REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GAS COMUNAL S.A, anteriormente denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogados FELA MARTÍN, RAMON RAMIREZ, GREGORIO VELASQUEZ y SANDRA LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.495, 151.530, 241.825 y 162.259, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2627
ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la interposición de Acción de Amparo Constitucional por parte de los Abogados FELA MARTÍN, RAMON RAMIREZ, GREGORIO VELASQUEZ y/o SANDRA LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.495, 151.530, 241.825 y 162.259, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL S.A,, con motivo del auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar. Una vez recibida la presente Acción de Amparo a esta Superioridad en fecha 06 de Octubre de 2017, se procedió a darle entrada en el libro de causas del Tribunal, a los fines de su tramitación de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada, por medio de sus representantes legales, los Abogados FELA MARTÍN, RAMON RAMIREZ, GREGORIO VELASQUEZ y SANDRA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.495, 151.530, 241.825 y 162.259, respectivamente, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL:
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo contenido en el artículo 6 de la Ley especial, damos cumplimiento de la siguiente forma:
PRIMER SUPUESTO-CUMPLIMIENTO: En primer lugar, debemos precisar que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el daño patrimonial irreparable causado a nuestra representada, la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A., producto de las distintas violaciones en que incurrió el Juez a quem, que serán suficientemente expuestas en los capítulos siguientes, que se traducen en la violación a los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a al defensa de nuestra representada, por lo que la situación jurídica infringida no puede ser restablecida por otro medio procesal idóneo, ordinario o preexistente.
SEGUNDO SUPUESTO-CUMPLIMIENTO: En la presente acción de amparo constitucional no ha habido consentimiento tácito de las lesiones a las garantías y derechos constitucionales infringidas en contra de mi representad, por no haber transcurrido el lapso de seis (06) meses entre la fecha de la sentencia que dictare el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez Superior Adolfo Hamdan González, en fecha 06 de Abril de 2017, la cual decisión nunca nos fue notificada, y la oportunidad de la presentación de la presente acción ante este Juzgado.
CAPITULO III:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL:
Omissis…
El día veinticinco (25) de noviembre de 2014, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR no constituyendo apoderado alguno la parte demandada GAS COMUNAL, S.A., vista la incomparecencia de la entidad PDV COMUNAL, S.A., el tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y declara CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativos a la acción por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.211, contra la entidad laboral PDV COMUNAL, S.A., sin tomar en cuenta que la demandada es una empresa del Estado y por ende se debió considerar la prerrogativa procesal que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para toda empresa del Estado, y en fecha primero 801) de Diciembre de 2014, la Juez Jasmine Morella García, dictó la sentencia definitiva obviando el procedimiento establecido en estos casos, vale decir, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, debió agregar las pruebas aportadas por el accionante y si la demandada no dio contestación a la misma, igualmente remitir al Tribunal de Juicio, para que en la oportunidad se celebrara la Audiencia respectiva, siendo que, la juez Edinet Vides Zapata en fecha 07 de noviembre de 2016 procede a realizar la actualización de los conceptos por corrección monetaria y estableció los intereses moratorios. En fecha dieciséis 816) de Diciembre de 2016 nuestra representada procedió a comparecer por primera vez y solicitó la nulidad y reposición de la causa.
CAPITULO IV
DEL FRAUDE PROCESAL. LAS VIOLACIONES DE LA GARANTIA A LA TUTELA EFECTIVA JUDICIAL.
Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los cuales podemos citar sus sentencias de fechas: 09-03-2000 caso Luis Alberto Zamora-Quevedo; 04-08-2000 caso Intana C.A.; 22-06-2001 caso Estacionamiento Ochuna C.A.; y 27-12-2001 caso Urbanizadora Colinas de Cerro verde; que el FRAUDE O DOLO PROCESAL, puede ser definitivo como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en al buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de los lapsos pre clusivos para interponer la invalidación o al revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto, que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la Acción de Amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de seguridad jurídica emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede-a pesar de sus limitaciones- un Amparo Constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el número 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, pero con ella defendiendo los derechos de la víctima, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución, solicitado por las partes, éste no se lleve a cabo en los juicios impugnados. Igualmente en casos de amparo, como ya lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, detectado el fraude, el Juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo (Sentencia de fecha 04-08-2000 caso INTANA, C.A).
Siguiendo estas premisas, de carácter vinculante, y el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente ordena a los Jueces tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales y cualquier acto contrario A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPECTO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES, COMO BIEN SE DELATA EN ESTE ESCRITO, CONSTA DE LA COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA QUE CONSIGNAMOS EN ESTE ACTO MARCADA “B”, QUE REPOSA EN EL Expediente Nº 14-3751, el tribunal declaró la admisión de los hechos a sabiendas la parte actora que por ser una empresa del estado, le con concedidos los privilegios procesales que goza el Estado –(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Revisión Constitucional de la sentencia Nº 0596, dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente, Juan José Mendoza Jover, expediente-14-0249 y procedió a solicitar la ejecución del fallo y le fue acordado y ejecutado, sin haber pasado el expediente por una Audiencia de Juicio, con el único fin de lograr una ejecución en forma dolosa y con el mal sano propósito de cometer fraude procesal, violando su deber de lealtad y probidad en el proceso impuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad (ordinal 1º Artículo. 170 Código de Procedimiento Civil), de no interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento (ordinal 2º artículo. 170 Código de Procedimiento Civil), de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (ordinal 3ª Artículo. 170 Código de Procedimiento Civil), actuando con temeridad y mala fe, conforme lo dispone el numeral 2º del parágrafo único del citado artículo, toda vez que, maliciosamente omitió el hecho de la existencia de los privilegios procesales, y que además la demandada no tuviera conocimiento de las actuaciones realizadas por el actor, y como consecuencia de ello, en fecha 30 de marzo de 2016, se declara una ejecución forzosa y, la hace efectiva su ejecución en fecha 10 de enero de 2017, donde el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial niega la nulidad y reposición solicitada.
Y más grave aún, como manifestamos anteriormente, después de estar en conocimiento que la accionada solicita la nulidad, procede su ejecución, con la misma mal sana intención dolosa, con el ánimo evidente de cometer fraude procesal, actuando con franca temeridad y mala fe, conforme a lo previsto en el Nº 2 del Parágrafo Primero del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya vigente, en concordancia con el Numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el deber de lealtad y probidad procesal.
Omissis…
CAPITULO V
DE LA VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Al iniciarse el fraude procesal arriba delatado por la parte actora con la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, donde la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia emanada del Tribunal y siendo que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la sentencia con lugar, en la demanda interpuesta por PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, en fecha 21 de Abril de 2014, obviando los privilegios procesales que goza el Estado, ya que, al no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, debió, vencidos los cinco (5) días para la contestación , haber remitido el expediente completo – agregando las pruebas – promovidas por la parte actora al Tribunal de Juicio, para que fuera éste el que admitidas las pruebas, fijara la oportunidad de la audiencia oral y pública, cosa que no sucedió en el caso de marras, sino por el contrario, declaró la admisión de los hechos, la misma Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo el cálculo de los intereses de mora e indexación y ordenó la ejecución a sabiendas todo esto de la parte actora y sus abogados, llegando inclusive a ejecutar la sentencia, negar la nulidad y reposición solicitada.
Ahora bien, estando el tribunal en pleno conocimiento de la solicitud hecha por la demandada “Gas Comunal S.A., procede a negar con fundamento en “la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme y en este sentido investida de carácter y fuerza de cosa juzgada”, en fecha 10 de enero de 2017 y ordenando la ejecución de la misma.
Es el caso, que nuestra mandante no fue notificada de la decisión donde niega la nulidad, mas si de la ejecución, solicitud ésta hecha por la parte actora, con lo cual se quebrantó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, repetimos, que nunca fuimos notificados de la decisión donde se niega la solicitud de nulidad y reposición de la causa. Al respecto cabe señalar, que la falta de notificación de una cualquiera de las partes, violenta a todas luces el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, reiteradas han sido las sentencias emanadas de este Máximo Tribunal, y en especial lo estipulado por la Sala Constitucional, sentencia Nº 569 de Sala Constitucional, expediente nº 05-1610 de fecha 20/03/2006.
Omissis…
Es evidente, que la omisión de la notificación a nuestra representada en el presente caso, de la arbitraria y fraudulenta negativa de la nulidad y reposición por no haber otorgado por privilegios procesales, hace que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se haya convertido en sentencia definitivamente firme, decretando el estado en perfecto estado de indefensión, ante la mal sana, improba y desleal actitud tanto del demandante PEDRO MARCELINO CAMPOS PARACUTO, sus abogados, y del ciudadano (a) Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al omitir el cumplimiento de fundamentos de derecho de ineludible aplicación –privilegios procesales del estado -, quedando patentada la infracción y violación flagrante y directa de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al impedirle ejercer el derecho a recurrir y al derecho de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa, el derecho de la doble instancia o segundo grado de jurisdicción previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, la violación de los artículos 253 y 257 constitucional, al quebrantarse las formas esenciales de notificación y subvertirse el fin propio del proceso como elemento esencial para la realización de la justicia. Y asi solicitamos a este respetable tribunal lo establezca y declare…”

DE LA COMPETENCIA
Se trata de una Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Alzada declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada.
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Diciembre de 2014, se debe dejar establecido que su efecto jurídico es el de que se declaró la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia jurídica para la aplicación de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, esta alzada pasa previamente a realizar las siguientes precisiones: La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la acción de Amparo Constitucional en fecha 05 de Octubre de 2017 en razón de que a su juicio, se violaron Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en los artículos 20, 26 y 49 ordinales 1 y 3, así como los artículos 253 y 257 ejusdem.
Es importante destacar que en razón a que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, por la violación de un derecho fundamental, es cuando procede la acción de amparo constitucional.
Por su lado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 4° lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 821 del 18 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala hace notar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones judiciales dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, mediante las cuales se expidió la orden de allanamiento N° 046-07; se admitió la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera y se ordenó el inicio del juicio oral y público, fue interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción.
En tal sentido, esta Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:
...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...”
En el presente caso, la acción de amparo constitucional contra los referidos pronunciamientos dictados el 30 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, fue interpuesta el 2 de diciembre de 2008, según se constata del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estampado en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, comparte el criterio del juzgador a quo, al considerar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los referidos pronunciamientos, toda vez que los accionantes consintieron expresamente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contra esos pronunciamientos…”

De modo que en aplicación a la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y derechos Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no será admisible cuando sea ejercida fuera del lapso de seis (06) meses puesto que opera la caducidad, la cual es una institución jurídica en donde un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de obligatoria observancia, que para el caso de no ser ejercida determina la extinción del derecho; en el caso de marras se tiene que nos encontramos ante un lapso fatal referido a la caducidad por el transcurso de seis (06) meses para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se procedió a ejercer la acción de Amparo en fecha 05 de Octubre de 2017, contra un auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, superado en forma amplia el lapso de seis (06) meses. Motivo por el cual esta Alzada procede a declarar la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por parte de los Abogados FELA MARTÍN, RAMON RAMIREZ, GREGORIO VELASQUEZ y/o SANDRA LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.495, 151.530, 241.825 y 162.259, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL S.A,, contra el auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Diciembre de 2014,.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ YAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
AHG/YEGV/BQ*
EXP N° 17-2627