teniendo centro de sus funciones la supervisión de trabajadores ejerciendo el cargo de Líder de Centro de Servicios Altos Mirandinos conforme a lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, por lo que no está sujeta a inamovilidad establecida en el Decreto Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, en la parte in fine del articulo 5; e igualmente solicito la suspensión del presente proceso mediante auto en atención a la ocurrencia de la intervención de la que fue objeto la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 21 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 24 de abril de 2013. Es Todo.”
Acto seguido el trabajador accionante manifiesta lo siguiente:
“Continuo con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Es todo.”
Finalmente el Inspector Ejecutor interviniente señala lo siguiente:
“Visto que de marras no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada por el (la) solicitante; se procede a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del articulo 425 eiusdem a suspender la presente restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido se acuerda la apertura de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador solicitante. Dicha Articulación probatoria será de ocho (08) días, los tres (3) primeros serán para la promoción de pruebas y los cinco (5) restantes para su correspondiente evacuación, los cuales, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos la presente actuación, debiendo ser consignados en caso de hacer uso del mismo en el respectivo expediente que cursa por la Sala por la Sala de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoría. En consecuencia una vez vencido este lapso se remitirán las actuaciones al Inspector del Trabajo a los fines de su decisión final. Es todo.”
Como quiera que el vicio delatado por el recurrente está referido concretamente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, al violentarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así las cosas, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa es inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En ese mismo orden la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los referidos derechos constitucionales, señalo lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Subrayado del Tribunal).-
En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, si se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores para el reenganche y restitución de derechos.-
Siendo así, el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2014-01-00135) interpuesto por el trabajador ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ contra la entidad de trabajo “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” que admitió por auto de fecha 29 de enero de 2014.-
Ahora bien, a los fines de verificar si se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida.
Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir un trabajador despedido, trasladado, desmejorado amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, podrá interponer denuncia por escrito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro de los 30 días continuos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, cuya denuncia deberá contener entre otros requisitos las condiciones que el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo y el fuero o la inmovilidad laboral alegada debidamente acompañado de la documentación respectiva, sobre el particular este sentenciador observa que el recurrente alega que admitidas las pruebas y transcurridos 39 días continuos desde el 11 de abril del 2014, fecha está en que fue recibida las resultas de la comisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Este (Caracas), por auto de fecha 21 de abril de 2014, admitió las pruebas consignadas por las partes, finalmente que una vez vencido íntegramente el lapso de cinco días para la evacuación de las pruebas dicha Inspectoría del Trabajo arbitrariamente dicto un auto en fecha 20 de mayo de 2014, en la que acordó fijar una nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos por la parte demandada, manifestando que con ello se subvirtió el debido proceso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el particular este sentenciador observa que al momento de recibir la Inspectoría del Trabajo las resultas de la comisión practicada por la Inspectoría del Trabaja del Este (Caracas), se aperturo el lapso de tres (3) días para que las partes promovieran pruebas, derecho este que ejercieron ambas partes, siendo admitidas las mismas en la oportunidad legal correspondiente, no evidenciando este sentenciador violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, del mismo modo cuando fijo nueva oportunidad mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 101 del expediente administrativo – Cuaderno de Recaudos Nº 1) para que declaran los testigos de la demandada lo fundamento en el numeral 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier otro acto procesal de las partes.” Por lo que con ello este sentenciador tampoco evidencia violación alguna del derecho a la defensa así como tampoco al debido proceso, en consecuencia mal puede existir violación al principio de la legalidad previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tal motivo se declara sin lugar el referido vicio delatado por el recurrente. Así se decide.-
Con respecto al vicio delatado por el recurrente al señalar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Desviación de Poder cuando dicto auto en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual acordó fijar para el 23 de mayo de 2014, una nueva oportunidad para el acto de testigos, testigo que fueron promovido de manera extemporánea por la parte accionante, configurándose una transgresión a los límites de la discrecionalidad, a la luz de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador observa que el mismo guarda estrecha relación con el vicio anteriormente resuelto por lo que se hace inoficioso su análisis y consideración. Así se decide.-
En cuanto al vicio delatado por el recurrente en que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad incurre en una motivación insuficiente, que con pruebas nulas obtenidas violando el debido proceso, la Inspectoría del Trabajo silencia los elementos facticos que habrían de evidenciar que su representado no es trabajador de Dirección para la fecha de su irrito despido injustificado y con base a una inexistente descripción de cargo se concluyo que el recurrente era trabajador de Dirección, que las pruebas promovidas de manera errada como documental a ratificar mediante Comunicación N° SCDRC-078-14 de fecha 03-04-14 según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto promoverse de conformidad al artículo 79 de dicha Ley Orgánica; además debió motivar ampliamente las razones por las cuales concluía que el recurrente era trabajador de Dirección, sobre el particular este sentenciador para decidir observa que, como ya se dijo, no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que las pruebas fueron debidamente promovidas y evacuadas en su oportunidad, así como analizadas y valoradas en la providencia administrativas. Por otra parte, las probanzas aportadas por la entidad de trabajo, entre otros, como la documental que contiene la descripción de cargo en la que se refleja detalladamente la descripción de cargo del Líder de Centro de Servicio Tipo A, que ostentaba el recurrente, las testimoniales de los ciudadanos Emiro Graterol Loyo y Franco di Gregorio así como la testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Borges Polar para ratificar Comunicación N° SCDRC-078-14 de fecha 03-04-14, fueron debidamente valoradas y apreciadas, por lo que con ello concluyo que el recurrente ejercía labores de dirección, tomaba decisiones en la entidad de trabajo, tenía carácter de patrono frente otros trabajadores y podría sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones, características que fueron probadas por la entidad de trabajo, por tal motivo se declara sin lugar el referido vicio delatado por el recurrente. Así se decide.-
Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
En base las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ contra la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 95-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el recurrente contra la sociedad mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2014-01-00135, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo.-
SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0231
RF/cr.-
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