REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
207° Y 158°

DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 6.851.394
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 219.210

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.332.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 1238-17

En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del presente expediente, quien preside este Tribunal, pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.851.394, en contra de la sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16/01/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 08/08/2017; posteriormente, en fecha 18/09/2017 se providenciaron las pruebas y se fijó para el día 26/10/2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fechas 26/10/2017 y 27/10/2017 NO HUBO DESPACHO, de conformidad con las Resoluciones Nº 43 y 44, ambas de fecha 24/10/2017, emanadas de la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo la celebración de la audiencia de Juicio para el día 30/10/2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día de hoy, 30/10/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano Alguacil de este Tribunal anunció dicha Audiencia, no compareciendo ante el llamado, ni encontrándose en las Instalaciones de este Circuito Judicial Laboral ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.

En este contexto, es menester para quien aquí juzga invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”

Trascrita la norma anterior, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo que dispuesto por el insigne tratadista EDUARDO J. COUTURE, quien en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, define la Acción como:

“El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna carácter público.
Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore...”

Como corolario de lo que antecede es fundamental y de impermisible necesidad para esta jurisdicente indicar que la acción tiene su fundamento en la iniciativa –que es de carácter personal-, y en el poder de reclamar –que es de carácter abstracto- de solicitar la intervención de los órganos de administración de justicia, frente a la vulneración de un derecho particular; siendo que, si el actor mediante la acción pretende la satisfacción de una pretensión, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, el actor debe impulsar el proceso, y soportar la carga de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, la cual es un acto procesal desencadenado por el ejercicio del derecho de acción, que se realiza en interés propio de la parte actora.

Bajo este mapa referencial doctrinal y legal, así como del contenido de la norma supra trascrita, se colige que existe una obligación para los sujetos intervinientes en el proceso de comparecer a los actos procesales que hayan sido fijados por el Tribunal y que consten en el expediente, lo cual garantiza la seguridad jurídica y el principio de publicidad de todo acto procesal, en tal sentido tales sujetos procesales deben soportar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su desidia al no comparecer al acto fijado para una determinada hora y día.

Ahora bien, el Tribunal evidencia que para el momento en que el funcionario encargado de anunciar las audiencias, cuya función compete al Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se constató que no se encontraban presentes en las instalaciones de este Circuito Judicial ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia este Tribunal deberá declarar forzosamente EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo supra señalado, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




TRS/AJAP/rdp.-
Exp. 1238-17.
Sentencia No. 101-17