REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037.-
.PARTE DEMANDADA Ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de dueño y propietario del fondo de comercio FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Septiembre del año 2.000 bajo el Nº 8, Tomo 80-B-Pro. Solidariamente al Ciudadano FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.627.205, en su carácter de Director Gerente de la entidad de trabajo INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Septiembre del año 2.014 bajo el Nº 23, Tomo 81-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA ENTIDAD DE TRABAJO
INVERSIONES DON BELISARIO
POLLO & CARNES C.A: Abogados LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, inscritos en el ipsa bajo el Nº 95.287 y 11.472, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA ENTIDAD DE TRABAJO
FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA
NARANJA SONRIENTE: Abogados EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, inscritos en el ipsa bajo el Nº 79.818 y 79.417, respectivamente.-
MOTIVO:: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 17-2614
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2.017, por la representación judicial de la parte actora, Abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuyo contenido se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051, contra el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de propietario del fondo de comercio firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, y solidariamente al ciudadano FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cedula de Identidad nº E-81.627.205. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 03 de Agosto de 2017, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.017 para el día 28 de Septiembre de 2017, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, y llegado el día fijado, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051, para reclamar el pago de derechos laborales por concepto de Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, Indemnización por retiro justificado, días de descanso, domingos y feriados trabajados; Bono de Alimentación, Horas extras, Vacaciones, Bono Vacacional y Alimenticio por Vacaciones, Diferencia de pago de utilidades e intereses de mora, salarios dejados de percibir, gastos médicos, medicinas, daño material y daño moral. En virtud de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la entidad de trabajo fondo de comercio FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, desde el 27 de Mayo de 2013, hasta el 02 de Noviembre de 2015, fecha en la cual culmino la relación de trabajo por retiro voluntario.
ESTABLECIMIENTO Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, los cuales son los hechos o la situación fáctica que se ha traído al proceso en primer lugar por la parte accionante y en segundo lugar de acuerdo con las defensas opuestas por la parte demandada. En este sentido, constituye una exigencia fundamental para la construcción de la sentencia, el tener pleno conocimiento por el juez, sobre los hechos controvertidos y sobre los hechos que no serán objeto de prueba por haber sido aceptados por las partes; considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: Esta Alzada debe proceder a determinar si la empresa INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A., y la firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, son solidariamente responsables en cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, al respecto, la demandada niega que el trabajador prestara servicios laborales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A., siendo el hecho cierto que prestó servicios para la firma personal FRUTERIA FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, de igual forma se negó que el trabajador prestara servicios laborales para el ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, así como para el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, por otra parte se negó el hecho de que el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA, prestara sus servicios personales para la firma personal FRUTERIA FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, como mantenimiento, siendo el hecho cierto que presto servicios laborales únicamente en su carácter de frutero; asimismo se negó el hecho de que el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA prestara sus servicios personales en una jornada laboral de miércoles a lunes de 08:00am a 08:00pm siendo el hecho cierto que prestó sus servicios de jueves a lunes de 08:00am a 05:00pm, disfrutando de dos días de descanso continuos los días martes y miércoles, y de una hora de descanso inter jornada
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede establecer una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que se admiten, los cuales no deben ser materia de contradicción en el proceso, y están referidos a la prestación de servicios laborales para la Firma Personal FRUTERIA FRIGOPRIFICO LA NARANJA SONRIENTE, así como el cargo de frutero para la misma, asimismo se admite la prestación de servicios desde el 27 de mayo del año 2013, así como el hecho de que la Firma Personal FRUTERIA FRIGOPRIFICO LA NARANJA SONRIENTE le adeuda el trabajador, los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y utilidades fraccionadas 2015 pero no por las cantidades indicadas por la parte actora.
Asimismo la demandada niega que el trabajador prestara servicios laborales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A., siendo el hecho cierto que prestó servicios para la firma personal FRUTERIA FRIGOPRIFICO LA NARANJA SONRIENTE, de igual forma se negó que el trabajador prestara servicios laborales para el ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, así como para el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, por otra parte se negó el hecho de que el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA, prestara sus servicios personales para la firma personal FRUTERIA FRIGOPRIFICO LA NARANJA SONRIENTE, como mantenimiento, siendo el hecho cierto que presto servicios laborales únicamente en su carácter de frutero; asimismo se negó el hecho de que el ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA prestara sus servicios personales en una jornada laboral de miércoles a lunes de 08:00am a 08:00pm siendo el hecho cierto que prestó sus servicios de jueves a lunes de 08:00am a 05:00pm, disfrutando de dos días de descanso continuos los días martes y miércoles, y de una hora de descanso inter jornada
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: En síntesis son cuatro personas demandadas solidariamente por mi representado y que se recuren en este acto por siete motivos siendo el primero de ellos la falta de condenatorio de Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes C.A., el fundamento de la solidaridad de la sociedad mercantil está establecida por el legislador en el artículo 151 del Código de Comercio, el Tribunal de Instancia se trasladó y constituyo en la sede donde funciono primero Frutería frigorífico la Naranja Sonriente, y se corroboro que se encontraba allí funcionando la Sociedad Mercantil Co-demandada, de manera tal que los activos, pertenencias y sede de una y otra no consto en el expediente las publicaciones que por Ley debe hacerse a los acreedores para que cobren sus acreencias, en especial al tratarse de acreencias laborales, en consecuencia el primer punto es la incorporación de todos los demandadas solidariamente. El segundo punto de la apelación es muy delicado por conocer la tradición de las decisiones que se han producido de noviembre del año pasado y se refiere al bono alimenticio, el Tribunal condenó a la parte demandada a pagar por concepto de bono alimenticio tomando en cuenta las disposiciones del reglamento al valor de la unidad tributaria actual, pero sin tomar en cuenta el ajuste de la base de cálculo que actualmente está en 21 Unidades Tributarias; en todo caso que como quiera que desde el punto de vista de derecho la obligación alimentaria no pierde su naturaleza alimentaria y después de finalizar la relación laboral se transforma en una obligación de dar. El tercer punto se refiere al desconocimiento de las horas extras laboradas por mi representado y los días de descanso trabajados asi como el consiguiente descanso compensatorio, en principio es cierto que las acreencias en exceso corresponde probarlas a la parte actora, pero otras sentencias del Magistrado Valbuena, ha indicado que cuando la parte demandada alega en la contestación un horario distinto, asume la carga de probar esas acreencias quedando liberada la parte actora de probanza; en este caso la parte demandada alego un horario distinto al alegado por mi representado y no lo probo; el Juez de Instancia yerra al valorar dos recaudos en donde la parte demandada consigna una solicitud de horario de trabajo, y en la oportunidad procesal correspondiente hice valer que la solicitud no es suficiente para que se considere un horario aprobado por la Inspectoría, tanto es así que dentro de los requisitos que establece la Inspectoría esta la declaración jurada de los trabajadores respecto al horario. En consecuencia como quiera que mi representado presto sus servicios permanentemente durante un horario de 8:00am a 8:00pm excediendo de los límites legales se solicitó se le pagara las cantidades correspondientes así como su incidencia en el salario. Por otra parte un asunto muy importante es la omisión en la sentencia respecto del pronunciamiento de la vivienda, su valor como parte del salario, el tribunal de Instancia se trasladó y constituyo donde habitaba mi representado y que se le entrego como restitución de la prestación de un servicio y no para la prestación del mismo; es por lo que se solicita la incidencia en su salario normal y demás conceptos demandados. Por ultimo referente al daño moral el Tribunal de Instancia confunde la solicitud que no se basa en enfermedades de tipo ocupación sino en hechos ilícitos, en este caso se trata de daño moral por hecho ilícito por haber expuesto a mi representado a necesidad económica, presión psicológica, angustia, a una cantidad de daños desde el punto de vista emocional, tan es así que desde el año 2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia viene efectivamente declarando la procedencia de los daños morales en materia de trabajo no necesariamente por enfermedades ocupacionales, sino porque son conductas antijurídicas que exceden los límites por los cuales el legislador le concede al patrono y que no pueden llegar a causarla afecciones como las que se le causaron a mi representado; esos son los puntos específicos en que se fundamenta la apelación y se solicita se declare con lugar. Es todo.-
Culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora apelante, se le concede el derecho de palabra a alguno de los apoderados judiciales de la parte demandada, quien en resumen expuso: Con respecto a la condena total o falta de condenatoria respecto de Inversiones Don Belisario, quiero dejar bien claro que no existió ninguna enajenación de fondo de comercio, los objetos son diferentes y son negocios que conviven en el patrimonio de los co demandadnos DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS y FARIA FRANCISCO PITA por tal razón no hubo ningún incumplimiento de las obligaciones que establece el Código de Comercio, en cuanto al Bono de Alimentación, la sentencia está acorde con los criterios pacíficos de la sala de casación Social, al solicitar el pago tomando en cuanto 21 unidades tributarias diaria, es imposible dada al fecha de la sentencia y la fecha en que entra en vigencia el Bono de Alimentación, que es para primero de Septiembre de este año, ciertamente el ajuste que se le hace y debe pagarse viene dado por el valor de la unidad tributaria y no por la cantidad del valor de la unidad tributaria. En cuanto al tema de las horas extraordinarias, la colega quiere sustituir la carga probatoria por medio de alegatos, las horas extraordinarias son hechos exorbitantes y debe probarlas la parte actora, en el expediente no fue probado, mal pudiera el Juez de Juicio condenar algún pago por este concepto. Respecto al pago de la habitación cabe señalar que el trabajador devengaba un salario similar y equivalente a cualquier otro trabajador, sin embargo es el único que disfrutaba del beneficio de habitación, tal y como se evidencia de la inspección judicial, no se trata de una habitación, es un deposito que se le dio al trabajador por manifestar que no tenía donde vivir, ni siquiera tiene servicio sanitario, está en un sótano, sin embargo s ele dio ese beneficio por expresar no tener donde vivir, y en la inspección judicial se pudo evidenciar esas condiciones, lo cual no parece que fuera con carácter retributivo, no lo tuvo y nos e probo en el expediente. Respecto al daño moral se pretende sustituir la carga probatoria por medio de alegatos, no existe prueba de los daños sea psicológico o cualquier otro, y no me señala cual es el hecho ilícito que imputa al trabajador, no lo prueba ni establece relación de causalidad, no alega como fue la negligencia, impericia o intención del patrono, por lo que solicito se deseche las pretensiones de la demandada y mantenga firme la sentencia del Juez de Juicio.
Culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, se le concede el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: El expediente es realmente un monumento a actitudes contrarias a lo que debe ser una relación de trabajo entre patrono y trabajador, en donde tengan sus derechos garantizados, hay pruebas de que al parte actora sufrió una serie de daños dentro de sus actividades laborales, hay pruebas de informes en donde se le acredito al tribunal la autenticidad de facturas por gastos médicos en donde ningún momento el empleador le dio información respecto al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ni lo inscribió en el seguro social, no le dio ningún tipo de manifestación donde se le diera su dignidad como ser humano, está el hecho ilícito y todo tuvo que ser pagado por el demandante recurriendo en algunos casos a la caridad, por otra parte conductas ilícitas como falsedad de datos y documentos, falsificación de firmas corroboradas por el CICP advertencias respecto a alteraciones en recibos, valorados por el Juez de Instancia no conforme con el principio que debe regir al valoración de las pruebas que es máxima de experiencias, pues acredita que cada uno de los hechos alegados en la demanda están acreditados; la colega la hablar de vivienda reconoce que existe una vivienda, el patrono no necesitaba entregarla para la prestación de servicio, en consecuencia tiene incidencia en el salario y demás conceptos demandados.
Culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora apelante, se le concede el derecho a contra replica al apoderado judicial de la parte demanda, quien en resumen expuso: Evidentemente mi estimada colega de la parte actora desatiende el contenido total de la sentencia que evidentemente fue totalmente sustanciado y perfectamente garantizado por el juez de juicio en su oportunidad, hubo un equilibrio procesal, el Juez solo hizo el análisis de lo que causaba en autos, existen elementos probatorios que quedaron desechados, lo que va a probar se encuentra dentro de la sentencia, correspondía a la parte actora demostrar el daño moral; en ningún momento lo demostró, no pudo elevar al conocimiento del tribunal e la causa los elementos que ella consideraba, por lo tanto solicito se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación. Es todo.-
Culminada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada el Juez Superior del Trabajo procedió a acogerse a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a los cinco días hábiles para dictar el dispositivo oral del fallo.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales nace el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” documental original constante de un (01) folio útil Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 02 de noviembre de 2015 (f-03 del Cuaderno de Recaudos N° 1), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que el actor por motivos justificados en las obligaciones legales y contrario a los valores y las normas de trabajo. Así se establece.-
Marcada desde letra “B1” hasta la letra “B38” originales de facturas de caja (f-05 al 42 del Cuaderno de Recaudos N°1), las cuales fueron impugnadas en su totalidad por la apoderada judicial de las codemandadas por cuanto no emanan de sus representados, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento por cuanto no fueron ratificadas por el tercero conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promovió marcada “C1” original de recibo de pago de fecha 16/01/2015, emitida por “Laboratorio Clínico Los Castores, s.r.l.” a nombre del actor factura Nº 026016, por Bs. 3.102,00 por Exámenes de Laboratorio (f-44 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C2” original de recibo de pago de fecha 20/01/2015, emitida por “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-0032842, por Bs. 1.300,00 por ecosonograma abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos (f-45 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C3” original de recibo de pago de fecha 21/01/2015, emitida por “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” a nombre del actor factura Nº 96117967, por Bs. 718,40 por Ingreso (f-46 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C4” original de recibo de pago de fecha 21/01/2015, emitida por “Unigastro El Paso, A.C.” a nombre del actor factura Nº 1768, por Bs. 900,00 por Ecosonograma Abdominal (f-47 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C5” original de recibo de pago de fecha 22/01/2015, emitida por “Diagnósticos y Servicios Los Teques, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-163584, por Bs. 530,00 por Electrolitos y PT-PTT (f-48 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C6” original de recibo de pago de fecha 22/01/2015, emitida por el Dr. Ospino Ricaurte Néstor Eduardo, Cardiólogo – Hemodinamista, a nombre del actor factura Nº 01692, por Bs. 1.500,00 por Ecocardiograma (f-49 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C7” original de recibo de pago de fecha 23/01/2015, emitida por “Laboratorio Merkaba, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-126387, por Bs. 1.240,00 por exámenes de laboratorio (f-50 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C8” original de recibo de pago de fecha 21/03/2015, emitida por el Dr. Roberto Valledor Reyes, Ecografía –Doppler Vacular, a nombre del actor factura Nº 001639, por Bs. 1.240,00 por exámenes varios de laboratorio (f-51 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C9” original de recibo de pago de fecha 06/04/2015, emitida por “Diagnósticos y Servicios Los Teques, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-168758, por Bs. 880,00 por exámenes varios de laboratorios (f-52 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C10” original de recibo de pago de fecha 30/05/2015, emitida por el Dr. José Ignacio Murga, Medicina Interna - Cardiología, a nombre del actor factura Nº 001639, por Bs. 6.000,00 por Ecocardiografia (f-53 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C11” original de recibo de pago de fecha 23/06/2015, emitida por el Dr. Mauro. Herrera G., Cardiología – Hemodinamia, a nombre del actor factura Nº 9435, por Bs. 3.000,00 por 1era. Consulta Médica (f-54 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C12” original de recibo de pago de fecha 29/06/2015, emitida por “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-0038853, por Bs. 5.800,00 por Dopplart Doppler Arterial Miembros inferiores, Torappa Rayos X Digital, Tórax AP o PA, Ecosonograma Abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos (f-55 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C13” original de recibo de pago de fecha 30/06/2015, emitida por “Urológico San Román, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-00422798, por Bs. 3.650,00 por Exámenes de Laboratorio de Cardiología (f-56 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C14” original de recibo de pago de fecha 14/07/2015, emitida por el Dr. Mauro. Herrera G., Cardiología – Hemodinamia, a nombre del actor factura Nº 9500, por Bs. 3.000,00 por Consulta Médica (f-54 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “C15” copia simple de cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco del Tesoro N°58067987, a nombre del Urológico San Román por Bs. 384.315,00 (f-58 del cuaderno de Recaudos N°1) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por ser copia simple, este sentenciador la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 78 del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Promovió marcada “C16” original de recibo de pago de fecha 31/08/2015, emitida por el “Laboratorio Clínico Medilab Los Altos, C.A.” a nombre del actor factura Nº 00-063090, por Bs. 1.430,00 por exámenes varios de laboratorio (f-59 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia simple de Informe médico emitido por el Dr. José Luis Elías Mora, de fecha 29 de julio de 2015 a nombre del actor (f-61 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “E” copia simple de Presupuesto a Paciente emitido por el “Urológico San Román, C.A.” a nombre del actor, de fecha 30 de julio de 2015 y por Bs.384.315,00 de Cirugía General por Hernia Inguinal Derecha, Umbilical, Insuficiencia cardiaca, cardiopatía mixta, (f-63 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de Informe médico emitido por el Dr. José Luis Elías Mora, de fecha 11 de septiembre de 2015 a nombre del actor (f-65 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, el Juez de Juicio la desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G1” recibo de nomina quincenal a nombre del actor correspondiente al periodo de pago 16-03-2014 al 31-03-2014, emitida por el establecimiento comercial FRUTERIA FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, por Bs. 1.545,22 (f-67 del cuaderno de recaudos N° 1) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial el Juez de Juicio desestima su valoración por carecer de firma del actor. Así se establece.-
Promovió marcada “G2” recibo de copia simple de liquidación y pago de utilidades, emitido por el establecimiento comercial FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE a nombre del actor (f-68 del cuaderno de recaudos N° 1) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondiente al año 2014, por Bs. 3.893,51. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informe si la entidad demandada cumplió con inscribir al accionante en dicho Instituto y de ser así, informar de la fecha de inscripción y de desincorporación, record de cotizaciones y status del trabajador, las resultas de la misma cursa en la pieza N° 2 del Expediente (folio 81 al 83) en la misma se evidencia que el actor está inscrito por dicha institución pero por la entidad de trabajo El Mesón de San Martin, con estatus cesante, lo que demuestra que no fue inscrito en el seguro social por las codemandadas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de que informe si la demandada inscribió al actor e informar la fecha de la misma, cotizaciones y estatus del mismo, cuyas resultas cursa en la Pieza N° 2 del Expediente (folio 145 y 146) desprendiéndose de la misma que el actor no se encuentra inscrito dicho organismo. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de solicitar información sobre el Programa de Higiene y Seguridad Social Laboral perteneciente a la entidad de trabajo FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE y si la entidad de trabajo notifico sobre accidente o enfermedad ocupacional del actor durante el año 2015, cuyas resultas aun no consta las resultas de las misma, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
Promovió prueba de Informe al Hospital General Dr. Victorino Santaella, a fin de que informe del ingreso y hospitalización del actor en fecha 23 de enero de 2015, cuyas resultas cursan en la pieza N° 2 del Expediente (folio 91-92) desprendiéndose de la misma que el actor ingreso el 21 de enero de 2015, con diagnostico de admisión: Cardiopatía dilatada a expensa de cavidades derecha complicado con hipertensión venopulmonar severa. OH acentuado. Diagnostico de Egreso: Cardiopatía Isquémica Dilatada. Paciente que presento mejoría clínica y paraclinica, lo que se decide su egreso. Próxima Cita Servicio de Cardiología.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Betania” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 2 del Expediente (f-193 al 197) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00000127 de fecha 21-01-2015 por la cantidad de Bs. 362,96; Nº 00005565 de fecha 13-09-201 por Bs. 580,00; Nº 00005504 de fecha 11-09-2015 por Bs. 450,00 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 2 del Expediente (Folio 199) de la misma se desprende que dicha centro manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificada con el Nº 20165924 de fecha 21-01-2015 por Bs. 898,00 por servicios de radiología. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 2 del Expediente (Folio 200 al 205) de la misma se desprende que dicha centro practico estudio de ultrasonido abdominal, estudio us doppler arterial y venoso de miembros inferiores, rx de torax, us abdominal; y manifiesta la autenticidad de la factura Nº 00-0038853 de fecha 29-06-2015, por Bs. 5.800,00 por Dopplart Doppler Arterial Miembros inferiores, Torappa Rayos X Digital, Torax AP o PA, Ecosonograma Abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos; y Nº 00-0032842, por Bs. 1.300,00 por ecosonograma abdomen, honorarios médicos y honorarios de servicios clínicos. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Guille Mara” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-4 y 5) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00000027 de fecha 16-01-2009 por Bs. 85,25; Nº 00000027 de fecha 01-07-2015 por Bs. 80,00; por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a “Laboratorio Merkaba, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-7) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 00-126387, de fecha 23-01-2015 por Bs. 1.240,00 por exámenes de laboratorio. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Unifarma, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-12) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor identificadas con el Nº 530162 de fecha 23-02-2015 por Bs. 139,49 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Ramo Verde, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-13 al 21) de las mismas se desprende que dicha farmacia no especifico la autenticidad de la factura a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Farmalider, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-56) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 05-05-2015 por Bs. 589,30 y de fecha 16-04-2015 por Bs. 30,20 por compras de medicinas; no estando a nombre del actor la factura de fecha 25-05-2015 por Bs. 82,60. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Coelho, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-58) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 23-02-2015 por de Bs. 195,00 por compras de medicinas. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Esencia Vital Homeop, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-61 al 63) de las mismas se desprende que las facturas Nº 46070 de fecha 17-02-2015 por Bs. 93,00, la Nº 56982 de fecha 29-05-2015 por Bs. 29,92, la Nº 51185 de fecha 05-04-2015 por Bs. 89,60, la Nº53725 de fecha 29-04-2015 por Bs. 325,00 y la Nº 49133 de fecha 17-03-2015 por Bs. 329,00 no están a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Farmalider, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-136) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 05-05-2015 por Bs. 589,30 y de fecha 16-04-2015 por Bs. 30,20 por compras de medicinas; no estando a nombre del actor la factura de fecha 25-05-2015 por Bs. 82,60. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a “Unigastro El Paso, A.C.” para que informes de la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-146) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 1768, por de Bs. 900,00 por concepto de haber realizado un Ecosonograma Abdominal al actor en fecha 21-01-2015. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Coelho, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-172) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de las facturas a nombre del actor de fecha 23-02-2015 por Bs. 195,00 por compras de medicinas, la misma fue valorada up supra. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Urológico San Román, C.A.” para que informe la autenticidad de documentales cuyas resultas cursan en la pieza Nº 3 del Expediente (F-173 al 177) de las mismas se desprende que dicha centro elaboró para el actor el Presupuesto de Paciente Nº 20150007885, por un monto de Bs. 384.315,00 de Cirugía General por Hernia Inguinal Derecha, Umbilical, Insuficiencia cardiaca, cardiopatía mixta; así como factura Nº 02266103, de fecha 11-09-2015, por Bs. 203.173,35 monto total de los servicios que le fueron prestados al actor por la clínica y los honorarios médicos, dejándose constancia en dicha factura se había abonado la cantidad de Bs. 384.315,00 con cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro Nº 58067987. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al “Centro Médico Docente El Paso, C.A.” para que informes de la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-179) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 20165924, por Bs. 718,40 por concepto de Estudios de Radiología de fecha 21-01-2015. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia La Botica de Damasco J.G.H., C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-184) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de la factura Nº 681864 de fecha 23-02-2015 por Bs. 139,48 y Nº 681865 de fecha 23-02-2015 por Bs. 174,77 por compras de medicinas, se observa que dicha facturas no están a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a “Laboratorio Clínico Medilab Los Altos, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-190 y 191) de las mismas se desprende que dicha entidad manifestó la autenticidad de la factura Nº 00-063090, por de Bs. 1.430,00 por exámenes varios de laboratorio a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe a la “Farmacia Magnifica Salud, C.A.” para que informes de la autenticidad de las facturas de compra cuyas resultas cursan en la pieza N° 3 del Expediente (f-206 al 210) de las mismas se desprende que dicha farmacia manifiesto la autenticidad de la factura Nº 00187322 de fecha 05-05-2015 por Bs. 350,00; Nº 202663 de fecha 08-09-2015 por Bs. 1.213,08; Nº 00196518 de fecha 14-07-2015, por Bs. 1.053,00; Nº 00195513 de fecha 07-07-2015, por Bs. 610,60; y Nº 00185436 de fecha 16-04-2015 por Bs. 830,60 por compras de medicinas, se observa que las insertas a los folios 207 y 208 únicamente aparecen a nombre del actor. Así se establece.-
Promovió prueba de Informe al “Centro de Diagnostico Los Salias, C.A.” para que informe la autenticidad de la factura cuyas resultas cursan en la pieza Nº 4 del Expediente (Folio 06 al 08) de las mismas se desprende que dicha entidad manifiesto la autenticidad de la factura Nº 60053865 de fecha 22-01-2015 por Bs. 530,00 y Nº 60056998 de fecha 06-04-2015 por Bs. 880,00 por exámenes médicos y de laboratorio, respectivamente. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de: A) Recibos de pago efectuados al actor durante la relación laboral, B) Planilla de inscripción y retiro del referido ciudadano, hecha al IVSS, expone que la misma no se encuentra en los archivos de la empresa. C) Comprobantes de cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, expone que los mismos no se encuentran en los archivos de la empresa. D) Autorización a la Inspectoría del Trabajo para la prestación de servicios en horas extras, la misma no cursa en los archivos de la empresa por cuanto no se prestaban horas extras. E) Libro de registro de horas extras y libro de registro de vacaciones, no se exhibe al mismo por cuanto no se prestan horas extras y que el libro de registro de vacaciones no consta en sus archivos. F) Contrato de trabajo celebrado entre las partes, indico la parte accionada que los mismos no constan en sus archivos. G) Notificación de Riesgos y descripción de cargos desempeñados por dicho ciudadano, indico la parte accionada que los mismos no constan en sus archivos. H) Constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador, no cursa en los archivos de la empresa accionada. I) Exámenes médicos pre empleo y periódicos, no cursa en los archivos de la empresa accionada. J) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cursa en sus archivos. K) Documento que demuestre haber realizado la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto el referido ciudadano en los cargos desempeñados, manifiesta que no cursa en los archivos de la empresa. L) Estadísticas de accidentalidad, igualmente no cursa en sus archivos. M) Constancias de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no cursa en sus archivos. N) Manifestación de voluntad del ciudadano antes mencionado, respecto a los depósitos trimestrales y anuales de sus prestaciones, en cuanto a su deseo de que fuesen efectuados en un Fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a su nombre o acreditados en la contabilidad, tampoco consta en sus archivos. O) Constancias de inscripción del comedor en la entidad de trabajo, autorización por parte del Instituto de Nacional de Nutrición, aprobación para el suministro de alimentos, contratación de cocineros, certificación de formulas dietéticas y planificaciones de menús, no cursa en sus archivos. en la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de las codemandada manifestó con respecto al punto A) los mismo fueron consignados los cuales cursan del folio 04 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que los mismos no son todos los recibos de pago y por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aprecia que si bien no fueron consignados en su totalidad, los consignados reflejan el pago del salario mínimo nacional, por lo que aquellos no consignado se tendrá como cancelados con el salario mínimo nacional. Con relación al punto B) y C) señala que los mismas no encuentran en los archivos de la empresa, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica y de las pruebas de informes solicitadas a dicho organismo se evidencia su no inscripción respectiva y como consecuencia de ello no se efectuaron la cotizaciones correspondientes. En lo que respecta al punto D) señala que la misma no cursa en los archivos de la empresa por cuanto no se prestaban horas extras, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia por tratarse un hecho negativo absoluto que corresponde probar al actor. En lo referente al punto F) indico que los mismos no constan en sus archivos, al respecto la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia por tratarse un punto no controvertido ya que no está negada la existencia de la relación laboral y aplicable el contrato realidad. En cuanto los puntos G), H), I), J), K), L) y M) manifestó que los mismos no constan en sus archivos, por su parte la apoderada judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se han de adminicular en caso de declararse la existencia de la enfermedad ocupacional y las correspondientes indemnizaciones demandadas por el actor y de ha lugar a las mismas. Referente al punto N) indico que tampoco consta en sus archivos, al respecto la parte actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la misma por cuanto son alternativas u opciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que generan consecuencia alguna. En cuanto al punto O) indico que no cursa en sus archivos, al respecto la parte actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como no efectuada la inscripción ni tenida la autorización respectiva. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial del actor las testimoniales de los ciudadanos: AUXILIADORA ARMAS, OSPINO RICAURTE NESTOR EDUARDO, ROBERTO VALEDOR REYES, JOSE IGNACIO MURGA, MAURO HERRERA, JOSE LUIS ELIAS MORA, ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, EMILIO DA CORTE, LUZDARY RANGEL, MILAGROS MORALES, ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, LERIDA URDANETA, REBECA FERNANDEZ, JOSE CAMACHO al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración los ciudadanos ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA y ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, por lo que con respecto a los ciudadanos AUXILIADORA ARMAS, OSPINO RICAURTE NESTOR EDUARDO, ROBERTO VALEDOR REYES, JOSE IGNACIO MURGA, MAURO HERRERA, JOSE LUIS ELIAS MORA, EMILIO DA CORTE, LUZDARY RANGEL, MILAGROS MORALES, LERIDA URDANETA, REBECA FERNANDEZ, JOSE CAMACHO, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, sus dichos merecen fe al Juez de Juicio, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor, de Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente en la que trabajo como frutero y verdurero porque acomodaba las frutas y las verduras; que tenia libre los miércoles y jueves; Que desconoce si el actor fue traslado de emergencia por estado de salud delicado al Urológico de San Román, pero si al Hospital Victoriano Santaella; que si puso en contacto al actor con su hoy abogada; que los mismo empleados era los que preparaban sus comidas, las daban crudas para que las cocinaran; que si se trabajaban los días feriados, sábados, domingos, semana santa, carnaval, menos los 25 de diciembre; que el actor residía en una habitación ubicada en el mismo inmueble donde está la frutería; que el jefe era el señor Agostonho De Jesús Pereira; que actualmente presta servicios en el Mesón del Minero y su patrono el señor Agostinho y tiene trabajando con el de 12 a 13 años; que también conoce al señor Francisco Pita porque trabaja con nosotros en la frutería; que su cargo era el de Cajero; que el horario del actor era de 8 de la mañana a 5 de la tarde; que el actor no trabajo para Inversiones Don Belisario; que la frutería cerro sus actividades el 09 de agosto de 2015, y la empresa Don Belisario en marzo de 2015; que el actor fue irrespetuoso con los clientes y lo vio ingiriendo bebidas alcohólicas en su horario de trabajo e inasistio injustificadamente en varios oportunidades a sus labores de trabajo; que el actor nunca manifestó padecer de alguna enfermedad; que los malos tratos que hacia el actor hacia los clientes eran contestarles mal, darles la espalda o no contestarles; que el trato del señor Agostinho con su personal era normal; que nunca presencio maltrato de Agostinho hacia el actor.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, dicha testigo fue tachada de falsa en la Audiencia oral y pública de juicio de fecha 28 de noviembre de 2017, por la apoderada judicial de las codemandadas, por lo que se procedió aperturar la incidencia respectiva debido a que la misma promovió pruebas en fecha 30 de noviembre de 2017, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de diciembre de 2017, y se fijo la audiencia de tacha respectiva para el día 08 de diciembre de 2017, fecha en que se celebro la misma y en la que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Andy Oropeza y María Tahan Kassahiy, cuyas deposiciones resultaron irrelevantes a los fines de tachar a la testigo Ana Bacallado de Hernández, el punto medular de dicha tacha fue que la misma señalo la existencia de una mujer como cajera en el establecimiento comercial situación que no es determinante para tachar ni invalidar a un testigo, por tal motivo se declara improcedente dicha tacha. Por tal motivo la testigo ANA BACALLADO DE HERNANDEZ, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al establecimiento comercial Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente y al actor que trabajaba como frutero ya que el mismo me atendía quien era muy amable; que no sabe quién es el dueño de esa frutería; que la frutería se encuentra ubicada en el Km. 15 de la carretera panamericana al lado de Servicios La Auxiliadora y ahorita está en un local que se llama Don Belisario y al lado esta un local que vende empanadas y cachapas; que reside en San Antonio de Los Altos; que conozco al actor porque le compraba frutas; que tengo mi empresa en la que trabajo dos o tres veces a la semana; que la última vez que visito la frutería fue el año pasado, no recuerda el mes; que estoy declarando porque me invito la abogada ya que conocía al actor; que no vino a declarar a favor del actor sino porque lo conocía.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con los Nros. “1” y “2” original de solicitud de aprobación de horario de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 22 de febrero de 2013 (f-02 y 03 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado de manera genérica en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador, no obstante, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que la codemandada efectuó la solicitud y le otorgaron y firmaron el horario de trabajo correspondiente. Así se establece.-
Promovió marcado con los Nros. “3” al “40” legajos de recibos de Pago del actor correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 (f-04 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2) siendo tachada por abuso de firma en blanco y alteración de las recibos de pago marcadas con los Nros. “3” al “30” cursante a los folios 04 al 31, 34, 35, 37, 38 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, con fundamento en el numeral 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, por tacha de falsedad de los referidos documentos por la existencia de alteraciones hechas de dicha escritura sin el conocimiento del actor de los añadidos a mano capaces de variar el sentido de lo firmado, además de que el salario reflejado en los mismos no se corresponde con el percibido por el actor, presentando escrito de pruebas en fecha 05 de diciembre de 2016 promoviendo experticia grafotecnica de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo escrito fue admitido en fecha 08 de diciembre de 2016, providenciándose la experticia solicitada remitiendo las documentales tachadas y demás instrumentales requeridas al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 106 de la pieza 3 del expediente, las cuales este Juzgado le otorga valor probatoria y la misma concluyo que no pudo establecer las alteraciones de dicha escritura por lo que a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se deprende que las codemandadas cancelaron al actor los salarios quincenales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015; por su parte con respecto a las documentales marcadas con los Nros. “33”, “34”, “36”, “37” y “39” cursante a los folios 34, 35, 37, 38 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en la referida audiencia de juicio fueron desconocidas en su contenido y firma y haberse promovido la prueba de cotejo se procedo a remitir de al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la experticia grafotecnica respectiva, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 53 de la pieza 3 del expediente, las cuales este Juzgado las desecha por cuanto la misma concluyo que las firmas no han sido realizadas por el actor. Con respecto a la marcada con el Nº “31” (folio 32 del Cuaderno de Recaudos N°2) se desecha del procedimiento por cuanto dicha liquidación de prestaciones sociales no corresponde al periodo demandado por el actor, ya que corresponde a un periodo del 04/05/10 al 15/03/11. En cuanto a la marcada con el Nº “32” (folio 33 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 1.560,13 por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 27/05/2013 al 31/12/2013. En lo referente a la marcada con el Nº “35” (folio 36 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 99,10 por concepto de intereses de prestaciones sociales. En relación a la marcada con el Nº “38” (folio 39 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 162,97 por concepto de anticipo de de prestaciones sociales. En cuanto a la marcada con el Nº “40” (folio 41 del Cuaderno de Recaudos N°2) se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibido la cantidad de Bs. 1.237,44 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado con los Nros. “41” al “46” Amonestaciones efectuada por las codemandadas al actor (f-42 al 47 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador, las desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcado con el Nº “47” Informe emitido y firmado por la Contadora Publica MARIA TAHAN KASSAHIYI (f-48 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma dicha profesional de la contaduría pública dejo constancia que la denominación comercial FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE cerro sus actividades comerciales en fecha 09 de agosto de 2015. Así se establece.-
Promovió marcado con el Nº “48” copia simple de Formula Dietética Institucional Plan de Alimentación Frutería Frigorífico La Naranja Sonriente (f-50 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 2), siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador las desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la codemandada las testimoniales de los ciudadanos: ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA, MARIA TAHAN KASSAHIYI, VANESSA FERNANDES, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES y JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO al respecto se observa que el testigo ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA de los referidos ciudadanos solo comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración los ciudadanos ANDY ARGENIS CELAYA OROPEZA quien fue valorado ut supra y MARIA TAHAN KASSAHIYI, por lo que con respecto a los ciudadanos VANESSA FERNANDES, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES y JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA TAHAN KASSAHIYI, sus dichos se refiere a la ratificación de una documental, lo que puesto a la vista (numero 47 – folio 48 del cuaderno de recaudos Nº 3) señalo que era de su autoría y suya la firma que lo suscribe, en la que señala que la denominación comercial Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente cerro su actividades comerciales en fecha 09 de agosto de 2015; que la causa del cierre no las sabe, que como profesional le dijeron que cerrara la empresa y ahí quedo la ultima facturación.-
INSPECCION JUDICIAL:
La misma fue practicada el 30 de marzo de 2017, se traslado y constituyo el Tribunal en la sede la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., ubicado en el Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, Conjunto Residencial Recta de Las Minas, La Auxiliadora, Nivel PB, local 2, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la misma se dejo constancia de una habitación con las dimensiones de 6 x 5 metros; que está ubicada en el área tipo sótano y sirve también de estacionamiento; la habitación cuenta con electricidad y ventanas corredizas, no dispone de baños ni de servicios públicos y cuento con dos tipos de acceso la interna del local bajando por unas escaleras tipo caracal y el segundo acceso por una rampa; finalmente que la empresa Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con el Nº “1” Informe emitido y firmado por la Contadora Publica MARIA TAHAN KASSAHIYI (f-49 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma dicha profesional de la contaduría pública dejo constancia que la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., inicio sus actividades comerciales en fecha 31 de marzo de 2016. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la parte accionada las testimoniales de los ciudadanos MARIA TAHAN KASSAHIYI, JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, al respecto se observa que los referidos ciudadanos comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA TAHAN KASSAHIYI, sus dichos se refiere a la ratificación de una documental, lo que puesto a la vista (numero 1 – folio 49 del cuaderno de recaudos Nº 3) señalo que era de su autoría y suya la firma que lo suscribe, en la que señala que la sociedad mercantil Inversiones Don Belisario, Pollo & Carnes, C.A., inicio sus actividades comerciales en fecha 31 de marzo de 2016, que el inicio la determina el primer ticket de venta; que suscribió los dos informes el de la frutería y el Don Belisario, una no tiene nada que ver con la otra, porque una es una firma personal y la otra es una compañía anónima; que los dueños de la frutería son accionista de Don Belisario.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PESTANA, dicho testigo se desecha por cuanto en sus respuestas señala que el iba a llevar la mercancía solo los días jueves y viernes por lo que no le merece fe a este sentenciador. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVES, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor; que el actor trabajo para la Frutería y Frigorífico la Naranja Sonriente como frutero y el cómo herrero y guardaba las herramientas en el sótano del local de la frutería; que su trabajo de herrería era todo el día hasta las 5 de la tarde; que actor lo conoce desde hace cinco años; que no fue a visitar al actor al hospital Victorino Santaella porque nunca supo que tuvo hospitalizado; que un vez le hice trabajos a la empresa Don Belisario; Que no le hizo trabajos a Francisco Pita pero si al Mesón del Marinero; Que el señor Agostinho Pereira es el dueño del Mesón del Marinero.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA SERRAO, dicho testigo se desecha por cuanto en sus respuestas señala que el iba a llevar la mercancía solo los días jueves y viernes por lo que no le merece fe a este sentenciador. Así se decide.-
DECLARACION DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que si es su firma el escrito de fecha 02 de noviembre de 2025, donde le participa a Agostinho de Jesús Pereira, propietario de la firma personal Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente su renuncia al cargo, para la cual prestó servicios. Que estuvo hospitalizado en el Victorino Santaella durante 14 días, llevo el reposo a la empresa y los gastos fueron cubiertos por él mismo. Que no trabajo para la empresa Don Belisario Pollos y Carnes. Que conoce a Francisco Pita Faria que junto con Agostinho de Jesús Pereira son dueños y socios de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que también son socios de la empresa Don Belisario Pollos y Carnes. Que no trabajo para la empresa la empresa Don Belisario Pollos y Carnes, solo para Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que por su enfermedad no fue a INPSAEEL solo al Centro Medico El Paso. Que ya supero la enfermedad que convalecía. Que su horaria era de 8 de la mañana a 8 de la noche, con un solo día libre a la semana el martes. Que trabajaba todos los sábados y domingos. Que la frutería trabajaba todos los días de la semana, y diariamente cerraba a las 7 de la noche. Que la frutería vendía papas, cebollas, tomates, plátanos, cambur, etc. Que su cargo era atender a los clientes, descargar los camones, llevar la mercancía al depósito. Que su último salario fue de Bs. 12.000 y el anterior de Bs. 10.000.-
Por su parte el propietario del establecimiento comercial “FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE” y accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES, C.A” ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, rindió su Declaración de Parte a través de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREIRA, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que tiene el cargo de Asistente y Secretaria desde el 2012 de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente propiedad del Sr. Agostinho De Jesús Pereira. Que conoce al actor. Que la carta de renuncia se la presento a Sr. Agostinho Pereira, pero nunca la presento en la oficina. Que la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente es una firma personal. Que en la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente el Sr. Agostinho Pereira no tiene socio, pero hay un que es el Sr. Francisco Pita Faria, ello porque son dueños del conjunto de parcelas como tal, dentro del terreno donde esta la construcción. Que de la construcción donde está la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente ambos son socios. Que Agostinho Pereira y Francisco Pita Faria son socios de la Frutería la Naranja Sonriente, así como de la empresa Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes, que están en la misma construcción pero ambas funcionan aparte. Que en el mismo local se cerró primero la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, se hicieron las remodelaciones correspondientes y después de ello se aperturo Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que al actor se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales y este se negó porque eso no era lo que le correspondía. Que el actor no trabajo para Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente ceso en sus funciones y apeturo Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que el actor no manifestó nada a Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente sobre la enfermedad que tenía ni llevo constancia ni reposo alguno, tampoco nunca los inspecciono INPSASEL por la enfermedad del actor. Que al actor se le dio una pieza en la construcción en la que se encuentra Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente para que estuviera allí porque les dijo que no tenia donde vivir. Que es la que lleva la administración del negocio y es hija de del Sr. Agostinho Pereira. Que no les une ningún vínculo familiar con el actor. Que el bono de alimentación no se le cancelaba porque se les daba la comida a todos los trabajadores. Que el horario del actor era de 8 de la mañana a 5 de la tarde y sus días de descanso era los martes y miércoles. Que el actor trabajaba todos los sábados y domingos. Que el actor no trabajo horas extras. Que el actor se encargaba de arreglar las verduras, sacar las dañadas, mantener la presentación de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente. Que no cargaba mercancía porque los proveedores del mercado de coche traían los camiones hasta la entrada del local, despachaban y bajaban las cestas. Que el actor no ejercía funciones de mantenimiento. Que su sueldo siempre era el salario mínimo nacional. Que el actor no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, ya que tiene un problema con su inscripción y que para ello tenía que ir el mismo directamente con su cedula de identidad y constancia, se le dio esa información y se le dijo que fuera y nunca lo hizo, pero si se le descontaba lo del seguro. Que con el fondo de ahorro para la vivienda también ocurrió exactamente lo mismo.-
Finalmente el accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON BELISARIO POLLOS & CARNES, C.A” ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, rindió su Declaración de Parte a través del ciudadano FRANCISCO PITA, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que tiene el cargo de asesor. Que e Francisco Pita Faria se asoció con Agonstino Pereira dueño de Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente y es accionista junto con él de de Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que no conoce la relación laboral de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente con el actor porque Francisco Pita Faria se encargaba son del área de mantenimiento, de abrir y cerrar el negocio, nada con el personal trabajador porque eso lo llevaba la administración. Que reconoce que el actor prestó servicios para la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, pero no para Inversiones Don Belisario Pollos y Carnes. Que no conoce de la enfermedad padecida por el actor. Que el cargo del actor era el de frutero. Que no sabe nada en lo referente al horario, días trabajados por el actor. Que Francisco Pinta Faria era únicamente socio de la Frutería y Frigorífico La Naranja Sonriente, lo que hacía era abrir y cerrar el negocio, recibir la mercancía y que estuviera fresca. Que no conoce del sueldo devengado por el actor.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La presente apelación versa sobre una serie de puntos, siendo el primero de ellos el hecho de que el Juzgado Aquo en su sentencia no condenó solidariamente a la empresa INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A., al pago de los conceptos que le corresponde al ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051; al respecto considera prudente esta alzada traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual se refiere a la responsabilidad solidaria de los patronos que integren un grupo de Entidades de Trabajo, y que textualmente establece:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien de la revisión de las Actas Procesales y de los medios de pruebas aportados por las partes, se puede apreciar que el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS prestó sus servicios de forma personal desde el 27 de Mayo del año 2013, hasta el 02 de Noviembre del año 2015, para la firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de Diciembre de 1986 y modificado en fecha 01 de Septiembre de 2000, y cuyo accionista es el ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.40, tal y como consta de las copias certificadas de su registro cursante a los folios desde el 131 al 143 de la Pieza 1 del presente expediente; cerrando sus actividades comerciales en fecha 09 de Agosto del año 2015, tal y como se evidencia de informe emitido por la Contadora MARIA TAHAN KASSAHIYI, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 24.951 cursante al folio 48 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente. Asimismo se evidencia que la empresa INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Septiembre del año 2014, y cuyos accionistas son los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.401 y FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.627.205, tal y como consta de las copias certificadas de su registro cursante a los folios desde el 118 al 127 de la Pieza 1 del presente expediente; iniciando sus actividades comerciales en fecha 31 de Marzo del año 2016, tal y como se evidencia de informe emitido por la Contadora MARIA TAHAN KASSAHIYI, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 24.951 cursante al folio 49 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente.
En virtud de lo anterior se evidencia que la empresa INVERSIONES DON BELISARIO POLLO & CARNES C.A., inició sus actividades comerciales en fecha 31 de Marzo del año 2016, es decir cuatro (04) meses y veintinueve (29) días después de haber finalizado la relación de trabajo entre el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS y la firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, por lo que mal podría condenarse a una empresa solidariamente a cancelar el pago de unos conceptos generados durante una relación de trabajo ajena y anterior del inicio de sus actividades económicas, motivo por el cual se declara improcedente este punto de la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, la parte actora fundamenta su apelación en el hecho de que el Tribunal Aquo condenó a la parte demandada, la firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, a pagar el concepto de bono alimenticio reclamado, tomando en cuenta las disposiciones del reglamento al valor de la unidad tributaria actual, pero sin tomar en cuenta el ajuste de la base de cálculo que actualmente está en 21 Unidades Tributarias. Al respecto esta alzada considera prudente plasmar lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación, siendo lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En virtud del artículo transcrito se puede evidenciar que cuando no es cancelado el bono de alimentación en la oportunidad correspondiente, entonces debe pagarse con base a la última unidad tributaria vigente de forma retroactiva a título indemnizatorio, en razón de ello esta alzada considera procedente el pago del bono de alimentación correspondiente desde el 27 de Mayo de 2013, hasta el 02 de Noviembre de 2015 a razón de Bs.300,00 el valor de la Unidad Tributaria a aplicar para el momento en que fue condenado por el Juez de Juicio, teniendo en cuenta que se aplicará el porcentaje sobre la Unidad Tributaria diaria correspondiente a cada período; por lo que esta alzada procede a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente de la siguiente manera:
año Mes Dias Valor U.T % aplicable Cesta-ticket Total
2013 Mayo 5 300,00 50 150 750,00
Junio 30 300,00 50 150 4.500,00
Julio 31 300,00 50 150 4.650,00
Agosto 31 300,00 50 150 4.650,00
Septiembre 30 300,00 50 150 4.500,00
Octubre 31 300,00 50 150 4.650,00
Noviembre 30 300,00 50 150 4.500,00
Diciembre 31 300,00 50 150 4.650,00
2014 Enero 31 300,00 50 150 4.650,00
Febrero 28 300,00 50 150 4.200,00
Marzo 31 300,00 50 150 4.650,00
Abril 30 300,00 50 150 4.500,00
Mayo 31 300,00 50 150 4.650,00
Junio 30 300,00 50 150 4.500,00
Julio 31 300,00 50 150 4.650,00
Agosto 31 300,00 50 150 4.650,00
Septiembre 30 300,00 50 150 4.500,00
Octubre 31 300,00 50 150 4.650,00
Noviembre 30 300,00 50 150 4.500,00
Diciembre 31 300,00 75 225 6.975,00
2015 Enero 31 300,00 75 225 6.975,00
Febrero 28 300,00 75 225 6.300,00
Marzo 31 300,00 75 225 6.975,00
Abril 30 300,00 75 225 6.750,00
Mayo 31 300,00 75 225 6.975,00
Junio 30 300,00 75 225 6.750,00
Julio 31 300,00 75 225 6.975,00
Agosto 31 300,00 75 225 6.975,00
Septiembre 30 300,00 75 225 6.750,00
Octubre 31 300,00 75 225 6.975,00
Noviembre 2 300,00 150 450 900,00
Total 159.225,00
De tal manera que al ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, le corresponde la cantidad de Bs. 159.225,00 por concepto de Bono de Alimentación, motivo por el cual se considera procedente este punto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, la apelación de la parte actora verso sobre el desconocimiento por parte del Aquo de las horas extras supuestamente laboradas por el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS y los días de descanso trabajados, así como el consiguiente descanso compensatorio. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 345 de fecha 28 de Abril de 2017, caso Nanci del Socorro Uzcátegui de Andrade contra Peluquería y Barbería para Ellos C.A, reiteró el criterio de la carga probatoria de las horas extraordinarias establecidos por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 209 dictada por esa misma Sala en fecha 7 de abril de 2005, estableciéndose lo siguiente:
“…las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que en el presente caso la parte actora no probó haber laborado la jornada, por lo que además lo adminiculó con los horarios de trabajos exhibidos en la audiencia de juicio, firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se fundamentó en su decisión en el valor otorgado a las copias fotostáticas que fueran impugnadas en la oportunidad legal, pues acertadamente, estableció que no habían sido demostrada por la parte actora, razón suficiente para declarar su improcedencia, por lo que no trasgrede las normas denunciadas como infringidas, referidas a la valoración de la pruebas.
En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece…”
De tal manera que visto lo anterior, las horas extras deben ser demostradas por el reclamante, es decir el trabajador, y en el presente caso, no se evidencia de alguno de los medios probatorios aportados por la parte actora, que el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS hubiese laborado horas extraordinarias durante la relación de trabajo, motivo por el cual se declara improcedente este punto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo la parte actora apelante alega que en la sentencia dictada por el Juez Aquo, se omitió pronunciamiento alguno respecto al valor de la vivienda proporcionada por la firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, al ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, puesto que el mismo tiene incidencia como parte del salario normal y por ende en los conceptos reclamados. Considera prudente para esta Alzada traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De tal manera que efectivamente tal y como lo señala la parte actora, la vivienda tiene carácter salarial como subsidio o facilidad que el patrono le otorga al trabajador, a los fines de mejorar su calidad de vida; sin embargo, en el caso de marras se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Aquo, que en fecha 30 de marzo de 2017, se trasladó y constituyo el Tribunal en la sede la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BELISARIO, POLLO & CARNES, C.A., ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Conjunto Residencial Recta de Las Minas, La Auxiliadora, Nivel PB, local 2, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y en la misma se dejó constancia de una habitación con las dimensiones de 6 x 5 metros; que está ubicada en el área tipo sótano y sirve también de estacionamiento; la habitación cuenta con electricidad y ventanas corredizas, no dispone de baños ni de servicios públicos y cuento con dos tipos de acceso la interna del local bajando por unas escaleras tipo caracal y el segundo acceso por una rampa.
De tal manera que esta Superioridad considera que dicho lugar no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado una vivienda, por lo que mal pudiera esta Alzada considerar la misma a los fines de tener incidencia en el salario, motivo por el cual se considera improcedente este punto de apelación. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Por último, la parte apelante fundamentó su apelación en cuanto a que el Tribunal de Instancia confundió la solicitud de daño moral, que no se basa en enfermedades de tipo ocupacional sino en hechos ilícitos, por haberse expuesto al ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS a necesidad económica, presión psicológica, angustia, a una cantidad de daños desde el punto de vista emocional. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 545 de fecha 08 de Mayo del año 2014, confirmo la posibilidad que tiene el trabajador de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, que contempla la legislación venezolana, quedando de la siguiente manera:
“…a) El Reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como morales.
En cuanto a esta indemnización, la Sala estableció que el empleador sólo responde cuando el trabajador no esté cubierto por la seguridad social y en dicho caso deberá indemnizarlo aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, salvo que el infortunio se deba, entre otros, a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente.
b) El Reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador.
En cuanto a esta indemnización, la Sala estableció que el empleador sólo deberá pagarla cuando hubiere incumplido la normativa de seguridad y salud, es decir que responde por haber actuado en forma culposa, lo cual debe ser demostrado por el trabajador.
c) El Reclamo de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En cuanto a esta indemnización cuando el trabajador decida reclamar un monto mayor que el fijado en la LOPCYMAT, el excedente deberá hacerlo con base en el Código Civil y en cuyo caso deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido…”
En virtud de lo anterior se tiene que cuando se pretenda reclamar indemnización alguna por un hecho ilícito del patrono, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y al tratarse de supuesta afectación psicológica o de conducta, debe intervenir el Órgano del Estado para su evaluación (Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales), cosa que no sucedió en este caso; en tal forma podemos apreciar que en el caso de marras la parte actora no logró llenar todos estos requisitos motivo por el cual resulta improcedente para esta Alzada este punto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud de todo lo antes establecido esta alzada procede a dejar establecido los conceptos y montos condenados a pagar en el presente caso, quedando de la siguiente manera:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 640.416,11
Retiro Justificado 640.416,11
Vacaciones período 2014 y 2015 108.958,61
Bono Vacacional período 2014 y 2015 31.298,60
Utilidades período 2013, 2014 y 2015 46.520,46
Dias de descanso, domingos y feriados trabajados 554.242,69
Bono de Alimentación 159.225,00
Gastos Medicos 428.614,08
Total a cancelar 2.609.691,66
De tal manera que le corresponde a los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.401, y FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cedula de Identidad nº E-81.627.205 en sus caracteres de propietarios del fondo de comercio firma personal FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, y responsable en forma solidaria a cancelarle al ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051 la cantidad total de Bs.2.609.691, 66. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos y feriados trabajados, y gastos de medicina, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, que serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 02 de noviembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calcular la corrección monetaria, sobre los conceptos anteriormente señalados, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, Abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto al monto a condenar por concepto de Bono de Alimentación.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-.81.599.051, en contra del Ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de dueño y propietario del fondo de comercio FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, y solidariamente al Ciudadano FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.627.205.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Trece (13) del mes de Octubre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ YAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/YEGV/BQ*
EXP N° 17-2614
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