REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: R.A. Nº 17-0016 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.893.912 y V-15.119.979.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, INES MARIA CEDEÑO LEIVA, RONILDA ANGULO DE PEREZ y MARIA MAGDALENA CEDEÑO DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.630.169, V-4.585.490, v-10.275.500 y V-3.298.833, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 130.980, 215.055, 190.121 y 251.896, respectivamente.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, INES MARIA CEDEÑO LEIVA, RONILDA ANGULO DE PEREZ y MARIA MAGDALENA CEDEÑO DE UZCATEGUI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.980, 215.055, 190.121 y 251.896, respectivamente, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en los procedimientos administrativos llevados por ese organismo signados con los Nros. 039-2015-01-01971 y 039-2015-01-01792, contentivos de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.893.912 y V-15.119.979 en contra de la entidad de trabajo “ALGODONES DE ORINOCO, C.A.” Ahora bien, mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 04 de agosto de 2017.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno la citación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.-
Efectuadas las notificaciones correspondientes, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Martes 07 de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.893.912, pero como quiera que no estuvo asistido de abogado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m. En la referida fecha (07-11-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.893.912 y de sus apoderado judicial abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, INES MARIA CEDEÑO LEIVA y MARIA MAGDALENA CEDEÑO DE UZCATEGUI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.980, 215.055 y 251.896, respectivamente, quienes actuaron igualmente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana de la ciudadana MAYRA MARCIAL SALAS, titular de las cedula de identidad Nº V-15.119.979. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda así como de la Procuraduría General de la República. Una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de copias certificadas de la Providencias Administrativas y en original diligencias dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por parte de los recurrentes.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO PORABSTENCION O CARENCIA
Los abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, INES MARIA CEDEÑO LEIVA y MARIA MAGDALENA CEDEÑO DE UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente con respecto a con respecto a las ejecuciones forzosas de las providencias administrativas en los procedimientos administrativos llevados por ese organismo signados con los Nros. 039-2015-01-01971 y 039-2015-01-01792, contentivos de las solicitudes de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.893.912 y V-15.119.979, respectivamente, contra de la entidad de trabajo “ALGODONES DE ORINOCO, C.A.” sobre el particular señalan:
1. Que en el año 2015, fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda una solicitud de Amparo por Inamovilidad, infligidos por la intempestiva e ilegal despido por parte de la entidad de trabajo “ALGODONES DE ORINOCO, C.A.” plenamente identificada.-
2. Que en fechas 13 de junio de 2016 y 04 de julio 2017, se procedió a elaborar las Providencias Administrativas números 246-16 y 262-16 respectivamente, las cuales fueron declaradas Con Lugar a favor de los humildes trabajadores, por lo que la accionada empresa debe proceder de inmediato a reengancharlos y el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha en que se proceda a ubicar a los trabajadores.-
3. Que la empresa se ha negado continuamente a lo establecido en dichas Providencias sin que las autoridades responsables procedan a hacer cumplir con la Ley.-
4. Que han introducido varias diligencias solicitando que se avocaran al caso ya que se observaba una ausencia de justicia durante todo el proceso.-
5. En fecha 30 de noviembre de 2016, enviaron a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el caso de de la recurrente ciudadana MAYRA MARCIAL SALAS, expediente Nº 039-2015-01-01792, el cual esa Fiscalía asigno el número de expediente 539818-2016 y el día 06 de diciembre de 2016, vieron a la Inspectoría de Sanciones el expediente Nº 039-2015-01-01971, de OMAR RONDON DIAZ, asignándole el nuevo Nº 039-2016-06-00-163.-
6. Que a pesar de las distintas diligencias introducidas para impedir la ABSTENCION O CARENCIA, existente, no se ha cumplido con lo requerido satisfactoriamente, por estas razones han introducido los Amparos en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de esta Ciudad de Los Teques, asignándoles los números de los asuntos 0097-17, a nombre de OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS ya antes identificados los cuales lo declararon Inadmisible por no haberse cumplido todo el proceso.-
7. Que en virtud de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas solicitan se pronuncie en los siguientes términos: Que Declare con lugar el Recurso por Abstención o Carencia; Exigir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, la pronta restitución de los derechos que han sido violentados a los recurrentes como es cumplir con las sanciones de los artículos 512, 531, 532 y 538 establecidos en la Ley; Declarar a favor de los accionantes ya identificados el Recurso de Abstención o Carencia; Finalmente solicita a la Inspectoría del Estado Miranda sede en Los Teques, se avoque a la pronta restitución de los derechos que han sido violentados a los trabajadores antes mencionados.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el díaMartes 14 de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.893.912 y de sus apoderado judicial TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, INES MARIA CEDEÑO LEIVA y MARIA MAGDALENA CEDEÑO DE UZCATEGUI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.980, 215.055 y 251.896, quienes actuaron igualmente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana de la ciudadana MAYRA MARCIAL SALAS, titular de las cedula de identidad Nº V-15.119.979. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda así como de la Procuraduría General de la República. Una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de copias certificadas de las Providencias Administrativas y en original diligencias dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por parte del recurrente. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar el presente recurso de abstención o carencia.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente con respecto a con respecto a las ejecuciones forzosas de las providencias administrativas en los procedimientos administrativos llevados por ese organismo signados con los Nros. 039-2015-01-01971 y 039-2015-01-01792, contentivos de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, contra de la entidad de trabajo “ALGODONES DE ORINOCO, C.A.” plenamente identificada.-
Primeramente es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-
Por su parte es necesario para este Sentenciador hacer mención de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el procedimiento de las referidas demandas; en efecto dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De dicha normas se desprende de manera clara y categórica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando las mismas no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.-
Con respecto al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
Del contenido de dicho fallo se desprende que el lapso para que la Inspectoría del Trabajo informe sobre la denunciada abstención deberá hacerse por días de despacho una vez que conste en autos su citación.-
Así las cosas, acto seguido este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.-
Al respecto el Recurso de Abstención o Carencia procura a la Administración Pública a cumplir con una obligación sin que se distinga si esta es especifica o genérica tal y como lo ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2004. En razón de ello la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración, ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.-
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ, expediente administrativo Nº 039-2015-01-01971, dicto la respectiva providencia administrativa Nº 146-16 de fecha 13 de junio de 2016, no constando la ejecución de dicho acto administrativa por parte del Inspector Ejecutor a los fines del cumplimiento por la entidad de trabajo “ALGODONES DE ORINOCO, C.A”. Por su parte, en la solicitud de la ciudadana MAYRA MARCIAL SALAS, expediente administrativos Nº 039-2015-01-01792, dicto la respectiva providencia administrativa Nº 262-16, de fecha 04 de julio de 2016, efectuándose la ejecución de dicho acto administrativo mediante acta de ejecución de fecha 0de agosto de 2016, de las cuales se desprende que la señalada entidad de trabajo no dio cumplimiento al reenganche y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, ordenando dicha Inspectoría del Trabajo, oficiando a la Sala de Sanciones mediante memorando de fecha 17 de octubre de 2016, a los fines de que se sirva iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la señalada entidad de trabajo.-
Así las cosas, a los fines de dirimir el presente recurso de abstención o carencia es preciso señalar lo establecido en los artículos 507-7º y 508-9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúan:
Artículo 507.Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
7. Imponer las sanciones por incumplimiento a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 509.Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derecho de los trabajadores y trabajadoras a quien se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Las transcritas normas establecen dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo la de imponer las sanciones en caso de incumplir la ley y las normas laborales, cuyos Inspectores del Trabajo tendrán la obligación para el cumplimiento de la Ley garantizar el reenganche y restitución de derechos de aquellos trabajadores que se le hayan violado su fuero o inamovilidad laboral, por lo que tales funciones y obligaciones atribuidas a dicho organismo administrativo y funcionario son de su estricto cumplimiento y de su ámbito de competencia.-
Por su parte, el artículo 512 de la mens legis establece lo siguiente:
Artículo 512.Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad o competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firme y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras del Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanciones por reincidencia, rebeldía del patrono o patrono.-
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
La trascrita norma establece las facultades y competencia de los Inspectores de Ejecución, para la ejecución y cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares firmes, ordenar el procedimiento sancionatorio por reincidencia o rebeldía del patrono, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la actuación del Ministerio Publica para el procedimiento de arresto del patrono o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida.-
En consideración a lo expuesto este sentenciador observa que de las actas procesales del expediente administrativo consignadas a las cuales se les otorga valor probatoria, mas aun cuando la Inspectoría del Trabajo no informó sobre lo solicitado, en los respectivos procedimientos de los recurrentes se dictaron las providencias administrativas las cuales fueron declaradas con lugar ordenándose el reenganche respectivo, el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; sin embargo, se evidencias que en el procedimiento de la ciudadana MAYRA MARCIA SALAS la Inspectora del Trabajo se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo, levanto el acta de ejecución respectiva, dejo constancia del desacato, ordeno sea revocada la solvencia laboral y se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en los articulo 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, finalmente ordeno oficiar al Ministerio Publico y la Fuerza Pública para la Ejecución Forzosa, posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016, mediante memorando Nº 72-16, dirigido a la Sala de Sanciones ordeno a la misma iniciar el procedimiento de sanciones por desacato de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la entidad de trabajo ALGODONES DEL ORINOCO, C.A., empresa de propiedad social, pero igualmente se evidencia que en el procedimiento del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ, tan solo se dicto la señalada providencia administrativa sin proseguirse con los demás actos procesales.-
En consideración a los planteamientos y las motivaciones anteriormente explanadas y debido a que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir, ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, ha incurrido en inactividad administrativa, toda vez, que en el caso de la ciudadana MAYRA MARCIA SALAS (Exp. Nº 039-2015-01-01792) no ha verificado si se inicio, sustancio y concluyo el procedimiento sancionatorio que ordeno a la Sala de Sanciones para que el Inspector Ejecutor materialice el correspondiente reenganche y demás actuaciones procesales subsiguientes; y en el caso del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ (Exp. Nº 039-2015-01-01971), proceda al traslado, ejecución del reenganche y demás actuaciones procesales subsiguientes. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos OMAR DAVID RONDON DIAZ y MAYRA MARCIAL SALAS, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-10.893.912 y V-15.119.979 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: ORDENA a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a que en el caso de la ciudadana MAYRA MARCIA SALAS (Exp. Nº 039-2015-01-01792) se verifique si se inicio, sustancio y concluyo el procedimiento sancionatorio que ordeno a la Sala de Sanciones para que el Inspector Ejecutor materialice el correspondiente reenganche y demás actuaciones procesales subsiguientes; y en el caso del ciudadano OMAR DAVID RONDON DIAZ (Exp. Nº 039-2015-01-01971), proceda al traslado, ejecución del reenganche y demás actuaciones procesales subsiguientes.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R.A. Nº 17-0016
RF/cr.-
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