REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.614.872.-
ABOGADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 153.684.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 16/08/2011, bajo el Nº 38, Tomo 23.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: Abogada CARMEN LISETH GURICUCO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.945.-
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 17-2623
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZULEISKY JOALY NOGUERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.388.033, en su carácter de Directora de la entidad demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, debidamente asistida por la Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 153.684, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 05 de Octubre de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar en esta fecha el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa al reclamo de la parte demandante, Ciudadana VERENZUELA LEDESMA RAQUEL CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.614.872, para reclamar el pago de su Bono de Alimentación en la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, desempeñando el cargo de Docente, desde Septiembre de 2016, hasta Marzo de 2017.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, por lo que se produce la aplicación de la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia, queda reconocido que existió la relación de trabajo que mantuvo la demandada con la accionante así las cosas queda aplicada a la demandada las afirmaciones de las pretensiones demandadas al ser procedentes en derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia tanto de los representante de la entidad de trabajo demandada así como la asistencia judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada asistente de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Nos encontramos en esta instancia para solicitar la reposición de la causa, para que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de que mi cliente no pudo presentarse por motivos de fuerza mayor que se les presento en la oportunidad fijada para la audiencia, la ciudadana ZULEISKI JOALY NOGUERA QUINTERO presento un problema de salud en esa fecha y días posteriores, siendo atendida en un centro médico por presentar Amibiasis, ellos no me otorgaron un poder puesto en su momento no existía fuerza mayor, fue un hecho imprevisto sobrevenido y por ende no pudo estar presente en la Audiencia, la Asociación está representada por ella como Directora y el ciudadano PERDOMO ACHEZURIA DERMAIN JAVIER como Sub-Director, pero ellos son pareja en la vida cotidiana y por ellos e encontraba con ella atendiéndola, entonces se le hizo imposible presentarse en la Audiencia ya l yo no tener un Poder constituido tampoco podía presentarme, sin embargo existen indicios de que han cumplido con la trabajadora en virtud de haber un procedimiento previo de reclamo de donde deviene el reclamo de bono de alimentación y en donde hasta ahora no existe una Providencia Administrativa que decidiera tal situación.
Culminada la exposición de la Abogada Asistente de la entidad de trabajo demanda, el Juez procede a realizar una serie de preguntas a la Abogada Asistente, quedando de la siguiente manera:
Juez-
Hay una información en el acta, donde dejan plasmado que no se tenía conocimiento del compromiso de ese pago, usted dice de que hay una prueba, debo señalar que usted debe tener copia del acta de la Inspectoría del Trabajo, para que la tenga a su vista, en donde se dice que “…la representación empresarial interviene y expone que la empresa está pasando por un momento difícil y por desconocimiento no se le pagaba los cesta ticket, sin embargo, le aprobamos la comida en un restaurante, no nos estamos oponiendo a pagar…” es la exposición ante la inspectoría del trabajo del ciudadano PERDOMO ACHEZURIA DERMAIN JAVIER
Abogada asistente-
Es correcto doctor, pero de la misma exposición se desprende de que el alimento lo compraban en un Restaurant y ellos tienen su factura y en el mismo expediente se comprueban la facturan, se le daba cumplimiento al artículo 4, realmente no cumplían con la formalidad del bono de alimentación, pero si a la alimentación de la trabajadora.
Juez-
Usted debe apegarse a lo establecido en el artículo 131 con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, entonces ¿Cuál es la comprobación de la enfermedad que usted tiene en este momento?
Abogada asistente-
La constancia donde fue atendida, exámenes de heces, los de laboratorio, fotocopia de las cedulas de ellos y de la partida de nacimiento de los niños
Juez-
Deje la constancia y los informes. ¿En estos comprobantes donde aparece la hora en la que estuvo en atención médica? No se tiene ningún detalle de la hora. ¿Usted no ha hablado con la reclamante?
Abogada Asistente-
No.
Juez-
La idea de la Audiencia Preliminar para al cual es obligatoria la comparecencia de la parte demandada, es que las partes puedan ponerse de acuerdo con el Juez presente en el acto, ustedes no tuvieron esa oportunidad, en el ínterin de la reclamación en la Inspectoría y la interposición de la demanda ¿No se logró hablar con ella?
Abogada Asistente-
La contestación al reclamo al Bono de alimentación la hacemos el 6 de Junio y se consignaron todas las pruebas y quedamos a la espera de la Providencia Administrativa de la Inspectoría, la cual nunca se produjo, de hecho la Procuradora consigna es el acta de Audiencia.
Juez-
En este momento de la Audiencia del día de hoy ¿Tiene conocimiento usted si salió la Providencia Administrativa?
Abogada Asistente-
No salió Doctor, solo existe un auto de que vista la contestación se ordena pasar a la ejecución paro no hay Providencia Administrativa por lo que me extraña se haya aceptado al demanda en estas condiciones.
Juez-
Fíjese lo siguiente, en la Audiencia Preliminar que usted no asistió se tiene la oportunidad de promover las pruebas para que el tribunal verificara el pago total o parcialmente
Abogada Asistente-
Por eso estamos aquí para solicitar la reposición de la causa y presentar las pruebas que son las mismas a que fueron promovidas en la Inspectoría
Juez-
Se encuentra activa la institución actualmente
Abogada Asistente-
Si
Juez-
Cuantos niños tiene allí
Abogada Asistente-
25
Juez-
Ciudadano Secretario deje constancia en actas de lo aquí recibido.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Aun cuando en la presente causa se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, se debe realizar la siguiente precisión: Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los méritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud crítica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 05 de Octubre de 2017, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confesión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial. Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:
La parte actora en su escrito libelar alegó que prestó sus servicios como docente para EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, en el horario comprendido entre las 07:00am a 12:00pm, de lunes a viernes, desde el dos (02) de Septiembre de 2016, hasta el diecisiete (17) de Marzo de 2017, fecha en la cual termino la relación de trabajo por renuncia; siendo el último salario mensual devengado de Bs. 31.000,00, por lo cual se demanda el tiempo de seis (06) meses y quince (15) días de bono de alimentación, siendo la cantidad de Bs. 945.000,00.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, considera prudente esta Alzada realizar ciertas precisiones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demanda al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo de la siguiente manera:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Asimismo dicha normativa legal contempla que:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, la parte demandada apelante fundamenta su Apelación en el hecho de que la ciudadana ZULEISKI JOALY NOGUERA QUINTERO presentó problemas de salud por lo que fue atendida en un Centro Medico, y al ciudadano PERDOMO ACHEZURIA DERMAIN JAVIER ser su esposo, el mismo se encontraba con ella atendiéndola, y a tenor de ello, la abogada Asistente de la parte demanda procedió a consignar en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, los comprobantes que se refieren a la constancia médica de fecha 01 de agosto de 2017 emitida por el C.D.I Lecumberry, así como un examen de Laboratorio Clínico a nombre de la ciudadana ZULEISKI JOALY NOGUERA QUINTERO de fecha 02 de Agosto de 2017, quien es la representante legal de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada considera que una vez examinados dichos recaudos, donde consta la situación médica sufrida, por la representante del Centro de Educación Inicial India Apacuana como servicio público de educación, se determinó que existen justificados y fundados motivos para la fundamentación de la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin previa notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base a los méritos que ellos arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULEISKY JOALY NOGUERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.388.033, en su carácter de Directora de la entidad demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL INDIA APACUANA, debidamente asistida por la Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 153.684, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin previa notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho..CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Nueve (09) del mes de Octubre del año 2017 Años: 206° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2623
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