REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: R.A. Nº 17-0014 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.998.639.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ANA MARÍA GARCÍA ORELLANA y EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-8.676.757 y V-15.734.315, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 226.402 y 226.403, respectivamente.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los abogados ANA MARÍA GARCÍA ORELLANA y EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 226.402 y 226.403, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2016-01-01434, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesto por el referido ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” Ahora bien, mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 20 de julio de 2017.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno la citación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.-
Efectuadas las notificaciones correspondientes, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (27-10-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada RANIOLO AUGUSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de escrito de exposición oral por parte del apoderado judicial del recurrente.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO PORABSTENCION O CARENCIA
Los abogados ANA MARÍA GARCÍA ORELLANA y EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ, interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2016-01-01434, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesto por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” En efecto el recurrente en su escrito recursivo señala con respecto los antecedentes o hechos por lo que la Inspectoría del Trabajo incurre en Abstención o Carencia señala los siguientes:
1. Que en fecha 27 de septiembre de 2016, su representado JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda un Amparo por Inamovilidad e inicio del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, infringidos por el intempestivo e ilegal despido por parte de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.”.-
2. Que dicha Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento tal como consta en el expediente administrativo Nº 029-2016-01-01434, que en fecha 02 de noviembre de 2016, se procedió a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de demás Derechos Laborales, donde la entidad de trabajo ya identificada anteriormente, pidió la apertura de la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual consta en acta de ejecución de denuncia de reenganche.
3. Que intempestivamente es interrumpido el lapso probatorio, debido a la mudanza del ente Administrativo Laboral, donde le mismo emite boleta de citación el 25 de noviembre de 2016, cuya representación legal se da por notificado el día 09 de enero de 2017, así cumplido el lapso probatorio y transcurrido el termino para la decisión no hubo tal pronunciamiento por parte del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
4. Que en fecha 16 de marzo de 2017,dicha representación dirigió diligencia solicitando ante el ente administrativo laboral, pronunciamiento sobre la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, sin que recibiera algún tipo de pronunciamiento o respuesta.-
5. Que hasta la fecha de introducción del presente recurso, se ha producido, debido a dicha conducta omisiva, perjuicios al trabajador, ya que menoscaba el derecho a obtener respuesta adecuada y oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 51, así como el derecho al trabajo consagrada en el artículo 89 ambas inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.-
6. Que en virtud de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas solicitan se pronuncie en los siguientes términos:
• Se admita y sustancie la presente demanda de Recurso por Abstención o Carencia.-
• Declare con lugarla demanda de Recurso por Abstención o Carencia.-
• Se hagan las notificaciones de ley.-
• Finalmente, solicita se otorgue un tiempo corto y perentorio a la Inspectoría del Trabajo supra identificada, para que emita providencia y con ello cese las violaciones manifestadas.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 27 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia del abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada RANIOLO AUGUSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de escrito de exposición oral por parte del apoderado judicial del recurrente. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el presente recurso de abstención o carencia.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2016-01-01434, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesto por el referido ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” plenamente identificada.-
Primeramente cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-
Por su parte es necesario para esteSentenciador hacer mención de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el procedimiento de las referidas demandas; en efecto dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De dicha normas se desprende de manera clara y categórica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando las mismas no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.-
Con respecto al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
Del contenido de dicho fallo se desprende que el lapso para que la Inspectoría del Trabajo informe sobre la denunciada abstención deberá hacerse por días de despacho una vez que conste en autos su citación.-
Así las cosas, acto seguido este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.-
Al respecto el Recurso de Abstención o Carencia procura a la Administración Pública a cumplir con una obligación sin que se distinga si esta es especifica o genéricatal y como lo ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2004. En razón de ello la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración, ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.-
En el caso sub examine la pretensión del recurrente se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie en el expediente Nº 039-2016-01-01434, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales interpuesto por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” plenamente identificada.-
En efecto, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para solicitar el para el reenganche y restitución de derechos, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 425.Cuando un trabajador o una trabajadora Amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representantepresentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como supuesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razónde su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El inspector o inspectora del trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladaráinmediatamente, acompañado del trabajadoro la trabajadora afectado o afectada por el despido,traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajode éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentaday de la orden del Inspector o Inspectoradel Trabajo para que se proceda al reenganche yrestitución de la situación jurídica infringida, asícomo al pago de los salarios caídos y demás beneficiosdejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, ensu defensa, presentar los alegatos y documentospertinentes. En la búsqueda de la verdad, elfuncionario o la funcionaria del trabajo deberánordenar en el sitio y en el mismo acto cualquierprueba, investigación o examen que considereprocedente, así como interrogar a cualquier trabajadoro trabajadora y exigir la presentación delibros, registros u otros documentos. La ausenciao negativa del patrono, patrona o sus representantesa comparecer en el acto dará como válidas lasdeclaraciones del trabajador o trabajadora afectadoo afectada. El funcionario o funcionaria del trabajodejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personalde vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecuciónde la orden de reenganche y restitución dela situación jurídica infringida, el funcionario ofuncionaria del trabajo solicitará el apoyo de lasfuerzas de orden público para garantizar el cumplimientodel procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecucióndel reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia yel patrono, patrona, su representante o personala su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del MinisterioPúblico para su presentación ante la autoridad judicialcorrespondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobarla existencia de la relación de trabajo alegadapor el o la solicitante, el funcionario o funcionariadel trabajo informara a ambas partes el iniciode una articulación probatoria sobre la condiciónde trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendoel procedimiento de reenganche o derestitución de la situación jurídica infringida. Laarticulación probatoria será de ocho días, los tresprimeros para la promoción de pruebas y los cincosiguientes para su evacuación. Terminado estelapso el inspector o inspectora del trabajo decidirásobre el reenganche y restitución de la situaciónjurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del inspector o inspectora del trabajoen materia de reenganche o restitución de la situaciónde un trabajador o trabajadora amparado defuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedandoa salvo el derecho de las partes de acudir alos tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajocompetentes no le darán curso alguno a los recursoscontenciosos administrativos de nulidad, hastatanto la autoridad administrativa del trabajo nocertifique el cumplimiento efectivo de la orden dereenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La trascrita norma establece todos y cada una de los pasos a seguir cuando el trabajador solicitade Reenganche y Restitución de demás Derechos Laborales, dentro de los cuales los numeral 7º prevé de manera específica la respectiva articulación probatorio el cual establece ocho (8) días, correspondiendo los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco (5) para la evacuación de pruebas, vencido este tendrá dos (2) días para la presentación de las conclusiones y vencido el mismo tendrá el Inspector un lapso máximo de ocho (08) días para dictar la decisión respectiva.-
En el caso sub examine, tal y como quedó demostrado de la boleta de citación efectuada al abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ, debidamente firmada en fecha 09 de enero de 2017, en la que se procedió agregar las resultas proveniente de la Dirección Estadal Miranda, y ordeno notificar a las partes del inicio de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 425 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando evidenciado que transcurrió con creses la articulación probatoria desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso de abstención o carencia, por lo que con ello se evidencia una total y absoluta vulneración por parte de dicho órgano administrativo de los derechos fundamentales a la tutela jurídica efectiva y recibir una oportuna respuesta derivada de la inactividad administrativa. Así se establece.-
En consideración a los planteamientos y las motivaciones anteriormente explanadas y debido a que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, ha incurrido en inactividad administrativa al no haberse pronunciado dentro del lapso de ocho (08) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la solicitud de del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” plenamente identificada.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: ORDENA a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a dictar la respectiva providencia administrativa en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2016-01-01434, contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de demás Derechos Laborales interpuesto por el ciudadano JEISON WLADIMIR OROPEZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.998.639 en contra de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.” plenamente identificada.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R.A. Nº 17-0014
RF/cr.-
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