REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados MARLYN FELICIDAD BARRIOS PÉREZ, NELSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ FRANCHI y WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 115.654, 76.158 y 68.255, respectivamente.-.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02/11/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2612
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, contra la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por la Entidad de Trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 21 de Junio de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 08 de Marzo de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se recibió Acta de Distribución Nº 41 de fecha 09/03/2017 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 10 de Marzo de 2017, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procurador General de la República; (iv) Entidad de Trabajo CHICKEN COMPANY, C.A., en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Fiscal General de la Republica.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 31 de Marzo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación a la entidad de trabajo CHICKEN COMPANY, C.A.
En fecha 06 de Abril de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 18 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 23 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m.
En fecha 23 de Mayo de 2017, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como de su representación judicial, de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, la representación judicial del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia del Procurador General de la República.
En esa misma fecha el apoderado judicial del beneficiario del Acto Administrativo.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de informes.
En fecha 31 de Mayo de 2017, la parte recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de informes y procedió a dejar expresa constancia de que empieza a correr el lapso de treinta 830) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 05 de Junio de 2017, la representación del Ministerio Público consigno escrito de opinión.
En fecha 05 de Junio de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, contra la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y ordena oficiar al Procurador General de la República.
En fecha 19 de Junio de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 21 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 28 de Julio de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 03 de agosto de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 10 de Agosto de 2017, la representación de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y del inicio del lapso para dar contestación a la misma
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación sin que constara en autos la misma y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por la Entidad de Trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de Junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se declaró Sin Lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis…
“…La parte recurrente señala que el auto recurrido está viciado de nulidad absoluta al adolecer de un falso supuesto de hecho.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Alega el recurrente el falso supuesto de hecho en virtud de que la Inspectoría autoriza el despido del trabajador conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al fundamentar su decisión en situaciones fácticas no probadas durante el proceso, al afirmar que nuestro representado, consignó un reposo de manera fraudulenta, no desprendiéndose de los hechos, tal situación, haciéndola arribar a una consecuencia jurídica errada.-
Observa este Juzgador que de las copias certificada consignadas por el recurrente, insertas a los folios 09 al 111 del expediente se evidencia:
1.- Que la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY C.A., presentó en fecha 06 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de autorización para despedir al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, hoy recurrente, alegando que el mencionado ciudadano no ha asistió a su sitio de trabajo desde el día miércoles 04 de marzo de 2015 y hasta la presente fecha no ha presentado justificativo alguno.- (folio 09 al 11 del expediente).
2.- Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, asistido por la abogada REBECA PEREZ, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual se evidencia que el órgano administrativo señaló: “En cuanto a la solicitud de evidencia de la documental marcada con la letra “G”., Este Despacho admite la prueba de exhibición, por ser conforme a derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva y acuerda la misma para el CUARTO (4TO) DIA HÂBIL, a las 11:00 a.m., a fin de que la empresa exhiba las siguientes documentales: ORIGINAL DE REPOSO MARCADA CON LA LETRA “G”.
3.- Inserto al folio 85 al 86 del expediente acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual se evidencia la declaración rendida por la ciudadana YULEIBY TERESA HIDALGO MARTINEZ, testigo promovido por la entidad de trabajo, quien manifestó: “…TERCERA: ¿Diga si el señor Manuel Alejandro Sarmiento, presentó algún justificativo ante el Departamento de Ud. (Sic.) representa por sus inasistencias a su lugar de trabajo? CONTESTO: Bueno. Recibimos una copia fotostática de un reposo del Centro Médico Docente El Paso, el cual excedía los días establecidos en la convención colectiva, y debía presentarlo por ante el Instituto Venezolano de (Sic.) Seguros Sociales al cual (Sic.) no recibimos hasta la presente fecha ….(omissis)…CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por el cargo que usted tiene, si el ciudadano estuvo detenido en los días que supuestamente se le pretende imputar a mi representado? CONTESTO: En la entidad de trabajo no se ha presentado algún justificativo judicial que establezca los días de inasistencia que se mencionan en este expediente del trabajador mencionado…”
4.- Al folio 87 al 88 del expediente, acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual consta la declaración del testigo JANDERSON RAFAEL MARIN, promovido por la entidad de trabajo, quien manifestó: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el señor Manuel Alejandro Sarmiento falto a sus labores de trabajo desde el día 4 de Marzo de 2015 hasta el día 1º de Abril de 2015? CONTESTO: Correcto, como lo evidencia el control de asistencia de la empresa. TERCERO ¿Diga usted si el trabajador Manuel Sarmiento le presento a usted, algún justificativo de sus ausencias injustificadas en original? CONTESTO: Ninguna a mi persona….(omissis)…TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Sarmiento tuvo (Sic.) detenido por averiguación desde el día 04 de marzo de 2015 hasta la fecha 26-03-2015? CONTESTO: Con exactitud desconozco la fecha porque no he recibido un documento que contenga esa información…”.
5.- Cursante al folio 89 al 90 del expediente, acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual consta la declaración de la ciudadana RINA DUARTE, promovida por la entidad de trabajo, quien señaló: “…TERCERA: ¿Diga usted, si durante la ausencia del señor Manuel Sarmiento este le presento o envió algún documento original que justificara sus ausencias? CONTESTO: Ninguno, ningún documento…(omissis)…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento si el ciudadano Manuel Sarmiento estuvo detenido desde la fecha 4-3-2015 hasta el 26-3-2015? CONTESTO: No, tengo ningún conocimiento ni documento que me indique algo al respecto. TERCERA: ¿Diga la testigo si después de la fecha 26-03-2015, el ciudadano Manuel Sarmiento acudo (Sic.) a llevarle la constancia de detención tal como indica la cláusula 56 de la Contratación Colectiva? CONTESTO: No me presento ningún documento…”
Igualmente cursa a los folios 97 al 105 del expediente, la Providencia Administrativa Nº 337-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento de solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY C.A., en la cual la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, textualmente señala:
“…Por su parte el trabajador alego que en fecha 30/03/2015 fue despedido y que en ningún momento dejo de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo ya que se encontraba detenido desde el día 04/03/2015 hasta el 26/03/2015 generándose en consecuencia la suspensión de la relación de trabajo en los días señalados y una vez que salió en libertad se presentó a su puesto de trabajo y acredito en presencia de varios miembros de la junta directiva del sindicato y de recursos humanos el tiempo que estuvo detenido.
Así las cosas advierte este despacho que quedo establecido de lo alegado por las partes que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ dejo de asistir a su puesto de trabajo desde 04/03/2015 hasta el 26/03/2015 visto que (Sic.) trabajador fue privado de su libertad por estar supuestamente incurso en unos hechos punibles.
En este sentido establece la Cláusula 56 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral de las partes lo siguiente: Cláusula 56: DETENCION POLICIAL POR AVERIGUACION POLICIAL O JUDICIAL: Cuando cualquier trabajador o trabajadora no asista a sus labores, motivado a detención preventiva a los fines de averiguación policial o judicial, la entidad de trabajo podrá reincorporarlo al cesar la detención, este lapso de ausencia se aplicará como justificado no remunerado. La Entidad de Trabajo contribuirá con el trabajador o trabajadora con el pago de la primera semana (7 días) de detención a salario normal, y hasta los primeros 45 días de bono de Alimentación. Por otra parte, el trabajador o trabajadora deberá reintegrarse a su respectivo trabajo al 4to. día hábil siguiente a la fecha de haber sido puesto en libertad y, deberá acreditar ante la Entidad de Trabajo el justificativo del tiempo de duración de su detención…”
Así las cosas se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que el trabajador tenía la obligación de acreditar ante la Entidad de Trabajo con los justificativos conducentes el tiempo que duro su detención, a los fines de tenerse como justificativo el tiempo de ausencia, sin embargo no consta de las actas procesales ninguna prueba que permita a este despacho tener la certeza que el accionado acredito ante la Entidad de Trabajo la constancia de su detención, porque si bien es cierto que consigno con su escrito de promoción de Pruebas la Constancia emitida por el Defensor Público, no es menos cierta que dicha constancia no tiene sello de recibido ni ningún otro elemento que permita a esta Sustanciadora tener certeza que la parte accionante fue debidamente notificada de dicha situación, por el contrario se desprende de las actas procesales que el accionado presentó ante la Entidad de Trabajo un reposo médico privado donde se señala que el día 07/03/2015 se encontraba en el Centro Médico Docente El Paso, cosa que es totalmente falsa pues de la constancia firmada por el Defensor Público Undécimo Penal Abogado Armando Guiñan se evidencia que para ese día 07/03/2015 ya se encontraba detenido. Lo cual evidentemente se traduce en el hecho que el trabajador acciono con mala fe y con una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres…” (cursiva y negrillas del Tribunal).-
Del texto parcialmente transcrito, se advierte en primer lugar, que el Inspector del Trabajo, de los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, deja establecido que ambas partes están contestes en señalar que el ciudadano MANUEL SARMIENTO falto a su puesto de trabajo desde el 04 de marzo de 2015 al 26 de marzo de 2015.-
En segundo lugar, se evidencia de las actuaciones administrativas, de los dichos de ambas partes, y de declaraciones rendidas por los testigos promovidos, que el actor una vez que se encuentra en libertad no presento a la entidad de trabajo, el justificativo conducente de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva.-
En relación al alegato del apoderado judicial del recurrente, en relación a que era un hecho notorio comunicacional, la detención del ciudadano MANUEL SARMIENTO, por cuanto un periódico de la zona público la noticia, tal hecho no puede ser considerado un justificativo conducente, por cuanto el mismo no da certeza de la veracidad de los hechos publicados ni mucho menos de la fecha del inicio y finalización de la detención.-
Del estudio de las actas del expediente y específicamente de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia claramente que la misma no incurre en el vicio denunciado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, parte de hechos totalmente ciertos y demostrados en el expediente, como son la inasistencia del ciudadano a su puesto de trabajo desde el 04 al 26 de marzo de 2016, y la no justificación debida ante la entidad de trabajo, a los fines de fundamentar su decisión.- Así se decide…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de Junio de 2017, el abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…Se observa que a juicio de la parte accionante el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por incongruencia negativa y falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de decidir la solicitud de autorización para el despido justificado iniciada en su contra, tomó en consideración un reposo presuntamente presentado por un familiar del hoy recurrente por ante la entidad de trabajo, durante el mismo período en el cual éste se encontraba privado de su libertad.
Omissis…
Resulta claro que el inspector del Trabajo declaró la procedencia del despido justificado del hoy accionante, al estimar que se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que éste, a su entender, no justificó el tiempo de ausencia en el que incurrió durante el mes de marzo de 2015, incumpliendo de esta manera la Cláusula 56 de la Convención Colectiva aplicable y las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo.
Omissis…
Por tal motivo, en casos como el aquí analizado, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, teniendo como efectos que, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario y el tiempo de la suspensión se computará a la antigüedad (artículo 73 eiusdem(; de modo que se suspenderá dicha relación mientras no exista sentencia condenatoria, absolutoria o decisión que modifique la orden de privación de libertad, siendo importante señalar que en estos dos últimos casos el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, mientras que, por el contrario, si al decisión es condenatoria, acarrearía la extinción de la relación de trabajo.
Es así que, la suspensión es un fenómeno temporal, transitorio proporcional a la causa que lo origina, tal como se especifica en los literales a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vinculados con enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y con enfermedad o accidente común no ocupacional “(…) durante un período que no exceda de doce meses 8…)” así como en caso de fuerza mayor el artículo 33 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina que: “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”.
Omissis…
De manera que se pueda inferir de las disposiciones antes citadas, que en tales supuestos la suspensión cesa cuando se dicte sentencia condenatoria, absolutoria o la decisión interlocutoria que levante la medida de privación preventiva de la libertad, luego de lo cual el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo dentro de los cuatro (04) días siguientes y estará en la obligación de acreditar de manera suficiente ante la entidad de trabajo el tiempo de detención a fin de justificar sus ausencias.
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso sub iudice, resulta absolutamente incontrovertido que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ estuvo privado de su libertad desde el 04 de Marzo, hasta la fecha en que se acordó la medida preventiva sustitutiva de privación de libertad el día 26 de marzo de 2015.
De esta manera, resulta también un hecho absolutamente cierto para esta representación del Ministerio Público que con la culminación de la privación de libertad, según establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y la convención Colectiva, surge en cabeza del trabajador la obligación de reincorporarse a su lugar de trabajo, puesto que las razones que le impedían seguir llevando a cabo sus funciones cesaron, siendo que dicha reincorporación debía efectuarse pasados cuatro (04) días hábiles siguientes a la fecha en que culminó la privación de libertad, debiendo también ene se momento acreditar ante la Entidad de trabajo el justificativo del tiempo de duración de su detención.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores, se observa que la detención culminó el día 26 de marzo de 2015, según se evidencia de lo expresado por el hoy recurrente en nulidad y se desprende de la constancia emitida por el Defensor Público Undécimo Penal, cuando se acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, con lo cual el día 31 de marzo de 2015, esto es al cuarto día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en le Cláusula 56 de la convención Colectiva de Trabajo, el trabajador debió reincorporarse a sus funciones habituales y haber presentado el justificativo del tiempo en el cual se encontraba privado de libertad, a efectos de justificar sus ausencias.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita determinar que, en efecto, el trabajador se apersonó ante la Entidad de Trabajo y presentó los justificativos exigidos por la Convención Colectiva para justificar sus ausencias, existiendo sólo: i) su declaración relativa a que acreditó en presencia de varios miembros de la junta directiva de sindicato y de recursos humanos el tiempo que estuvo detenido, sin que exista documento recibido por la empresa, o declaración de alguno de los miembros del sindicato o de Recursos Humanos que respalden tal afirmación; y ii) que la empresa afirmó saber de su detención en fecha 06/03/2015, (tal como se desprende de los dichos de la Entidad de Trabajo durante el procedimiento administrativo, lo cual solo deja en evidencia que la parte patronal tenía conocimiento de la fecha en la cual se inició la detención, mas no su prolongación, siendo allí donde la carga se traslada al trabajador, a efectos de señalar el tiempo por el cual estuvo efectivamente detenido, a fin de justificar sus ausencias.
Por el contrario, si consta en el expediente las declaraciones de los ciudadanos Yuleiby Hidalgo, Janderson Marin y Rina Duarte, quienes se desempeñan como Gerente de recursos Humanos, Gerente de Comercialización, coordinadora de Logística y despacho, respectivamente, en la entidad de trabajo, quienes fueron contestes en señalar las ausencias del trabajador y la inexistencia de documento alguno que justificare tales inasistencias a su puesto de trabajo.
Omissis…
Así las cosas, visto que no se desprende de la fecha en la cual el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo y, mucho menos se pudo evidenciar que éste hubiere presentado algún justificativo o documento que sirviera para justificar sus ausencias de conformidad con lo previsto en le Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, estima esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo valoró correctamente los elementos de prueba cursantes en el expediente y determinó, apegado a los autos, que el trabajador incumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y se ausento de manera injustificada de su puesto de trabajo, motivo por el cual no evidencia el Ministerio Público los vicios denunciados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así respetuosamente estimamos debe ser declarado…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de Julio de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…Ciudadano Juez, es precisamente en el procedimiento de autorización para despedir contenido en el expediente arriba señalado en el que la Inspectoría de Guaicaipuro incurrió en el vicio de motivación contradictoria y que la sentencia del Tribunal tercero de Juicio hoy recurrida no hizo ningún pronunciamiento y que fueron denunciados en la audiencia pública del 23 de mayo de 2017 por esta representación.
El vicio denunciado por esta representación de motivación contradictoria 8Sentencia Nº 548 del 23/07/2007, Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez se produce por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro al momento de valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo le dio valor probatorio a una copia fotostática de un reposo médico que supuestamente entregó nuestro representado el 07/03/2015, momento para el cual, el mismo se encontraba privado de libertad, habiéndose negado el valor probatorio al mismo documento en el procedimiento de reenganche Unidad Tributaria supra que iniciara el trabajador MANUEL SARMIENTO el 30 de marzo de 2015, alegando dicha Inspectoría que tal reposo carecía de fecha de inicio y de finalización; además en el procedimiento de autorización para despedir le niega valor probatorio a un documento administrativo público consistente en constancia emanada de la Defensoría Pública Undécima del Estado Vargas en el que consta que nuestro representado estuvo privado de libertad desde el 16/03/2015 hasta el 26/03/2015 y contrariamente al mismo documento le otorgó valor probatorio en el procedimiento de reenganche que iniciaría nuestro representante y que se declaró con lugar como antes afirmamos. Es por eso que esta representación delata el vicio de motivación contradictoria al dictar la misma Inspectoría representada por la Dra. FABIOLA AÑEZ, al darle valor probatorio a un documento y negárselo a otro a favor de nuestro representado y en el otro procedimiento de autorización para despedir lo hace a favor de nuestro representado y en el otro procedimiento de autorización para despedir lo hace a favor de la entidad de trabajo, por lo que esta representación al momento de la audiencia pública se refirió a que eran argumentos jurídicos que se excluían mutuamente.
Igualmente debemos señalar y así lo hicimos saber en la oportunidad de la Audiencia Pública del 23/05/2017 hecho fáctico al que al Juez hoy recurrida no se pronunció en su sentencia, en el sentido de que las normas sancionadoras en los procedimientos administrativos son de interpretación restrictiva y no de interpretación extensiva, trabajador al como se desprende de la motivación realizada por la Inspectoría del Trabajo de Guaicaipuro al analizar la Cláusula 56 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales de la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A., que establece que cuando un trabajador es privado de libertad, éste debe reintegrarse a su puesto de trabajo en el 4to día hábil siguiente en que es puesto en libertad, pero en ningún lado establece esa cláusula que dicho incumplimiento tiene como consecuencia directa e inmediata convertirse en una causal de despido del trabajador, y que fue una de las causales que justificó a criterio de la Inspectoría del Trabajo de Guaicaipuro y del tribunal Tercero de juicio de esta jurisdicción, violentando el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social en esta materia.
Ciudadano Juez Superior del Trabajo del estado Bolivariano, por las razones de hecho y de derecho explanados u.t supra, es por lo que esta representación pide que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar y como consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa nº337-2016 de fecha 02/11/2016 y como efecto inmediato se le restituya a nuestro representado, todos los derechos que ah dejado de percibir, mientras ha durado el írrito despido.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el presente caso, las partes no promovieron pruebas durante el lapso probatorio, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por la Entidad de Trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516.
La parte recurrente alega que el Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en el vicio de motivación contradictoria puesto que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante Providencia Administrativa Nº 174-15 se declaró Con Lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, en contra de la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A.
En relación a este vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 552 de fecha 13 de Mayo de 2009, precisó lo siguiente:
“…Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”
De tal manera que visto el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máxime Tribunal, se tiene que el vicio de contradicción debe versar en la parte dispositiva de un mismo fallo, de manera que sea inejecutable o incierta, o que contenga varias manifestaciones de voluntad que se excluyan entre sí. En el caso de marras nos encontramos ante 2 procedimientos que si bien son llevados por el Órgano Administrativo del Trabajo, no es menos cierto que la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, es un procedimiento completamente distinto al de Reenganche y Restitución de derechos contemplado en el artículo 425 eiusdem, motivo por el cual el vicio alegado por la parte recurrente resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien esta Alzada puede observar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó su decisión basada en el hecho de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516 si bien fue privado de su libertad por supuestamente estar incurso en unos hechos punibles, y se encontraba amparado por la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es menos cierto que tenía la obligación de acreditar ante la entidad de trabajo los justificativos conducentes del tiempo que duró su detención a los fines de tenerse como justificado el tiempo de ausencia, así como el deber de reintegrarse a su respectivo puesto de trabajo al 4º día hábil siguiente a la fecha de haber sido puesto en libertad.
Para esta Alzada resulta imperioso transcribir lo establecido en la Cláusula Nº 56 de la convención Colectiva del Trabajo referida a la Detención por Averiguación Policial o Judicial, la cual es del tenor siguiente:
Cláusula Nº 56 Detención por Averiguación Policial o Judicial:
“…Cuando cualquier trabajador o trabajadora no asista a sus labores, motivado a detención preventiva a los fines de averiguación policial o judicial, la entidad de trabajo podrá reincorporarlo al cesar la detención, este lapso de ausencia se aplicará como justificado no remunerado. La Entidad de Trabajo contribuirá con el trabajador o trabajadora con el pago de la primera semana (7 días) de detención a salario normal, y hasta los primeros 45 días de bono de Alimentación. Por otra parte, el trabajador o trabajadora deberá reintegrarse a su respectivo trabajo al 4to día hábil siguiente a la fecha de haber sido puesto en libertad y, deberá acreditar ante la Entidad de Trabajo el justificativo del tiempo de duración de su detención…”
Del análisis e interpretación al contenido de dicha cláusula, se tiene que en los casos en que el trabajador falte a sus labores por causa de detención preventiva por averiguación policial o judicial, tiene la obligación de reintegrarse a su respectivo puesto de trabajo al 4º día hábil siguiente a la fecha de haber sido puesto en libertad, así como el deber de acreditar el justificativo del tiempo de duración de su detención, ante la Entidad de Trabajo. En el caso de marras se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516 fue privado de su libertad en fecha 04 de Marzo de 2015, hasta el día 26 de Marzo de 2015, sin embargo, no se evidencia en el expediente administrativo, medio de prueba alguno que permita determinar que en efecto el trabajador se apersonó ante la Entidad de Trabajo y presentó los justificativos exigidos por la Convención Colectiva para justificar sus ausencias, siendo presentado ante la Administración del Trabajo, asimismo, no se evidencia que se haya reincorporado a su puesto de trabajo al 4º día hábil siguiente a su liberación; consta en el expediente administrativo, marcado con letra “E” copia simple de constancia emitida por la Defensoría Pública Undécima Penal, el ciudadano ARMANDO GUIÑANA, donde se deja constancia de la detención al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516 desde el día 04/03/2015 hasta el 26/03/2015, sin embargo de la misma no se evidencia algún tipo de recibido por parte de la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A; de igual forma consta en el expediente administrativo, marcado con letras “A”, “B” y “C”, copia de la hoja de asistencia del departamento de Ventas de la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A, de la cual se evidencia la inasistencia del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516 desde el día miércoles 04/03/2015, hasta el miércoles 15/04/2015; evidenciándose así que a pesar de que el trabajador fue puesto en libertad el día 26 de Marzo de 2015, el mismo no asistió a su puesto de trabajo dentro de los doce (12) días hábiles siguientes, motivo por el cual esta Alzada considera que tanto el Órgano Administrativo Laboral como el Juzgado Aquo actuaron ajustados a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base en los méritos que arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha fecha 05 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.516, contra la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- TERCERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 337-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoado por la Entidad de Trabajo THE CHICKEN COMPANY, C.A., en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZÁLEZ.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Treinta y uno (31) del mes de Octubre del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2612
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