REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA).-
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31/10/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2610
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 09 de Mayo de 2.013, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 23 de Febrero de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2017, la parte recurrente procedió a subsanar el libelo de demanda.
En fecha 16 de Marzo de 2017, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado denominado CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, declarando improcedente la misma y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 09 de Mayo de 2017, la parte recurrente en nulidad procedió a ejercer el recurso de apelación.
En fecha 12 de Junio de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de Junio de 2.017, se oye la apelación en un sólo efecto y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 28 de Julio de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días de despacho siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 11 de Agosto de 2017, la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y del inicio del lapso para dar contestación a la misma.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, sin que constara en autos la misma y procedió a fijar el lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos va dirigido contra el Acto administrativo de Efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en cuyo contenido se declaró Con Lugar el Reclamo por concepto de Incumplimiento de la Cláusula 21 y 24 de la convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA), por lo que la Entidad de trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., deberá dar cumplimiento con lo establecido en las Cláusulas 21 y 24 de la Convención colectiva de Trabajo.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se pronunció sobre la Medida Cautelar de Suspensión de efectos interpuesta, declarando IMPROCEDENTE la misma, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…ÚNICO: El abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.571 en su carácter de Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., solicitada la Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00131-16 de fecha 31 de Octubre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00330, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de Incumplimiento de Cláusula 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA).
Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado, indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Omissis…
Como Colorario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad, para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que tal pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia, en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, de igual manera es fundamental y de impertimitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionaste de la medida cautelar debe acompañar medios de prueba, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos U.t supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Omissis…
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, y visto que la parte Recurrente como se observa U.t supra, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en términos que prejuzgarían sobre el fondo de la demanda, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia es forzoso para quién aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.571 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo INDUSRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00131-16 de fecha 31 de Octubre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 0172016-03-00330, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de Febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta tal como está preceptuado en las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de Agosto de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis
“…II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA NECESIDAD DE DECRETARSE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 131-16:
Tal como se explicó brevemente en el capítulo anterior, al medida cautelar de suspensión de efectos del Acto administrativo solicitada busca evitar la suspensión de la Providencia Administrativa que ordena a mi representada el pago de la Cláusula 21 (dotación de uniformes) y de la cláusula 24 (aumento de salarios).
Omissis…
Se evidencia que el Juez estableció que las medidas solo proceden cuando se verifica que “…la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio…2, además sostiene que decretar la medida sería un prejuzgamiento de la causa.
Ahora bien, mi representada INFILCA, consignó como anexo a la demanda y a su vez como fundamento de la medida cautelar, la Providencia Administrativa Nº 00131-2016 emanada de la Inspectoría del trabajo de Charallave en el Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2016, en el cual se ventiló el reclamo interpuesto por la organización sindical.
De haberse apreciado dicha prueba, la Juez del A quo, según las normas y el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual en su numeral 6 dispone que el Inspector del Trabajo decidirá de los reclamos interpuestos “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales Jurisdiccionales”, hubiese declarado su falta de jurisdicción ante los Tribunales Laborales y no existiese una Providencia Administrativa cuya eficacia se ataca en el procedimiento de nulidad interpuesta por la empresa INFILCA más aún cuando el mismo acto administrativo recurrido se contradice al reconocer que no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre una cláusula de la Convección Colectiva, la número 46 referida al primero de mayo, sin embargo, y completa contravención a ello, de seguidas pasó a pronunciarse sobre la Cláusulas 21 y 24 referidas a uniformes y aumento de salario, respectivamente, condenando a mi representada al pago.
La trascendencia y relevante de este planteamiento ciudadano Juez, es la inconstitucionalidad del mismo, en virtud que al decisión de un caso que evidentemente contraría el Juez natural violenta esa garantía, lo que conlleva a un escenario no sólo de ilegalidad sino de inconstitucionalidad, por lo que mal pudiésemos establecer el prejuzgamiento como una razón para no dictar la medida, pues el no dictaría pondría en riesgo transgresiones de orden constitucional.
Omissis…
De la lectura de esta Providencia Administrativa se delata fácilmente como carece de determinación objetiva, ya que no se establece ni siquiera someramente quienes son los trabajadores beneficiarios ni en que proporción les corresponde, haciendo la misma materialmente inejecutable.
Omissis…
Existiendo tales motivos de hecho y de derecho, resultaría forzoso para esta Superioridad decretar la medida solicitada, ello con la finalidad de evitar nuevos intentos de ejecución de un acto administrativo que resulta evidentemente inejecutable por cuanto no especifica a: 1) quienes beneficia; 2) en qué términos, cantidades y formas debe cumplirse.
En virtud de lo anterior, queda más que demostrado en esta Instancia Superior, que en efecto la medida solicitada resulta de una necesidad de mi representada e incluso el sistema de justicia, de evitar que, y citando la condición de la misma sentencia recurrida se causen “perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos va dirigido contra el Acto administrativo de Efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en cuyo contenido se declaró “…Con Lugar el Reclamo por concepto de Incumplimiento de la Cláusula 21 y 24 de la convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA), por lo que la Entidad de trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., deberá dar cumplimiento con lo establecido en las Cláusulas 21 y 24 de la Convención colectiva de Trabajo…”
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 04 de Mayo de 2.017, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, fundada en el hecho de que la parte Recurrente fundamentó la solicitud de la medida cautelar en términos que prejuzgarían sobre el fondo de la demanda, por lo que mal podría en esa fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013, ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda (…)

De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que cuando la medida cautelar solicitada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, es improcedente, toda vez que su otorgamiento implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. En el caso de marras se tiene que la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, guarda íntima relación con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra dicha Providencia Administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente apelación y por lo tanto se confirma la improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00131-2016, de fecha 31 de Octubre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecinueve (19) del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ*
R.N N° 17-2610