REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Enrique Montes Paris, titular de la cédula de identidad No. 6.818.521, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Materiales Ital Paviment C.A, asistido del abogado en ejercicio Carlos Luís Ramírez Gutiérrez, inscrito en el Ipsa bajo el No. 12.522, donde solicita que el escrito de transacción, de fecha 12-12-2015, celebrado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente suscrito por el extrabajador ANTONIO FIGUERA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.008.663, asistido del abogado en ejercicio IGOR MANUEL MEZA PALMA, inscrito en el Ipsa bajo el No. 44.112, y el abogado en ejercicio, ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado No.18.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación y le sean expedidas dos copias certificadas de la transacción con su homologación y se cierre el expediente.
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Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la cancelación en la transacción de los conceptos señalados en su escrito, y evidenciándose que el mismo fue aceptado por la parte demandante y su abogado asistente, quien como se desprende del escrito presentado el extrabajador actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente asistido de su abogado de confianza suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellas contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente, se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Todo en ello en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANTONIO FIGUERA, contra la Entidad de Trabajo MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.46, Tomo 30-A, de fecha 22 de junio de 1998.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los treinta días (30) del mes de octubre de 2017
Años.207º y 158º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.


NCG/RH
Exp. T6º-11-4337











A GÓMEZ.-