REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 1771-A.-
APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2625

ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la interposición de Acción de Amparo Constitucional por parte del Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con motivo del levantamiento del Acta de Juicio Oral de fecha 26 de Septiembre de 2017 en donde se dejó establecido el desarrollo y evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Una vez recibida la presente Acción de Amparo a esta Superioridad fecha 03 de Octubre de 2017, se procedió a darle entrada en el libro de causas del Tribunal, a los fines de su tramitación de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada, por medio de su representante legal el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
Que es más que evidente el hecho cierto público y notorio que con el proceder de la juzgadora se le conculco a mi representada su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, como fue el de hacer valer los documentos desconocidos a través de la prueba de cotejo, tal y como lo ordena la norma supra comentada.
CAPITULO III
DEL ACTO LESIVO
Que hay certeza, cierto público y notorio que el acto lesivo lo constituye el “ERROR JUDICIAL” inexcusable imputado al tribunal 3ro de Juicio, identificado supra, por cuanto, al no observar que el apoderado judicial de la actora, al desconocer los documentos NO ALUDIDOS, no cumplió con la obligación que le impone la norma contenida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le ordena “la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un documento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”; y al no ordenar lo conducente al apoderado actor, y paralelamente interrumpir mi defensa, cuando, para no convalidar vicios del procedimiento, señale los documentos cursantes a los folios 117 al 121; infringiendo el recurrido al debido proceso y el Orden Publico, soslayando nuestras Normas Adjetivas Laborales que afectan inexorablemente los Principios Constitucionales aquí denunciados, por cuanto que el a quo, al consentir que el apoderado actor tergiversara el espíritu, propósito y razón de la norma anteriormente comentada, tal conducta tipificada como error judicial, conlleva sin lugar a dudas que mi representada fue disminuida en sus derechos, por lo que la Juez al no tomar en cuenta tal situación infringió el debido proceso y el orden público constitucional, garantía que emerge del artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así respetuosamente solicito sea declarado por esta Superioridad al momento de dictar el fallo definitivo que ha de recaer en la presente querella.
CAPITULO IV
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso de marras estamos en presencia de un acto, que la Juez como Directora del Proceso, no podía ni tenia facultad para admitir, como fue, la violación de los artículos 86, 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco estaba autorizada por la Ley para interrumpir mi solicitud de prueba de cotejo.
Omissis…
CAPITULO V
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y ALD ERECHO A LA DEFENSA
Por lo antes expuesto y demostrado con documento público como es copia del Acta de Juicio Oral, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil constituye plena prueba, solicito la salvaguarda de mi representada de su derecho a la defensa, al debido proceso mediante amparo constitucional que en este acto ejerzo, la acción no está dirigida contra una decisión referida a los hechos alegados en el juicio de origen, sino al incumplimiento de una formalidad esencial por parte del Juez de Juicio, concebida y establecida de manera expresa en la Ley para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional primario que consagra un principio universal: “El derecho a la defensa”…”

DE LA COMPETENCIA
Se trata de una Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de una Acta de Juicio Oral, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Alzada declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada.
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Acta de Juicio Oral emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, esta alzada pasa previamente a realizar las siguientes precisiones: La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la acción de Amparo Constitucional en fecha 02 de Octubre de 2017 en razón de que a su juicio, se violaron Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8.
Es importante destacar que en razón a que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, por la violación de un derecho fundamental, es cuando procede la acción de amparo constitucional.
Por su lado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
De igual forma, el autor Freddy Zambrano, en su segunda edición, pagina 57, establece el Principio Excepcional y Residual del Amparo, al determinar que “…este procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, y abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección Constitucional. Se requiere enfatizar con este anunciado que amparo constitucional solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados…”
En este sentido indica el autor, que la Sala Constitucional al declarar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.- Sentencia Nº 81, de 09 de marzo del año 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2003, estableció: que:
“…El petitum puede ser no vinculante para el tribunal que conozca de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende del artículo 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés institucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...”

En el caso de marras nos encontramos que se pretende ejercer la acción autónoma de Amparo Constitucional, en forma sobrevenida en contra de un Acta de Juicio Oral dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 26 de Septiembre de 201, que representa un instrumento de sustanciación para el trámite del proceso, que se desarrolla en la fase de juicio, referido al control de las pruebas admitidas por la Juez, para ser objeto de examen, análisis y posterior valoración, con cuyo resultado la Juez de Juicio pronuncia su dispositivo al finalizar el lapso probatorio y cierre de la Audiencia de Juicio, a los efectos procesales de ser publicado en forma in-extenso dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes el fallo, si se pronuncia dentro de los sesenta (60) minutos siguientes dicho dispositivo.
En tal forma, la Ley es clara cuando establece en las normas del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la apelación en contra de la decisión, siendo esta la vía ordinaria que se tiene que agotar, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, más no se encontraba vencido el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, el cual puede ser objeto de apelación conforme lo establece la normativa procesal en materia del trabajo, el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, procedió a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que debía esperar la publicación del texto íntegro del fallo para contar con el Recurso de Apelación, a los fines de que la controversia fuera conocida y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo competente, y como quiera entonces, que el presunto agraviado no ha hecho uso de la vía ordinaria, y no se observa que efectivamente se haya agotado la misma en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por parte del Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES,.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cuatro (04) del mes de Octubre del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2625