REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 10 de Octubre de 2017
207º y 158°

Visto que el presente expediente data de fecha 30 de Abril de 2003, fecha ésta que es bastante antigua y como quiera que la presente causa fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vista a todo ello, se hace necesario escudriñar cada una de las actas procesales, con el objeto de verificar el recorrido de todo el íter procesal, lo cual se realizará de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Primero: Se inicia el procedimiento por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la interposición en fecha 30/04/2003 por parte de la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nro. 0123 de fecha 04/11/2002, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 0053/02 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la calificación de despido efectuada por la referida entidad de trabajo en contra del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.825.042; en razón de que a decir de la parte recurrente el referido acto administrativo adolecía de los vicios que a continuación se indican: 1) Falsa Apreciación de los Hechos, señalando la representación judicial del recurrente que el Órgano Administrativo incurrió en este vicio al determinar que del informe levantado por el ciudadano Williams Peña en su carácter de Comisionado del Trabajo, no se podía demostrar las faltas denunciada por su mandante en contra del trabajador ciudadano Jesús Hernández titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.825.042 [tercero interesado] 2) Falso Supuesto de Hecho, señala el recurrente que quien preside el Órgano Administrativo incurre en este vicio al determinar que no valoro el informe realizado por el Comisionado del Trabajo antes identificado, por cuanto en dicho informe no se señalo el horario de trabajo, por lo que la representación judicial manifiesta que el mencionado “Horario de Trabajo” no se encontraba dentro de los hechos controvertidos; 3) Falso Supuesto de Derecho, manifiesta el recurrente que la Autoridad Administrativa incurre en este vicio al no darle valor probatorio a la experticia realizada por el ciudadano José Guillermo Madureira, en su carácter de perito, señalando que el Órgano Administrativo determinó que para el nombramiento del mencionado perito que procedió a fotografiar la inspección realizada por el Comisionado del Trabajo, se debió cumplir con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en que el Comisionado del Trabajo en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, nombró dicho experto a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo.
Segundo: En fecha 06/05/2006, correspondió el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante auto dictado en esa misma fecha (06/05/2003), ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Tercero: En fecha 09/07/2003, en virtud de que no fueron remitidos los antecedentes administrativos solicitados a la Ministra del Trabajo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de admisibilidad del presente recurso.
Cuarto: En fecha 17/07/2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, admitió el presente recurso y ordenó librar las notificaciones al ciudadano Jesús Hernández en su carácter de tercero interesado, al Fiscal General de la Republica y a la Procuraduría General de la República.
Quinto: En fecha 05/10/2004, en virtud de que la causa se encontraba paralizada el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) asimismo ordenó notificar la Procuraduría General de la Republica, ambas debidamente materializadas.
Sexto: En fecha 31/01/2006, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de Opinión Fiscal, suscrito por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: En fecha 20/04/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación procedió a remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Octavo: En fecha 26/04/2006, fue recibido el presente expediente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se evidencia que en esa misma fecha (26/04/2006), la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designaron como ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Noveno: En fecha 16/05/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró (i) Su INCOMPETENCIA, para conocer el presente asunto (ii) DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, (iii) SE ADVIERTE que mantiene la medida acordada (iv) REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Décimo: En fecha 06/06/2006, fue recibido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la presente causa, la cual ordenó distribuir y resultó asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Décimo Primero: En fecha 31/07/2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual acepta la competencia que le fue declinada y se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar a todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Décimo Segundo: En fecha 05/03/2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual se abre a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Décimo Tercero: En fecha 31/03/2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas, de la parte recurrente.
Décimo Cuarto: En fecha 16/04/2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por el apoderado judicial del recurrido.
Décimo Quinto: En fecha 06/07/2009, se celebró el acto de informes en la presente causa mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo dejo se dejo constancia de la comparecencia del abogado ANDRES LINARES, en su carácter de apoderado judicial del recurrente.
Décimo Sexto: En fecha 22/07/2010, el ciudadano HECTOR LUIS SALSEDO en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se Abocó al conocimiento presente asunto y ordenó la notificación a las partes intervinientes
Décimo Séptimo: En fecha 19/07/20016, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró (i) Su Incompetencia para conocer del presente recurso, (ii) Declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.
Décimo Octavo: En fecha 10/01/2017, el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró oficio identificado con el Nro. 0009-17 dirigido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primeras Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave a los fines de remitir el presente expediente.
Décimo Noveno: En fecha 07/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy; recibió el presente expediente y le dio entrada, dejándolo anotado bajo el Nº 4615-17 (nomenclatura de ese Juzgado).
Vigésimo: En fecha 07/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto auto mediante el cual declaró su IMCOPETENCIA FUNCIONAL, para conocer sobre el presente asunto, manifestando que el conocimiento de la presente causa esta atribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.
Vigésimo Primero: En fecha 14/03/2017, este Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente quedando anotado bajo el Nro. 1197-17 (nomenclatura de este Juzgado).
Vigésimo Segundo: En fecha 15/03/2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza que preside este Juzgado de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa, en tal sentido, observándose que la presente causa es de vieja data y que la parte Recurrente no ha sido constante en impulsar con el objeto de que se emita la decisión que deba recaer en el juicio, por lo que se ordenó su notificación a los fines de que dentro del lapso de los diez (10) siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, dejándose establecido de igual manera que si transcurrido tal lapso, la parte no manifiesta su interés, este Juzgado proveerá lo conducente con respecto a ello. En esta misma fecha (15/03/2017) se libró Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrente Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Vigésimo Tercero En fecha 22/10/2017, este Juzgado dictó auto ordenando agregar Oficio Nro. 4913/2017, de fecha 31/07/2017, emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto conferido por este Juzgado en fecha 11/05/2017, debidamente materializado.
Con fundamento al recorrido del iter procesal antes explanado y en atención a la ausencia de manifestación de interés por parte de la recurrente en que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Juzgado de seguidas emite pronunciamiento de acuerdo a lo siguiente:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones procesales cursantes en autos, y recibido como fue el expediente en este Tribunal de Juicio, se ordenó la notificación de la parte recurrente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, transcurrido previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, verificándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que fecha 22/09/2017 fueron recibidas por la secretaria de este Juzgado de las resultas del exhorto conferido por este Tribunal en fecha 11/05/2017, mediante la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia de fecha 13/07/2017 mediante la cual consignó un (01) ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibida y firmada por la ciudadana Adriana Pérez, en su condición de ENCARGADA de recibir la correspondencia en el referido ente.

Así las cosas, es menester indicar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y en ese sentido es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, establecer si en dicho estado opera la perención de la instancia o cualquier otra figura en la cual pueda ser subsumida el supuesto de falta de interés por parte de aquella persona, que si bien acudió ante el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la tutela de sus derechos, de acuerdo a la acción que emerge del derecho tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que se ha mostrado indiferente ante la tramitación o desarrollo del proceso, manifestándose tal indiferencia en la inacción de su parte en darle impulso al proceso, independientemente de la etapa procesal en la cual se encuentre la causa.

Ahora bien, es menester señalar que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que si bien su inicio fue tramitado con fundamento a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que antes de celebrarse la Audiencia de Juicio y de encontrándose la causa en etapa de sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que será esta la norma aplicable para resolver la presente causa. A tal efecto es necesario traer a colación el artículo 41 de dicha Ley, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención de la instancia, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Del contenido de la norma en referencia se desprende que los actos procesales como son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas corresponde al Juzgador, por lo que no podrá declararse la perención de la instancia, sin embargo no indica la norma que sucede en caso de que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, que también es un acto que corresponde al Juez; en ese sentido ante el silencio de la norma contenida en la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, dispone el artículo 267 del Código en referencia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Del contenido del artículo que antecede se desprende que la inactividad del Juez encontrándose la causa en etapa de sentencia, y después de haberse dicho vistos, no es posible que opere la perención de la instancia.

En este sentido, se hace necesario traer a colación al insigne jurista Aristides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 372 y 373 señala que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala además el autor que, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce en la falta de realización de estos actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Asimismo indica el autor que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal pretensión estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

Ahora bien, trascrito lo anterior, es necesario indicar que en relación a la perención de la instancia, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, indicándose que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nº 0339 de fecha 16/03/2011; Vid. Sentencia Nº 0511 de fecha 16/11/2011 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0243 de fecha 05/06/2012 emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa).

Señalado lo anterior, en otro marco conceptual, es necesario indicar que en el ámbito procesal, también existe otra figura procesal que si bien no está referida a la perención de la instancia, también surte el mismo efecto legal, es decir, poner fin al proceso; esta figura no es otra que el interés procesal, la cual se materializa por la necesidad que tiene el demandante o accionante de acudir ante el operador de justicia con el fin de que se le reconozca, se le declare, se le modifique o se le constituya un derecho, lo cual debe ser resuelto a través de un acto judicial que viene a ser la sentencia que debe versar y resolver las pretensiones invocadas en la demanda, de tal manera que la demostración de ese interés jurídico actual, se ve materializado por el acceso ante el órgano jurisdiccional, en total garantía del postulado constitucional de tutela judicial efectiva, pero ese interés no debe concretarse solo en el acceso, sino que el mismo debe imperar y debe subyacer durante la tramitación de todo el proceso, incluyendo el impulso de la parte, a fin de que el Juzgador dicte la sentencia, que resuelva el mérito del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del contenido del mencionado artículo se desprende que el demandante debe tener un interés jurídico actual, por lo que para hacer valer tal interés, debe la parte ejecutar la acción, que no es otra cosa que el derecho que se tiene de acudir ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que se le proteja esa pretensión jurídica invocada por el accionante en su favor.

Como corolario y a los efectos de ilustrar el tema de la falta de interés procesal, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que ha sido abundante y reiterado el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al aspecto relacionado con la inactividad procesal en estado de sentencia, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, se estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, indicándose que la misma surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, en este sentido es necesario señalar que es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, luego entonces la acción decae por falta de interés del accionante en que el órgano jurisdiccional administre justicia en el caso concreto que fue sometido a su conocimiento. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia y extinción de la acción.

En esta misma perspectiva, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal de la República, ha determinado que como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció que, si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, indicándose igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. (Vid. 956 de fecha 01/06/2001; Vid. Sentencia Nº 888 de fecha 10/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1040 de fecha 30/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008 y Vid. Sentencia Nº 416 de fecha 28/04/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 0075 de fecha 30/06/2015 emanada de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, bajo este mapa jurisprudencial y en ese mismo orden de ideas, y con fundamento en el supra trascrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace necesario para quien aquí decide, puntualizar que NO basta con que ese interés jurídico actual, que es inmediato, sea accionado al inicio del proceso, sino que debe permanecer durante el desarrollo del mismo, incluyendo las gestiones pertinentes, para que el operador de justicia dicte la sentencia que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento; es decir, independientemente de que la sentencia sea una actuación procesal, cuya obligación corresponde únicamente y exclusivamente ser pronunciada por el Juzgador; ello no obsta para que aquella persona que acude ante el Órgano Jurisdiccional en búsqueda de una administración de justicia idónea para la solución jurídica del planteamiento que originó su acción, realice peticiones al operador de justicia, para que éste emita pronunciamiento al respecto, con lo cual se demuestra que el accionante sigue teniendo interés en el procedimiento interpuesto por él, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento en que se dio inicio al mismo y el momento en que la causa entra en estado de sentencia, y se dice “vistos”; o posterior a esa actuación; en ese sentido, si el demandante muestra una total apatía por la no insistencia en que la causa sea decidida, se infiere que esa inacción denota un abandono, una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia de la extinción de la acción, ante la falta de interés, por tal motivo visto que el interés es un requisito de la acción, ante la constatación de la falta de interés, de la desidia en no continuar impulsando el proceso, lo que produce es la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es menester señalar que de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 22/09/2017 fueron recibidas por la secretaria de este Juzgado de las resultas del exhorto conferido por este Tribunal en fecha 11/05/201717, mediante la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia de fecha 13/07/2017 mediante la cual consignó un (01) ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente materializado.
Con vista a lo precedentemente trascrito, es menester para esta Juzgadora señalar que es a partir de la fecha 22/09/2017, oportunidad en la cual se agregan al expediente las resultas de la notificación, cuya actuación corresponde exclusivamente a este Juzgado, comenzaría a computarse lapso de diez (10) días de comparecencia de la parte recurrente, transcurrido como fuese previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En el caso de marras, se evidencia claramente que se logró la materialización de la notificación a la parte recurrente, en tal sentido, computados los días de despacho transcurridos entre el 22/09/2017 y el día 10/10/2017 se verifica que han transcurridos la cantidad de días (10) días de despacho, los cuales corresponden a diez (10) días de comparecencia de la parte recurrente, más un (01) día concedido como término de la distancia, posterior a la materealializacion de la notificación dirigida al recurrente, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante este Juzgado a manifestar el interés en la continuación del presente procedimiento, cantidad de días que transcurrieron efectivamente; siendo así las cosas, este Juzgado deja establecido que la actitud de la parte Recurrente denota un total desinterés en la continuación del presente juicio, por lo que indefectiblemente se colige que la causa no es susceptible de terminar de un modo normal como es la sentencia, sino que la misma debe concluir con uno de los llamados modos anormales de poner fin al procedimiento a través del decaimiento y extinción de la acción, por la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, toda vez que si no existe acción, tampoco hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA del interés procesal, en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Recurrente en fecha 10/03/2004 en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0123, de fecha 04/11/2002, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 0053/02 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de de Calificación de Despido efectuada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del ciudadano JESUS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.825.042.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 30/04/2003 por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nro. 0123, de fecha 04/11/2002, contenida en el expediente administrativo Nro. 0053/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; en el entendido que la parte Recurrente, se encuentra bajo el principio de estada a derecho, en razón de haberse notificado de la continuación del presente procedimiento, mediante exhorto ordenado por este Juzgado, el cual fue debidamente materializa tal y como consta en autos. De igual manera, se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra mencionados.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. RUTH VIERA RIVERO
SECRETARIA SUPLENTE




Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


SECRETARIA SUPLENTE





TRS/RVR/scg*
Exp. 1197-17 RN
Sentencia N° 097-17