REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17/08/1964, quedando anotada bajo el número 111, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE RECURRENTE
Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, SEDE CHARALLAVE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso.
MOTIVO
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento relativo a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A. en fecha 25/11/2016.
EXPEDIENTE N°
1224-17
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2017, mediante recurso de abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente representada por el abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.945, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento relativo a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesto por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A.
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En fecha 31 de Mayo de 2017 se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le hizo saber a dicho organismo que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que constare en autos su notificación, debía informar a este Juzgado las causas de la abstención del pronunciamiento del trámite efectuado por la parte hoy recurrente; asimismo, se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10/08/2017, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidenció: (i) diligencia de fecha 06/06/2017, mediante la cual consignó oficio número 383-17 de fecha 31/05/2017 dirigido al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, siendo recibido y sellado; (ii) diligencia de fecha 20/06/2017, mediante la cual consignó oficio número 434-17 de fecha 31/05/2017 dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibido y sellado; y (iii) diligencia de fecha 10/07/2017, mediante la cual consignó oficio número 435-17 de fecha 31/05/2017 dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido y sellado en fecha 07/11/2011, todas suscritas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; en tal sentido, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y consumado como fue el lapso para la notificación dirigida al Procurador General de la República, evidenciándose que vencido como fue en su integridad el lapso concedido al ente administrativo laboral para la presentación del Informe sobre la causa de la presunta abstención del trámite efectuado, tal y como lo preceptúa el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de Septiembre de 2017 a las once antes meridiem (11:00 a.m.) oportunidad en la cual no se celebró dicha Audiencia en razón de que ese día no hubo despacho, de acuerdo con la Resolución Nº 38-17 de fecha 26/09/2017 emanada de la Coordinación Laboral, en razón de la asistencia de la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial asistió al Foro sobre la Motivación de la Sentencia, el cual se efectuó en la Sede de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la ciudad de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº 38-17 dictada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2017 se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A. y de la Abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso. Asimismo, se dejó constancia de la
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incomparecencia tanto de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, como de la Procuraduría General de la República.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la Falta de Pronunciamiento relacionado con la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesto por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene su génesis en un procedimiento que fue interpuesto en el marco de una relación laboral, cuyo conocimiento le fue atribuido a los Tribunales del Trabajo, tal y como se dejó establecido en las decisiones arriba señaladas -entre otras-: siendo ello así, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Narra la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente Recurso de Abstención o Carencia en virtud de la Falta de Pronunciamiento relacionado con la Solicitud de Reducción de Personal interpuesto por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A., indicando a tal efecto, -entre otras cosas-, que en fecha 25 de noviembre de 2016 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, presentando escrito formal y circunstanciado, mediante el cual argumentó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles
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del Tuy las razones de su pedimento y a efectos de su análisis y decisión, aportó diversos elementos probatorios; asimismo, continua describiendo el recurrente que una vez efectuada su solicitud se dejaron transcurrir los días, que se convirtieron en semanas y estas últimas en meses, todo ello en espera de pronunciamiento alguno por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo en Los Valles del Tuy. Seguidamente, el solicitante en Sede Administrativa (hoy recurrente), esboza que ante la falta de pronunciamiento por parte del ente requerido (Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy), consignó escrito mediante el cual requiere al Inspector del Trabajo emita pronunciamiento respecto a su solicitud, lo cual relata el recurrente ocurrió en fecha 20 de marzo de 2017.
Finalmente, expone el recurrente que el Inspector del Trabajo no agiliza el procedimiento administrativo, ya que no admite ni niega la admisión de su solicitud, dejando a su representada en una situación de minusvalía jurídica, siendo que hasta la fecha de la interposición del presente recurso, el referido Ente no se ha pronunciado en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio celebrada en la sede de este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Sentencia Nº 955 de fecha 03/09/2010 emanada de la Sala Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, en tal sentido con vista a dicha incomparecencia el Tribunal indicó que se entiende contradicha la pretensión de la recurrente, todo ello con fundamento a las prerrogativas de las cuales goza el ente recurrido, tal y como lo preceptúa el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Ante las Abstención de la Administración Pública por acción interpuesta en ese despacho por modificación de condiciones de trabajo 148 LOTTT, propuesta en fecha 25/11/2016 y ratificada el día 20/03/2017 ante el silencio de la Inspectoría, las cuales han resultado infructuosas, nos vemos en la necesidad de interponer este recurso para que la autoridad administrativa emita pronunciamiento, violenta normas de rango legal y constitucional, tales como debido proceso y tutela judicial efectiva. Las condiciones de trabajo, refieren expresamente a liberación de cumplimiento de clausulas del contrato colectivo en virtud de razones económicas. Solicito a este despacho declare con lugar el presente recurso.
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Es todo.”.
Acto seguido, concluidos los alegatos, la Jueza solicitó el acervo probatorio a consignar en la Audiencia; en tal sentido la parte recurrente no consignó escrito de pruebas ni promovió acervo probatorio, sin embargo, ratificó las documentales consignadas adjuntas al escrito recursivo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a través de la Abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso, y en relación a la controversia planteada, la vindicta pública expuso su opinión fiscal en los siguientes términos: “Evidencia el Ministerio Público que la presente causa se trata de un recurso de abstención que interpone la empresa Multiprens contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, narra el accionante que motiva su petición en la solicitud de fecha 25/11/2016 y a la fecha no hay pronunciamiento. Ciertamente la demanda de abstención es para activar al órgano jurisdiccional en casos de incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, conforme ha sido señalado por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional. De esta manera garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así vemos que el artículo 51 Constitucional, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 9 de la Ley de Administración Pública, consagran el derecho del interesado en dirigir peticiones y la obligación que tiene la administración de recibirlas y tramitarlas, señalando en todo caso los motivos por los cuales tramita o niega el procedimiento. El artículo 422 LOTTT, establece el procedimiento en caso de despido, traslado y modificación de condiciones de trabajo, entre ellos el lapso de tres días para emitir el pronunciamiento de admisión de solicitud presentada mediante escrito de fecha 25/11/2016, según consta de sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y ratificación de solicitud de fecha 20/03/2017, igualmente con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. Aunado a ello, no consta informe requerido a la Inspectoría, siendo que para ello se otorgó 5 días y no hay respuesta, en consecuencia en criterio de esta Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso, y así solicitó sea declarado. Asimismo, consigno escrito de opinión fiscal. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante al efecto. Es todo.”
Concluidos las exposiciones de las partes se analizará el acervo probatorio de la siguiente manera:
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DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas ni promovió acervo probatorio,
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sin embargo, RATIFICÓ los instrumentos consignados adjuntos al escrito recursivo en siguiente orden:
ÚNICO: De las pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 09 al 12, ambos inclusive, escrito de Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 25/11/2016.
2.- Marcado con la letra “C”, contentivo de un (01) folio útil, el cual consta al folio 13, escrito de fecha 20/03/2017, contentivo de Solicitud de Pronunciamiento con relación a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 supra descritas, de las mismas se evidencia que con fundamento en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., interpuso en fecha 25/11/2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, evidenciándose asimismo del contenido de las solicitudes antes mencionadas que las mismas obedecen a problemas operacionales que se han estado gestando durante el transcurrir de los años 2013 al 2016, colocando en riesgo el sostenimiento del Empleador, solicitando a la Inspectoría del Trabajo emita una Medida de Protección a su favor, consecutivamente consienta exonerar el cumplimiento de las cláusulas 67, 82 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo (concernientes a toallas y jabones, juguetes a los hijos de los trabajadores, y fiesta de fin de año y cesta navideña); solicitud ésta que fue recibida en fecha 25/11/2016; y (ii) El día 20/03/2017 el apoderado judicial de la parte solicitante –en sede administrativa- presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual requirió pronunciamiento de Admisión a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, por cuanto la misma no cumplió con dicha obligación. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA A TRAVES DE LA PGR:
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 28/09/2017, cursante a los folios 27 Y 28 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, la misma NO consignó escrito de pruebas, por lo que no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la representación del Ministerio Público emitió su opinión fiscal mediante la cual solicitó al Tribunal que se declare CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, en atención a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el órgano administrativo laboral no emitió pronunciamiento relacionado con la solicitud presentada en fecha 25/11/2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy por la Sociedad Mercantil Multriprens, C.A.
Explanada como fue la Opinión Fiscal, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como fue el escrito recursivo, así como los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio, y las pruebas aportadas, siendo la oportunidad para proferir la decisión que debe recaer en el caso bajo estudio, observa que la parte actora solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda para que proceda a emitir pronunciamiento relativo a la Admisión o no de la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016 y posteriormente ratificada mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2017.
Así las cosas, quien aquí decide, evidencia que la parte recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión de la omisión por parte de la Autoridad Administrativa en tramitar el asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide, señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley, es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de Abstención o Carencia, recurso éste que tiene su origen -como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la
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Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En este sentido, se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través del artículo 5 establece el lapso de tiempo que tienen los órganos de la administración pública a los efectos de dar respuesta a cualquier petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a dichos órganos, debiendo resolver tal solicitud dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, cuando no exista al efecto lapso previsto en la ley correspondiente.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, en relación a la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, producto de la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma, es necesario indicar que la Sala Constitucional en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:
“El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, NO PUEDE SER COMPARTIDO POR ESTA SALA PORQUE NO SE AJUSTA A LOS PATRONES CONSTITUCIONALES DE LA MATERIA. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de
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dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.” (Negrillas, subrayado y Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, tal y como se desprende del contenido jurisprudencial citado, el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
En este contexto, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado (vid. Sentencia No. 745 del 15/07/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso, en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la Solicitud de
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Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016 y posteriormente ratificada mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2017, se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual dispone:
“Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(...)
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.”
Ahora bien, en atención a la norma que antecede, la ley sustantiva laboral impone la obligación al Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre las solicitudes que con base a las obligaciones establecidas en la misma realicen los patronos y patronas; en ese sentido, el Inspector del Trabajo debe emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016 y posteriormente ratificada mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 25/11/2016 fue recibida ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, y en vista de la ausencia de pronunciamiento el apoderado judicial de la parte recurrente presentó nuevamente en fecha 20/03/2017 ante dicho Ente, escrito mediante el cual requirió respuesta a la solitud planteada, todo ello en vista de que ya había transcurrido suficientemente el lapso legal correspondiente, sin que desde la fecha en la cual se solicitó la referida Modificación de Condiciones de Trabajo (22/11/2016) hasta la fecha en la cual se dicta el presente fallo conste a las actas procesales respuesta alguna por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En efecto, en el caso de marras, se observa que la abstención o negativa de actuar por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplir con su obligación de proveer respuesta al requerimiento planteado, reviste un carácter propio de una actitud omisiva al no proceder a pronunciarse en modo alguno respecto a la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta y ratificada en las fechas arribas señaladas.
De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo, por imperativo legal, es una obligación específica establecida por un mandato legal, la cual de no ser cumplida por parte de la Administración, violenta el derecho constitucional de los administrados de obtener una respuesta oportuna y adecuada; siendo ello así, debe prosperar en derecho la denuncia interpuesta por inexistencia del dictamen por parte del órgano administrativo laboral y por
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ende la declaratoria Con lugar del presente Recurso, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que de conformidad con los artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA a la referida Inspectoría del Trabajo para que en acatamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en el lapso de 20 días hábiles contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a EMITIR el pronunciamiento correspondiente en la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A., en fecha 25 de Noviembre de 2016. Debiendo informar a este Juzgado, a la brevedad posible, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en DESACATO a la orden impartida, caso en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento relativa a la Solicitud de Reducción de Personal interpuesta por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A. Tercero: SE ORDENA a la referida Inspectoría del Trabajo para que en acatamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en el lapso de 20 días hábiles contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a
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EMITIR el pronunciamiento correspondiente en la Solicitud de Modificación de Condiciones de Trabajo interpuesta por la Entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A., en fecha 25 de Noviembre de 2016. Debiendo informar a este Juzgado, a la brevedad posible, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en DESACATO a la orden impartida, caso en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se concede a las partes un lapso de apelación de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la once horas con cinco minutos antes meridiem (11:05 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap.-
Sentencia N° 095-17
Exp. 1224-17
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