REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: 1111-16 RN

PARTE RECURRENTE:

CONCRETERA CARACAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 10.459.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República)
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Providencia está contenida en el Expediente Administrativo No. 017050100186 llevado por dicha Inspectoría.


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.258, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO:
HERNANDEZ MARTIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito suscrito por la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el IPSA bajo el número 10.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A., quien interpuso en fecha 26/07/2005 el presente Recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 11 de Agosto de 2005 designó ponente a los fines de la emisión del pronunciamiento respectivo.
En fecha 20/09/2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró incompetente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto en contra del acto administrativo recurrido, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, ordenándose de igual manera la remisión del expediente, sin embargo visto que no se libraron los oficios respectivos en fecha 19/12/2005 se dictó auto mediante el cual se ordenó la emisión de oficio para su remisión al Tribunal competente.
En fecha 17/01/2006 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada a dicho expediente y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En fecha 13/06/2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente Recurso de Nulidad, fijando una fianza bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Bs. 11.520.000,00 equivalente a dos años de salario, declarando procedente la medida cautelar acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, las cuales debidamente materializadas de manera efectiva, con excepción de la notificación del tercero interviniente, en virtud de la imposibilidad de la notificación en la dirección suministrada, por lo que se ordenó su notificación a través de cartel de prensa publicado en el diario “El Universal”, evidenciándose que la apoderada judicial de dicho tercero se dio por notificada mediante diligencia de fecha 08/08/2006; de igual manera se constata en el expediente que consta a las actas procesales un ejemplar de la publicación en el diario en referencia.
En fecha 07/03/2007 el Juzgado Superior arriba identificado dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y dejó establecido que se dictaría sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes; abocándose un nuevo Juez al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 17/09/2007 ordenando la notificación de los intervinientes en el proceso.
En fecha 12/08/2008 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, decisión ésta que fue apelada por la Recurrente en fecha 20/10/2008, cuya apelación fue oída en ambos efectos de acuerdo al auto de fecha 13/03/2009.
En fecha 05/05/2009 fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la apelación ejercida y sustanciado como fue el expediente ante dicha Corte, en fecha 30/11/2009 se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales. Se difería la oportunidad para la fijación del día y hora en que se llevaría a cabo dicho acto, el cual se realizaría posteriormente a través de auto expreso, dictándose de manera sucesiva autos mediante los cuales fue diferida en varias oportunidades la oportunidad de la Audiencia para los Informes Orales.
En fecha 12/07/2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró en estado se sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente designado; finalmente en fecha 24/09/2015 se dictó sentencia mediante la cual se anuló la sentencia de fecha 12/08/2008 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarándose la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente Recurso de Nulidad, declinando la incompetencia del Tribunal en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que corresponda por distribución, ordenándose en esa misma fecha la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor. De igual manera en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 29/09/2016 fue recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el presente expediente, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 1111-16 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio; en fecha 04/10/2016 quien preside este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas, tal y como se evidencia de las consignaciones insertas al expediente por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, explanado como ha sido todo el recorrido del íter procesal desde la interposición del presente Recurso en fecha 20/09/2005 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa hasta la fecha en que fue recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio en fecha 29/09/2016; es necesario indicar que en fecha 18/10/2017 la Apoderada Judicial de la parte Recurrente Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la declaratoria de extinción del proceso por haberse consumado de pleno derecho el Decaimiento del Objeto del Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, cuya solicitud fue sustentada de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO

La parte Recurrente consigna escrito en fecha 18/10/2017 mediante el cual indica que resulta inoficioso entrar a conocer los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, a que se contrae la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A., ordenándose la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador prudencialmente calculados desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada (09/03/2005) hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos en base a un salario de Bs. 16.000 diarios (cuyo salario después de la reconversión monetaria en el año 2008 es la cantidad de Bs. 16,00 diarios) tomando en consideración todos los aumentos acordados por Decreto Presidencial.

Indica además la Recurrente Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A., que se verificó de pleno derecho el decaimiento del objeto del acto administrativo por la pérdida del interés procesal, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, adjuntando a dicho escrito copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº AP21-L-2006-002453 llevado por los Juzgados 15º y 21º ambos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 Junio del año 2006 por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A; en cuya demanda -entre otros conceptos- peticiona los siguientes: 1) indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnización Sustitutiva del preaviso y 3) Salarios Caídos desde el 09/03/2006 al 30/05/2006.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas procesales del presente expediente evidencia que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, cuya interposición se efectuó 26/07/2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso éste mediante el cual se impugna la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

De igual manera evidencia el Tribunal que fueron traídos a las actas procesales copias certificadas del asunto signado con el Nº AP21-L-2006-002453 contentivo de la demanda presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Martín Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, a saber: 1) Utilidades; 2) Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Horas Extras; 4) Días Domingos y Feriados Laborados; 5) Compensación por Transferencia; 6) Intereses Compensatorios; 7) Antigüedad (Artículo 108 Lot); 8) Salarios Caídos; 9) Indemnización del Artículo 125 Lot y 10) Indemnización Sustitutiva de preaviso; conceptos éstos que reclama señalando que el lapso efectivo de la relación de trabajo fue desde el 26/05/1992 hasta el 01/03/2005 fecha en que alega fue despedido; señalando también en su libelo el accionante que el empleador se hizo contumaz en el pago de sus obligaciones y pasivos laborales contenidas en el libelo de demanda, por lo que decide demandar el monto total y definitivo de las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, asimismo solicita el pago de los salarios caídos desde el 09/03/2005 hasta que se haga efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones conforme al despido injustificado del cual fue objeto.

En este contexto, antes de emitir el pronunciamiento relacionado con el pedimento de la parte Recurrente, en cuanto al decaimiento del objeto, es menester indicar que si bien el Recurso de Nulidad se fundamenta en la denuncia que pueda afectar la validez del acto administrativo recurrido, y no en pedimento que tenga como objeto el reclamo de pretensiones derivadas de la relación de trabajo, no es menos cierto que cada caso debe ser analizado de forma puntual y de acuerdo a las circunstancias fácticas que lo rodean; en ese sentido con vista a los elementos probatorio traídos a las actas procesales por la Recurrente, se constata que en fecha 01 de Junio del año 2006 el trabajador Martín Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-5.907.277 intentó una demanda en contra de la Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A., para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de haber obtenido en fecha 08/07/2005 una Providencia Administrativa a su favor que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios dejados de percibir, por lo que se infiere que el deseo del trabajador fue la de no continuar con la relación laboral que lo unió con su empleador. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a la problemática antes explanada, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyentista consagró una limitación contra la privación injustificada del empleo, limitación ésta que no es otra que la institución de la estabilidad la cual está prevista en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, cuya garantía le otorga al débil económico (trabajador) la tutela por parte del Estado de toda forma de despido por parte del empleador, sin que medie justa causa para ello, y de acuerdo al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, cuando se den los supuestos fácticos subsumibles en la norma de la Ley Sustantiva Laboral. Esa estabilidad puede ser considerada desde dos puntos de vista: a) La Estabilidad absoluta o propiamente dicha (Inamovilidad) la cual otorga al titular de la misma, el derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo del cual fue separado por un despido, en el cual no se cumplió con la tramitación del procedimiento respectivo, es decir, sin la autorización del Inspector del Trabajo y b) La Estabilidad relativa o impropia, la cual también protege al trabajador, sin embargo ésta puede ser desplazada por una indemnización pagada al trabajador que se retire por causas imputables al patrono, o que sea despedido de su empleo sin que medien causas justificadas para ello.
En esta perspectiva para el caso bajo estudio, interesa el primero de los aspectos ut supra desglosados, relativo a la Estabilidad absoluta o Inamovilidad Laboral, en ese sentido, se hace necesaria la aplicación la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae temporis- al presente caso, toda vez que los hechos que dieron origen a la interposición del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fueron sustanciados y tramitados de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, culminando dicho procedimiento con la Providencia Administrativa -hoy recurrida- por tanto materializándose tales hechos durante la vigencia de la Ley en referencia será ella la que debe ser aplicada en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, es necesario y determinante que, el Órgano Jurisdiccional, verifique los supuestos de hecho y de derecho en cada uno de los procedimientos que son conocidos y tramitados ante la instancia judicial, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, inherentes a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la Juzgadora debe analizar los supuestos de hecho y de derecho en el caso concreto, ponderando las circunstancias fácticas del asunto sometido a su conocimiento, así como valorar las probanzas que sean aportadas al juicio, y con ello dar cumplimiento a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso preceptos éstos que deben ser garantizados por todos los Jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se plantea entonces el problema relacionado con el hecho de si es posible continuar con la relación laboral, cuando el trabajador amparado por la estabilidad absoluta, llamada también inamovilidad laboral, interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; o si por el contrario no es factible continuar con dicha relación laboral.
Dentro de este marco de interrogantes, se hace de imperiosa necesidad para quien aquí decide indicar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada indica lo siguiente:
Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
Parágrafo Primero. “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Parágrafo Segundo. “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”
Del contenido de la norma en referencia con meridiana claridad, se desprende que el derecho del trabajador a recibir el pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicios en beneficio de su patrono, son exigibles una vez que ha finalizado el vínculo laboral que lo unió con su empleador, no existiendo la posibilidad de reclamar el pago de prestaciones cuando dicho vínculo se mantiene vigente, existiendo la posibilidad de solicitar adelanto a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo supra trascrito, en el entendido que serán solo anticipos de reclamarse la totalidad del pago de las prestaciones sociales es porque de manera tacita se desea dar por concluido ese vínculo laboral que se mantiene con el patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas; donde se ha tratado el tema del reclamo de prestaciones sociales por parte del trabajador a través de la interposición de una demanda judicial, a pesar de encontrarse protegido por la estabilidad bien sea relativa o absoluta; indicando nuestra máxima instancia judicial que, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, y es por esta razón que no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al demandar el pago de dichas prestaciones sociales o recibir el pago de éstas, se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas; en ese sentido el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en indicar que de conformidad con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos se consagra al trabajador un derecho subjetivo relacionado con el principio garantista de la estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse el contenido de tal Providencia mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2439 de fecha 07/12/2007; Vid. Sentencia Nº 017 de fecha 03/02/2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Como colofón de lo que antecede más recientemente la Sala Social del Tribunal dejó establecido con relación al reclamo de prestaciones sociales por ante el órgano jurisdiccional que, por cuanto el actor (trabajador) no le dio curso a la ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y el pago de los salarios caídos a su favor, donde el Estado le garantizaba la inamovilidad, optando éste por reclamar en vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “como efectivamente lo hizo y se le condenó”, poniendo fin al mismo y considerando la alzada que resultaba contradictorio pretender una indemnización además de la consagrada por despido injustificado, criterio que esta Sala de Casación Social comparte. (Vid. Sentencia Nº 0413 de fecha 03/05/2016 emanada de la Sala Social).
Dentro de este marco referencial, de la revisión minuciosa de las actas procesales observa esta Juzgadora que fue consignado a las actas procesales demanda interpuesta por ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2006 por el ciudadano MARTIN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A., mediante la cual reclama el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la referida Sociedad Mercantil desde el día 26/05/1192 hasta el día 01/03/2006 fecha en la cual fue despedido, demanda ésta que interpone a pesar de haber obtenido la Providencia Administrativa signada con el Nº 0213 de fecha 08/07/2005 la cual pudo haber materializado en su oportunidad a través de la ejecución por medio para hacer efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, en el entendido que de encontrarse suspendidos los efectos, lo pertinente era esperar o impulsar la resolución del asunto en el cual se había suspendidos tales efectos, en razón de que a pesar de ser tercero interesado, tal y como lo ha dejado sentado tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa, el tercero interviniente en el Recurso de Nulidad es verdadera parte, ya que tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, toda vez que la decisión que pueda recaer en el fondo del asunto relacionado con la nulidad de la nulidad de la Providencia Administrativa que le fue favorable, pudiera afectar de manera directa sus intereses; evidenciándose de las actas procesales que por el contrario el trabajador interpuso demanda de reclamo de Prestaciones Sociales, evidenciándose también de las actas procesales que la demanda fue admitida y sustanciada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, inclusive fueron celebradas dos (2) sesiones de Audiencia Preliminar en fechas 07/08/2006 y 27/09/2006 con la presencia de ambas partes, observándose que a la tercera (3ra.) sesión fijada para el día 31/10/2006 compareció SOLO la parte demandada Concretera Caracas, C.A., no compareciendo ni el demandante ni su Apoderada Judicial, por lo que el Tribunal Vigésimo Quinto del Circuito Judicial antes mencionado, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso, quedando la decisión definitivamente firme en fecha 08/11/2006; luego entonces siendo ello así, con meridiana claridad se infiere que el beneficiario de la Providencia Administrativa renunció a la posibilidad de hacer efectiva la orden impartida por la autoridad administrativa laboral, independientemente de la suspensión de los efectos acordada por el Tribunal que admitió el presente Recurso, toda vez que esa suspensión de efectos tiene un carácter instrumental, es decir, provisional mientras dure la tramitación del juicio de nulidad, con lo cual posterior a la decisión de fondo, dependiendo de la sentencia de mérito, podía reclamar la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir, incluyendo el reenganche a su puesto de trabajo, así como cualquier otro beneficio que en derecho le correspondiere derivados de la relación laboral vínculo laboral, que sostenía con la demandada Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A., -hoy recurrente-, pero para ello necesariamente se debe mantener el vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, con la demanda interpuesta en fecha 01/06/2006 por el ciudadano MARTIN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 mediante la cual reclama el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos demostró su deseo de poner fin a la relación laboral de manera tácita, con lo cual mal pudiera pretender con posterioridad a la interposición de la demanda en referencia el Reenganche a su puesto de trabajo, en el caso de una eventual decisión de declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo recurrido, con lo cual quedaría incólume la Providencia Administrativa que le fue favorable, en tanto y en cuanto que al interponer la demanda por concepto de Prestaciones Sociales dio por terminada la relación de carácter laboral que lo unió con su empleadora con todas las consecuencias jurídicas que dimanan de tal finalización, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, ya que la pretensión del pago de las prestaciones sociales, surge o es causada por la terminación de la relación laboral; por lo que en modo alguno podría operar un Reenganche luego de la manifestación de voluntad de manera TACITA de dar por finalizado el vínculo laboral que lo unió a su patrono, independientemente de la causa que haya dado origen a la terminación de dicho vínculo, por lo que en este supuesto no debe prosperar en derecho la pretensión del Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por efecto de la demanda de reclamo de Prestaciones Sociales.. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, indicado lo que antecede es necesario señalar que la Representación Judicial de la parte Recurrente, mediante escrito consignado en fecha 18/10/2017 peticionó a este Juzgado se declare el Decaimiento del Objeto del Acto Administrativo recurrido por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, arguyendo que resulta inoficioso entrar a conocer los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo de fecha 08/07/2005 -recurrido a través del presente Recurso de Nulidad- todo ello por la pérdida del interés procesal por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Así las cosas, con fundamento a lo que antecede, se hace de imperiosa e impermitible necesidad para quien aquí decide, indicar que el decaimiento del objeto se patentiza cuando desaparecen los supuestos fácticos que dieron origen a la acción que emergen de la pretensión que se quiere hacer valer por ante el órgano en el cual se ventila ese derecho, esa acción, esa pretensión; es decir, que sobreviene una cesación definitiva del acto administrativo, por haberse cumplido con su contenido o porque las causas que dieron origen a la instauración del medio impugnativo han desaparecido, con lo cual mutatis mutandi, también sobreviene una desaparición del objeto para la continuación del procedimiento, por la pérdida del interés procesal en que se siga tramitando ese juicio, por haber desaparecido los presupuestos procesales necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo en el asunto objeto de controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos ilustrativos en relación con la figura del Decaimiento del Objeto por Pérdida del Interés Procesal; es menester para quien aquí se pronuncia señalar que, nuestra máxima Instancia Judicial en torno a este aspecto ha indicado que el Decaimiento del Objeto se materializa o se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid. Sentencia Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año; Vid. Sentencia Nº 01270 de fecha 18/07/2007; y Vid. Sentencia Nº 00501 de fecha 03/04/2014 todas emanadas de la Sala Político Administrativa).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2678 de fecha 08/10/2003 dejó establecido que el requisito de interés como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal Presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión, por lo que a los fines de mantener un proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce la falta de interés que es capaz de producir una terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el demandante pierde el interés de sobreponer su derecho personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia no habría razón alguna de la existencia del mismo; en ese sentido hay que señalar que la falta de interés procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Bajo este esquema, quien aquí se pronuncia constata del escudriñamiento de las actas procesales, que la parte Recurrente CONCRETERA CARACAS, C.A., de alguna manera y en forma sobrevenida satisfizo la causa petendí objeto de la acción, en razón de que una vez que fue interpuesto el medio impugnativo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, cuya Providencia se encuentra contenida en el expediente Nº 017050100186 (nomenclatura del órgano administrativo laboral) acto administrativo éste mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche a favor del trabajador ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 a su puesto de trabajo, ya que se evidencia de las actas procesales que éste demandó en fecha 01/06/2006 el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que con tal actuación dejó de tener el efecto jurídico que emerge del acto administrativo recurrido que no es otro que la conservación del puesto de trabajo en razón efecto de la inamovilidad laboral de la cual gozaba el trabajador al momento de su despido y visto que las Prestaciones Sociales sólo deben ser exigidas al término de la relación laboral, la pretensión del reenganche es excluyente con la del reclamo de las mencionadas Prestaciones Sociales; luego entonces siendo ello así resulta inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre la sentencia de mérito, toda vez que mermaron o desaparecieron los motivos que originaron la interposición del presente Recurso de Nulidad, configurándose de esta manera el DECAIMIENTO DEL OBJETO acto administrativo recurrido, por pérdida sobrevenida del interés procesal en la resolución del presente asunto, todo ello de acuerdo a lo de marras analizado por quien aquí se pronuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho de marras expuestos por quien aquí decide, este Juzgado declara que en el presente juicio operó el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por pérdida de interés procesal en la resolución del presente Recurso de Nulidad, toda vez que de manera sobrevenida desaparecieron los motivos que dieron origen a la interposición del mencionado Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo recurrido; por lo que se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO; en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que han de librarse, se procederá en consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, por pérdida del interés procesal en la resolución del presente asunto interpuesto por la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A. en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 26/07/2005 en contra de la Providencia Administrativa Nº 0213 de fecha 08/07/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, cuya Providencia se encuentra contenida en el expediente Nº 017050100186 (nomenclatura del órgano administrativo laboral) acto administrativo éste mediante el cual se declaró Con Lugar el Reenganche a favor del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.277 a su puesto de trabajo. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; y (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra mencionados.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez y Siete (2017) AÑOS: 207° y 158°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez y ocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO

TRS/AAP/trs.-
Sentencia N° 100-17.
Exp. 1111-16 RN