REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadano GONZÁLEZ RAÚL, titular de la cédula V- 6.413.609.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogadas LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638 y 97.459, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda..
PARTE DEMANDADA C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N° 1233-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 16/06/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl González, titular de la cédula de identidad número V-6.413.609, en contra de la entidad de trabajo C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., por motivo de: (i) Cobro de Prestaciones Sociales (Art. 142 Lottt) y (ii) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Clausula 24 C.C.).
En fecha 20/06/2016 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/08/2016 el Dr. Luis Daniel Bastardo se abocó al conocimiento de la controversia como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose en dicha oportunidad la notificación de las partes respecto al abocamiento del Juez temporal y la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/05/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza dicha institución, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio; sin embargo se observa que el Tribunal en referencia otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, acto procesal que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (05/10/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.413.609, debidamente representado por su apoderada judicial la procuradora de trabajadores, abogada Ángela Zerpa, inscrita en el IPSA bajo el Nro 153.684; por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A, por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno o representante de la Procuraduría General de la República; posteriormente, la parte demandante expuso al Tribunal sus alegatos iníciales y de seguida señaló los medios probatorios que promovió, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la Demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.609 demanda el pago de los siguientes Conceptos Laborales (i) Prestaciones Sociales (Art. 142 Literal C, Lottt) (ii) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 15/07/2013 al 24/01/2014 (Clausula 24 C.C.).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no consignó escrito de pruebas; evidenciándose de igual manera que no dio contestación a la demanda; ahora bien, por cuanto se evidencia que existen intereses directo de la Nación, deben otorgarse los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo ahora 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido la demanda interpuesta se considera contradicha en cada una de sus partes, por obra de los artículos antes mencionados y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Las Prestaciones Sociales [Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “C”].
2) Las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; [Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Ocumare Nº 24.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme se dejó establecido precedentemente; ello así este Juzgado respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le adjudica la carga probatoria a la parte demandante quien deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos; en razón de que por mandato legal está obligado a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03/10/2017 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, procuradora de trabajadores abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 153.684, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno o representante de la Procuraduría General de la República; acto seguido la ciudadana Jueza indicó, visto que existe interés directo de la Nación, y por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido se tiene como contradicha las pretensiones de la parte demandante; en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos.
Concluidos los alegatos de la parte actora, se le ordenó señalara las pruebas que promueve, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; finalmente, se le instó a la parte accionante que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 03 de Octubre de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, cursante al folio 78 y constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 21/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En lo que respecta a la referida documental, se desprende que en fecha 21/09/2015 fue celebrada en la sede administrativa del trabajo una Audiencia de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, en razón de la acción incoada por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.413.609 en contra de la entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.; asimismo, observa quien aquí decide que la representación de la parte accionada en sede administrativa reconoció que se le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano hoy demandante.
Ahora bien, visto que dicha documental se tiene por reconocida en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “B”, cursante al folio 79, constante de un (01) folio útil, impresión de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional emanado de la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A, a favor del ciudadano Raúl González correspondiente al periodo 04/11/2013 al 10/11/2013.
En cuanto a la documental antes señalada, se observa que el trabajador ocupaba el cargo de Mecánico Automotriz, percibiendo un salario diario de Bs. 137,38; de igual manera se observa que entre el periodo 04/11/2013 al 10/11/2013 le fueron pagados sesenta y cinco días (65) de Vacaciones y el Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 12.147,00.
Ahora bien, visto que dicha documental se tiene por reconocida en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 80, constante de un (01) folio útil, impresión de Recibo de Pago de Utilidades (Testado) emanado de la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
En lo que respecta a la documental antes señalada, este Tribunal constata que la misma emana de la entidad de trabajo demandada con ocasión al pago de 120 días de Utilidades sé; sin embargo, se evidencia que la documental en referencia se encuentra testada respecto al nombre y cedula de identidad del trabajador; cargo; Nro de Cuenta y salario devengado; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la documental antes identificada y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.609 en su escrito libelar, pretende el pago de Prestaciones Sociales (Art. 142 en su literal C, y Vacaciones Fraccionas y Bono Vacacional Fraccionado (Clausula 24 C.C.), -que a su decir- son adeudados por la entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/08/1988; no obstante, durante la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 03/10/2017, el demandante reconoció haber recibido el pago de las prestaciones de antigüedad desde la referida fecha (01/08/1988) hasta el año 1997, en razón de la transición de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual reclama el pago de sus Prestaciones Sociales desde el 15/05/1997 hasta el 24/01/2014, fecha en la cual presentó su renuncia a su puesto de trabajo, para un periodo total de Dieciséis (16) años, Ocho meses (08) y Nueve (09) días.
Por otro lado del contenido del libelo de demanda, se observa que el accionante indicó que existió un procedimiento administrativo a los fines de reclamar el pago de los conceptos hoy reclamados, sin que se llegara a un acuerdo, por lo que acudió ante los Tribunales del trabajo competentes a ejercer la presente demanda.
Con fundamento a lo que antecede, es menester para esta Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En lo que respecta a la entidad de trabajo demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., se constata que existe un interés directo por parte de la Nación, razón por la cual deben otorgarse los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, todo ello de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido visto que la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entiende contradicha en cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, tal y como lo consagran los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo supra explanado, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los privilegios procesales, en ese sentido se ha indicado que cuando se gocen de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico concede al Estado, los Municipios o a cualquier otro Órgano de la Administración Pública, instituto autónomo, así como a cualquier otra entidad o sociedad mercantil, en la cual puedan verse afectados de manera directa o indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se tendrá como contradicha la demanda interpuesta en su contra, y es obligación del funcionario judicial actuar en consecuencia, por lo que en atención al debido proceso, se deberán respetar dichas prerrogativas, de conformidad con la normativa aplicable a cada caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 0011 de fecha 25 de Enero de 2007 y Vid. Sentencia Nº 0014 de fecha 25 de Junio de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
En efecto, es necesario señalar que gozando la accionada C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, y no haber comparecido a las Audiencias respectivas (Preliminar y Juicio) ni haber contestado la demanda, se entiende contradicha la demanda y en consecuencia su negativa se considera de manera pura y simple, por lo que tal hecho se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, siendo ello así, debe catalogarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, en ese sentido, corresponde a la parte que los alegó, en este caso al accionante, aportar los elementos probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y en definitiva demostrar que es acreedor a los beneficios reclamados. (Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 y Vid. Sentencia Nº 0523 de fecha 12/05/2011).
Por lo tanto en atención a los criterios jurisprudenciales antes plasmados y de conformidad con lo supra analizado por quien aquí decide, se infiere con meridiana claridad que el vocablo contradicha como consecuencia de los supuestos de incomparecencia a los actos procesales fijados por el Tribunal o por no contestación de la demanda, no se refiere al contradictorio propiamente dicho, entendido éste como las alegaciones de la accionada para desvirtuar las pretensiones del demandante, sino a una consecuencia que emerge de las prerrogativas y privilegios, por acordarlo así el ordenamiento jurídico; luego entonces ese efecto de tenerse como contradichas las pretensiones esgrimidas en el libelo, es un rechazo puro y simple por parte del empleador; ya que se entiende que la negación por la ausencia de contestación o incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, es un hecho negativo absoluto; siendo ello así, corresponde la carga de la prueba al demandante, que es el que está afirmando los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro más alto tribunal de la república
En ese sentido, nuestra máxima Instancia Judicial, ha tratado en abundancia el tema de los hechos negativos absolutos, indicando que cuando la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, los niega pura y simple, se convierten en hechos negativos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 1612 de fecha 17/11/2005 y Vid. Sentencia Nº 1444 de fecha 13//10/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.).
Ahora bien, en razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se entiende contradicha la pretensión del demandante, por lo que existe una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al accionante dicha carga; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio 78 de la pieza principal, copia simple de Acta de Audiencia de reclamo de fecha 21/09/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de la cual se evidencia que la representación de la parte accionada reconoció que le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.413.609, luego entonces siendo ello así, con meridiana claridad se infiere que el accionante es acreedor de los conceptos pretendidos, al haber cumplido con la carga procesal que tenía atribuida por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se declara la PROCEDENCIA de los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal “c” Lottt)
Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo al literal c) de la norma en referencia, pretendiendo su pago a partir del día 15/07/2013 hasta el día 24/01/2014, con un salario para el momento de Bs. 4.136,40, peticionando la cantidad de 510 días a razón de un salario integral que era de Bs. 207,97 para un total reclamado por la cantidad de Bs. 106.064,701 por tal concepto.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la parte demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. le adeuda el pago de este concepto al ciudadano Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.413.609, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, por lo que este Juzgado procede a realizar el cálculo correspondiente con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo C.A. Fábrica Nacional de Cemento Planta Ocumare para las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, toda vez que del recibo de pago promovido por la parte demandante y cursante al folio 79 se evidencia que era beneficiario de dicha convención; en tal sentido, se realizara el cálculo correspondiente de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
15/05/1997 Bs -
15/05/1998 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/1999 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2000 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2001 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2002 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2003 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2004 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2005 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2006 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2007 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2008 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2009 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2010 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2011 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2012 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
15/05/2013 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
24/01/2014 Bs 4.136,40 Bs 137,88 Bs 45,96 Bs 24,90 Bs 208,74 30 Bs 6.262,05
TOTAL 510 Días Bs 106.454,85
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. a pagar al demandante, ciudadano RAÚL GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.609 la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.454,85), por concepto de Prestación Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 15/07/2013 AL 24/01/2014 (Clausula 24 C.C.):
Pretende el accionante el pago de este concepto señalando que la accionada le adeuda la fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15/07/2013 al 24/01/2014, con aplicación de la clausula 24 de la Convención Colectiva de trabajo de la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A. Planta Ocumare, para un total reclamado de Bs. 5.956.79.
En ese sentido, es menester indicar la clausula 24 del mencionado acuerdo contractual establece que a cada trabajador se le concederá cuando cumpla un (01) año ininterrumpido de servicio la cantidad de dieciocho (18) días hábiles de Vacaciones con un pago equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario básico.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrada la relación laboral entre el demandante y la parte accionada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., y visto que esta ultima reconoció en sede administrativa que le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.413.609; y por cuanto no consta a las actas que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto, se declara la PROCEDENCIA del mismo, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 137.88, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
15/07/2013 al 24/01/2014 6M - 09D 65 5,4 06 32,4 Bs 137,88 Bs 4.467,31
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. a pagar al demandante, ciudadano RAÚL GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.609 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CÉNTIMOS (Bs. 4.467,31), por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- INTERESES MORATORIOS:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo el mismo tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar dicho concepto.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora, el mismo pueden ser acordado aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios, los cuales serán determinados de seguidas:
En cuanto a este concepto, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es por ello que con fundamento al principio de justicia social el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar los intereses de mora, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
3.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (24/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 24/01/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestaciones de Antigüedad (Art. 142 literal C) Bs. 106.454.85
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vac. Fraccionado
Clausula 24 C.C. Bs. 4.467.31
Intereses Moratorios A través de experticia complementaria
Total Condenado a Pagar Bs. 110.922,16
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. a pagar al demandante, ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.413.69; la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 110.922,16), por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad y (ii) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado [15/07/2013 al 24/01/2014], más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario para este Juzgado indicar que a razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez verificada su notificación, en caso de que no se ejerza recurso alguno contra el fallo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por lo que se condena a la entidad de trabajo FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., al pago de los conceptos antes descritos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.609, en contra de la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 CRBV y 142 LOTTT), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la tres con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs
Sentencia N° 096-17
Exp. 1233-17
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