REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2013, bajo el Nº 12, Tomo 15884-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados BEATRIZ HERNANDEZ, CATERINA JEWTUSCHENKO, ELIS HERNANDES, ELBERTO SARDI, LISBETH BORREGO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.67, 86.790, 112.886, 81.884 y 59.143 respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 17-2630

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas Judiciales de la parte actora y la parte demandada, la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, y la Abogada CATERINA JEWTUSCHENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.790, respectivamente contra el Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se realizaron los cálculos correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, sobre el monto condenado y establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de Enero de 2017, y confirmado por esta Superioridad en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2017. Una vez oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de Octubre de 2017, y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 23 de Octubre de 2.017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al auto de Ejecución Voluntaria dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 21 de Septiembre de 2017, respecto a los cálculos referentes a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria del monto condenado.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ambas apelantes y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: Esta representación judicial apelo del auto de Ejecución voluntaria de fecha 21 de Septiembre de 2017, por cuanto modifica la experticia complementaria del fallo realizada en decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 04 de agosto de 2017, por la Juez del Juzgado Quinto, a petición de una oposición extemporánea que realiza el abogado de la entidad de trabajo en fecha 18 de septiembre de 2017, estando fuera de la oportunidad procesal que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante señalar que en fecha 04 de agosto del presente año, se había realizado un decreto de ejecución, posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2017 se realizo una Audiencia Conciliatoria en que la entidad de trabajo no acudió, estando a derecho, sin embargo, me parece más terrible aun, que a través de una diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, la juez proceda a realizar de nuevo los cálculos matemáticos en fecha 21 de septiembre de 2017 lo cual atenta y va en detrimento del patrimonio de la trabajadora. Es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que establece nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional en sentencia 415 de fecha 09 de Abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, el cual establece que al no evidenciarse que al parte perjudicada haya apelado de dicho auto, razón por la cual debe entenderse que este se conformó con lo decidido lo que negaría la posibilidad de recurrir en casación en lo que a este punto en específico se refiere, debiendo entenderse esto como una pérdida del interés procesal, esto fue lo que sucedió aquí con la representación judicial de la entidad de trabajo, es por todo lo antes expuesto que solcito se declare con lugar la apelación, se mantenga el decreto de ejecución voluntaria de fecha 04 de Agosto del presente año, toda vez que no consta en autos apelación u oposición dentro del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que esto iría en detrimento del patrimonio del trabajador, asimismo solicito anule el decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 21 de septiembre de 2017. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Con respecto a los argumentos señalados por la parte actora, tenemos que la parte accionante alega que el banco realizo extemporáneamente la revisión de los cálculos de la indexación, al respecto me permito señalar que el 26 de julio de 2017 consta el primer acto conciliatorio en que no asisimismo ninguna de las partes, para ese momento el Tribunal de la causa no había arrojado los cálculos de la indexación, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2017, dicta decreto de ejecución voluntaria y ordeno la notificación del banco de Venezuela y la Procuraduría General de la República y a su vez fijo acto conciliatorio para el día 08 de agosto de 2017, sin embargo es importante señalar que el Banco de Venezuela fue notificado el mismo día 08 de agosto de 2017, a las 01:45 pm, cuando ya se había realizado el Acto Conciliatorio por lo que mal podría haber asistido, en fecha 10 de agosto se deja constancia de que el alguacil deja constancia de la notificación al banco de Venezuela, el 18 de septiembre es cuando el banco de Venezuela solicito al revisión de los cálculos de la corrección monetaria y el 21 de septiembre es cuando el Tribunal se da cuenta que había errado en los cálculos. Al respecto quiero hacer énfasis en que la doctora hace alusión al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la impugnación dentro de los 3 días, si se dicta un decreto de Ejecución en que momento la parte demandada tiene la oportunidad de impugnar esos cálculos, cuando ya había un decreto, en el caos que tenemos no hubo oportunidad alguna para ejercer esa impugnación por lo que consideramos que se nos cercioro el derecho de defensa, asimismo, tenemos que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 99 establece que cuando se dicte medida ejecutiva o preventiva el juez está en la obligación de notificar al contralor general de la república y suspender la causa antes de su ejecución, evidentemente en el caos que nos ocupa no se suspendió la causa, tampoco se nos permitió ejercer el recurso, sin embargo solicitamos la revisión de esos cálculos en la primer oportunidad que tuvimos, puesto que se evidencia que el tribunal había errado en los cálculos de la corrección monetaria, en cuanto a este punto y evidentemente el juez como Director del Proceso está en la obligación de rectificar esos cálculos puesto que se estaría causando un daño patrimonial a los intereses del estado, por lo antes expuesto solicitamos declare sin lugar la solitud de la parte actora, también ejercimos la apelación por cuanto en estos cálculos el Tribunal de la causa no excluyo los lapsos de receso judicial y ha sido criterio jurisprudencial que los lapsos de receso judicial debe ser excluidos par la corrección monetaria por todo lo antes expertos solicitamos se declare sin lugar la solicitud de la parte actor y con lugar la solicitud de exclusión de los lapsos de la parte actora.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, s ele concede el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: En cuanto a lo que alega la entidad de trabajo demandada, las partes fueron debidamente notificada de todo el procedimiento y consta en el expediente 4011-15 todas las notificaciones hechas a la Procuraduría General de la República así como a la entidad de trabajo, así como la sentencia que quedo firme en fecha 05 de Mayo de 2017, puesto que todas las aportes estaban a derecho a una si estamos claros que se trata de una empresa que tiene cierto patrimonio del estado, y por lo tanto deben cumplirse esos lapsos que fueron cumplidos por los tribunales tanto Superior como en la etapa de sustanciación, fíjese que es de fecha 05 de mayo y el decreto es dictado en fecha 04 de agosto de 2017, se evidencia fehacientemente que se había recorrido todos los lapsos y prerrogativas, en cuanto en que es un decreto de ejecución forzosa, no es así sino que se trata de un decreto de Ejecución Voluntaria por lo tanto es de estricto cumplimiento cumplir con los lapsos procesales establecidos en la Ley mucho más cuando se ha tenido el tiempo necesario para tener a su alcance el expediente y haberlo analizado, mucho más en el caso en que siendo debidamente notificado en 2 oportunidades la entidad de trabajo no acudió al Acto Conciliatorio, no existe a la presente fecha Decreto de Ejecución Forzosa, estamos en la etapa de ejecución voluntaria
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le concedió el derecho de contra replica a la apoderada judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Quiero dejar constancia de que no se trata de un auto en que se indique los resultados de la indexación a pagar por el Banco de Venezuela, sino de un Decreto, contra un decreto no se puede ejercer recurso alguno, una vez dictado el auto se tenía derecho a ejercer los Recursos pertinentes, la demanda era por casi 200.000 bolívares, si hacemos el cálculo de 2 años, es imposible que se tenga que pagar la cantidad de Bs. 1.580.000 poco más o poco menos, algo ilusorio, cuando el ajuste del Tribunal da una cantidad a pagar de Bs. 550.000. Es todo.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la resolución judicial que va a recaer sobre la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 2 establece que las normas contenidas en esa Ley y las que deriven de ella son de orden público, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz “…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…”.
En el presente caso nos encontramos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó Decreto de Ejecución Voluntaria en fecha 04 de Agosto de 2017, en fecha 18 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la revisión de los cálculos realizados en fecha 04 de agosto de 2017 por el Juzgado Aquo, y en fecha 21 de Septiembre de 2017 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada procede a la revisión de los cálculos aritméticos de la Ejecución Voluntaria.
La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la parte demandada ejerció su oposición de forma extemporánea, toda vez que lo hizo fuera de la oportunidad procesal que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, perdiendo con ello el interés procesal, esta Alzada considera prudente traer el referido artículo a colación:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Conforme a la norma transcrita se tiene que las partes tienen tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha en que se dicte el acto que se impugna, para ejercer el Recurso de Apelación; en el presente caso, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte demandada ejerció de forma extemporánea la solicitud de revisión de los cálculos realizados en fecha 04 de Agosto de 2017, puesto que transcurrieron más de tres (03) días hábiles. Sin embargo, no es menos cierto que el Juez como Director del Proceso conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, puede proceder a la corrección de algún cálculo siempre que haya verificado que fue efectuado de manera incorrecta o contraria a la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, la parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que el Tribunal Aquo, no excluyó de los cálculos de la corrección monetaria, el lapso en que la causa estuvo paralizada por receso judicial o por causas ajenas a las partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció los parámetros a seguir para la condena de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, quedando establecido lo siguiente:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

En virtud de todo lo antes señalado se puede verificar que para el cálculo de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, se debe excluir aquellos lapsos en los cuales la causa se encontrase paralizada, por lo cual esta Superioridad en observancia de las doctrinas de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en derecho la exclusión de los lapsos no computables a los fines de los cálculos de los intereses de mora y la corrección monetaria y en razón de ello esta alzada procede a revisar los cálculos realizados por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de constatar que se hayan realizado de forma correcta, dejándose expresa constancia que como quiera que el monto condenado por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales no es objeto de exclusión de lapso alguno y que ninguna de las partes formuló su apelación en base a ello, esta Alzada procede a ratificar tanto el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 126.003,66 como el monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de Bs. 13.381,05, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 139.834,71 sobre el cual debe calcularse los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, y se hace de la siguiente manera:
Intereses de Mora:
Calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17 de enero de 2013, hasta la presente fecha, es decir, 31 de Octubre de 2017:
Desde Hasta Capital Dias Tasa Anual Tasa Mensual Interese Moratorios Mensuales Interese Moratorios Diarios Dias Transcurridos
17/01/2013 31/01/2013 139.834,71 15 14,82 1,24 1.726,96 57,57 863,48
01/02/2013 28/02/2013 139.834,71 28 16,43 1,37 1.914,57 63,82 1.786,93
01/03/2013 31/03/2013 139.834,71 31 15,27 1,27 1.779,40 59,31 1.838,71
01/04/2013 30/04/2013 139.834,71 30 15,67 1,31 1.826,01 60,87 1.826,01
01/05/2013 31/05/2013 139.834,71 31 15,63 1,30 1.821,35 60,71 1.882,06
01/06/2013 30/06/2013 139.834,71 30 15,26 1,27 1.778,23 59,27 1.778,23
01/07/2013 31/07/2013 139.834,71 31 15,43 1,29 1.798,04 59,93 1.857,98
01/08/2013 11/08/2013 139.834,71 11 16,56 1,38 1.929,72 64,32 707,56
16/09/2013 30/09/2013 139.834,71 15 15,76 1,31 1.836,50 61,22 918,25
01/10/2013 31/10/2013 139.834,71 31 15,47 1,29 1.802,70 60,09 1.862,79
01/11/2013 30/11/2013 139.834,71 30 15,36 1,28 1.789,88 59,66 1.789,88
01/12/2013 19/12/2013 139.834,71 19 15,57 1,30 1.814,36 60,48 1.149,09
06/01/2014 31/01/2014 139.834,71 25 15,73 1,31 1.833,00 61,10 1.527,50
01/02/2014 28/02/2014 139.834,71 28 16,27 1,36 1.895,93 63,20 1.769,53
01/03/2014 31/03/2014 139.834,71 31 15,59 1,30 1.816,69 60,56 1.877,24
01/04/2014 30/04/2014 139.834,71 30 16,38 1,37 1.908,74 63,62 1.908,74
01/05/2014 31/05/2014 139.834,71 31 16,57 1,38 1.930,88 64,36 1.995,25
01/06/2014 30/06/2014 139.834,71 30 16,56 1,38 1.929,72 64,32 1.929,72
01/07/2014 31/07/2014 139.834,71 31 17,15 1,43 1.998,47 66,62 2.065,09
01/08/2014 07/08/2014 139.834,71 7 17,94 1,50 2.090,53 69,68 487,79
09/09/2014 30/09/2014 139.834,71 21 17,76 1,48 2.069,55 68,99 1.448,69
01/10/2014 31/10/2014 139.834,71 31 18,39 1,53 2.142,97 71,43 2.214,40
01/11/2014 30/11/2014 139.834,71 30 19,27 1,61 2.245,51 74,85 2.245,51
01/12/2014 08/12/2014 139.834,71 8 19,17 1,60 2.233,86 74,46 595,70
08/01/2015 31/01/2015 139.834,71 23 18,7 1,56 2.179,09 72,64 1.670,64
01/02/2015 28/02/2015 139.834,71 28 18,76 1,56 2.186,08 72,87 2.040,34
01/03/2015 31/03/2015 139.834,71 31 18,87 1,57 2.198,90 73,30 2.272,20
01/04/2015 30/04/2015 139.834,71 30 19,51 1,63 2.273,48 75,78 2.273,48
01/05/2015 31/05/2015 139.834,71 31 19,46 1,62 2.267,65 75,59 2.343,24
01/06/2015 30/06/2015 139.834,71 30 19,68 1,64 2.293,29 76,44 2.293,29
01/07/2015 31/07/2015 139.834,71 31 19,83 1,65 2.310,77 77,03 2.387,79
01/08/2015 13/08/2015 139.834,71 13 20,37 1,70 2.373,69 79,12 1.028,60
16/09/2015 30/09/2015 139.834,71 24 20,89 1,74 2.434,29 81,14 1.947,43
01/10/2015 31/10/2015 139.834,71 31 21,35 1,78 2.487,89 82,93 2.570,82
01/11/2015 30/11/2015 139.834,71 30 21,33 1,78 2.485,56 82,85 2.485,56
01/12/2015 20/12/2015 139.834,71 20 21,03 1,75 2.450,60 81,69 1.633,74
07/01/2016 31/01/2016 139.834,71 24 20,61 1,72 2.401,66 80,06 1.921,33
01/02/2016 29/02/2016 139.834,71 29 19,54 1,63 2.276,98 75,90 2.201,08
01/03/2016 31/03/2016 139.834,71 31 21,09 1,76 2.457,60 81,92 2.539,51
01/04/2016 30/04/2016 139.834,71 30 21,07 1,76 2.455,26 81,84 2.455,26
01/05/2016 31/05/2016 139.834,71 31 21,36 1,78 2.489,06 82,97 2.572,03
01/06/2016 30/06/2016 139.834,71 30 21,7 1,81 2.528,68 84,29 2.528,68
01/07/2016 31/07/2016 139.834,71 31 21,54 1,80 2.510,03 83,67 2.593,70
01/08/2016 10/08/2016 139.834,71 10 21,99 1,83 2.562,47 85,42 854,16
16/09/2016 30/09/2016 139.834,71 24 21,73 1,81 2.532,17 84,41 2.025,74
01/10/2016 31/10/2016 139.834,71 31 22,37 1,86 2.606,75 86,89 2.693,64
01/11/2016 30/11/2016 139.834,71 30 22,48 1,87 2.619,57 87,32 2.619,57
01/12/2016 20/12/2016 139.834,71 20 22,49 1,87 2.620,74 87,36 1.747,16
06/01/2017 31/01/2017 139.834,71 25 20,76 1,73 2.419,14 80,64 2.015,95
01/02/2017 28/02/2017 139.834,71 28 21,78 1,82 2.538,00 84,60 2.368,80
01/03/2017 31/03/2017 139.834,71 31 22,01 1,83 2.564,80 85,49 2.650,30
01/04/2017 30/04/2017 139.834,71 30 21,46 1,79 2.500,71 83,36 2.500,71
01/05/2017 31/05/2017 139.834,71 31 21,56 1,80 2.512,36 83,75 2.596,11
01/06/2017 30/06/2017 139.834,71 30 21,92 1,83 2.554,31 85,14 2.554,31
01/07/2017 31/07/2017 139.834,71 25 21,3 1,78 2.482,07 82,74 2.068,39
01/08/2017 14/08/2017 139.834,71 14 21,46 1,79 2.500,71 83,36 1.167,00
16/09/2017 30/09/2017 139.834,71 24 21,53 1,79 2.508,87 83,63 2.007,09
01/10/2017 31/10/2017 139.834,71 31 21,52 1,79 2.507,70 83,59 2.591,29
Total 112.545,07
De tal manera que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 112.545,07 por concepto de intereses de mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corrección Monetaria:
Calculados desde la notificación de la demandada, es decir, 11 de Junio de 2015, hasta la presente fecha, es decir, 31 de Octubre de 2017:
Desde Hasta Capital Dias INPC Mensual Factor Conversion C.M Mensual C.M Diaria Dias x C.M
1148,8
11/06/2015 30/06/2015 139.834,71 20 1.261,60 1,10 153.565,00 13.730,29 457,68 9.153,53
01/07/2015 31/07/2015 139.834,71 31 1.397,50 1,11 154.897,75 15.063,04 502,10 15.565,15
01/08/2015 13/08/2015 139.834,71 13 1.570,80 1,12 157.175,21 17.340,50 578,02 7.514,22
16/09/2015 30/09/2015 139.834,71 24 1.752,10 1,12 155.974,28 16.139,57 537,99 12.911,65
01/10/2015 31/10/2015 139.834,71 31 1.951,30 1,11 155.732,82 15.898,11 529,94 16.428,04
01/11/2015 30/11/2015 139.834,71 30 2.168,50 1,11 155.399,77 15.565,06 518,84 15.565,06
01/12/2015 20/12/2015 139.834,71 20 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 21.039,15
07/01/2016 31/01/2016 139.834,71 24 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 25.246,98
01/02/2016 29/02/2016 139.834,71 29 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 30.506,77
01/03/2016 31/03/2016 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/04/2016 30/04/2016 139.834,71 30 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 31.558,73
01/05/2016 31/05/2016 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/06/2016 30/06/2016 139.834,71 30 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 31.558,73
01/07/2016 31/07/2016 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/08/2016 10/08/2016 139.834,71 10 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 10.519,58
16/09/2016 30/09/2016 139.834,71 24 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 25.246,98
01/10/2016 31/10/2016 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/11/2016 30/11/2016 139.834,71 30 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 31.558,73
01/12/2016 20/12/2016 139.834,71 20 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 21.039,15
06/01/2017 31/01/2017 139.834,71 25 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 26.298,94
01/02/2017 28/02/2017 139.834,71 28 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 29.454,82
01/03/2017 31/03/2017 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/04/2017 30/04/2017 139.834,71 30 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 31.558,73
01/05/2017 31/05/2017 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
01/06/2017 30/06/2017 139.834,71 30 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 31.558,73
01/07/2017 31/07/2017 139.834,71 25 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 26.298,94
01/08/2017 14/08/2017 139.834,71 14 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 14.727,41
16/09/2017 30/09/2017 139.834,71 24 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 25.246,98
01/10/2017 31/10/2017 139.834,71 31 2.657,90 1,23 171.393,44 31.558,73 1.051,96 32.610,69
Total 718.831,83

De tal manera que el corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 718.831,83 por concepto de Corrección Monetaria. Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Ahora bien, esta Alzada considera pertinente plasmar las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, de la siguiente manera:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 126.003,66
Intereses sobre Prestaciones Sociales 13.831,05
Sub.total 139.834,71
Intereses de Mora 112.545,17
Corrección Monetaria 718.831,83
Total a cancelar 971.211,71
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CATERINA JEWTUSCHENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto a los cálculos referidos a los intereses de mora y corrección monetaria.- CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Treinta y uno (31) del mes de Octubre del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2630