REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 02 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
Visto que en fecha 21/09/2017 se ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas suministradas por la parte recurrente en fecha 20/09/2017, siendo solicitadas a ésta mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19/03/2017 a fin de agregarlas al presente Cuaderno, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo EMPIRE MOTO C.A, en contra de la Providencia Administrativa número 0273-2016, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo No. 017-2016-01-00316, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello se procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación de las copias fotostáticas suministradas por la parte recurrente, las cuales fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas; en tal sentido, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: Viernes 22/09/2017, Lunes 25/09/2017, Martes 26/09/2017, Jueves 28/09/2017 y Lunes 02/10/2017; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO: El Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE MOTO C.A, solicita la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 0273-2016, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo No. 017-2016-01-00316, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por el ciudadano Oscar José Piñango titular de la cédula de identidad Nro. 20.399.581, [tercero interviniente] en contra de la entidad de trabajo EMPIRE MOTO C.A, observándose que la solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada por la recurrente en razón del temor fundado de su representada, en que se mantengan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y que la entidad de trabajo EMPIRE MOTO C.A, deba seguir dando cumplimiento a la misma, tildando el mencionado a Acto Administrativo como
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ilegal. Asimismo manifiesta que su mandante cumplió con la obligación de probar en Sede Administrativa los hechos que alegó, arguyendo que los mimos no fueron tomados en cuenta por quien preside el Órgano Administrativo, a pesar de haberle otorgado en su momento valor probatorio.
Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de
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igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:
(…) Omissis
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 375 de fecha 30 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que
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evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)
Como colofón de las referidas decisiones, más recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al otorgamiento de la medida cautelar fundamentada ésta sobre la misma denuncia que tiene relación con el fondo del asunto en la causa principal, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma se fundamenta en las denuncias que sustentan el juicio principal; en ese sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013 señaló lo siguiente:
(…) omissis
“Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
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De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
…Omissis…Asimismo el fumus bonis iuris, queda debidamente demostrado de la simple lectura de la providencia administrativa impugnada, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada siendo el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador, ciertamente cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo a pesar de haberle otorgado en su momento valor probatorio …Omissis…El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de supuesto de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso, En efecto la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a EMPIRE KEEWAY C.A, a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano OSCAR JOSE PIÑANGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.839.581 lo que implica que si mi representada paga salarios caídos que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta,…. Folio 09 y su Vto. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “en su representada existe el temor fundado de que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal”, asimismo arguye que “ su representada cumplió con su obligación de probar los hecho que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo”, igualmente agrega que “ la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, orden que -a su decir- contiene vicios de nulidad absoluta”; hechos estos que guardan estrecha vinculación o concordancia con lo señalado en los fundamento del recurso, específicamente en el acápite tercero denominado “Fundamentos de Derecho del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, ello así, se desprende entre los vicios delatados que la parte recurrente alega que el Acto administrativo recurrido incurre en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, cuando señala: “… y sin embargo, el ciudadano Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, aun cuando le concede PLENO VALOR probatorio a las documentales promovidas por mi representada donde se concede el lapso de reposo … lo cual resulta absolutamente errado…”, hechos estos que con distintas palabras son invocados simultáneamente en la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia
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Administrativa y la nulidad absoluta de la misma. En esta perspectiva, se evidencia del escudriñamiento del libelo que sustenta el presente Recurso de Nulidad, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo EMPIRE MOTO C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0273-2016, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo No. 017-2016-01-00316, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo EMPIRE MOTO C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0273-2016, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo No. 017-2016-01-00316, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASI SE ESTABLECE; Segundo: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE. NOTIFIQUESE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/scg*
Exp. Nº 1234-17 RN
Sentencia Nº 090-17
Cuaderno de Medidas