REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31003

PARTE ACTORA: PACÍFICO LAVEGLIA LARROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.313.944 y 5.213.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, MIGUEL ANGEL GALLUCI y, ALOYSIA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.820, 24.956, 110.235 y 12.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 157-A-Pro., representada por su Presidente y Director Administrativo ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y CARLOS LUIS ROMERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.410.989 y 13.536.045, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO, MAYELLA LACRUZ, RAIMARY CONTRERAS y JUAN NOVOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193 y 57.968, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA LARROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, en contra de la sociedad mercantil denominada TALLERES PROCARS 2015, C.A., todos ampliamente identificados, con motivo de TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda, por auto fechado 9 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se libra compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público, previo requerimiento de la parte accionante, siendo logradas tanto la citación como la notificación en referencia 25 de octubre de 2016.
Mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2016, la parte accionada dio contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016 y providenciados en fecha 10 de enero de 2017.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 De la trabazón de la litis
La representación judicial de la parte actora en su demanda afirma que, 1) sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de 2.500 m2 de superficie, que forma parte de la antigua Hacienda El Márquez ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente en 26,40 mts, Calle en medio con terreno que fue de Oscar Schenell y Alex Kruger, ahora de Jesús M. Márquez y otro; SUR: en igual extensión, Calle de por medio con terreno que es o fue de Guy Ponce De León o de la Cía “La Riavensa”, OESTE: en 95 mts con terreno que es o fue de los Señores Gunther Brill y señor Volk; y ESTE, en igual extensión con terrenos de los Señores G y A Ragazzoni, el cual pertenece a sus mandantes de la siguiente manera: a) el 50% de los derechos de propiedad por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 30 de abril de 1979, bajo el No. 10, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO PAOLO GERMINO LAROZA, titular de la cédula de identidad No. 2.481.018 y, b) el 50% de los derechos de propiedad por compra que le hicieren al señor FRANCISCO PAOLO GERMINO LAROZA, tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1980, bajo el No. 23, tomo 01 del Protocolo Primero; 2) teniendo sus poderdantes el uso y goce pacífico del 100% de sus derechos de propiedad y posesión, en el mes de abril de 2016 fueron a solicitar en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, copia certificada de los documentos que acreditan su propiedad, sorprendiéndose cuando se percatan que en las notas marginales de ambos documentos, hay una operación de compra venta del inmueble que es del tenor siguiente: “…16-12-15 Doc. No. 20151616, Asiento Registral 1, matrícula 237.93.9.16685, Pacífico Laveglia Larossa y Zaida Josefina Leonett de Laveglia venden a talleres Procars 2015, C.A.”, por ello solicitan el tomo donde aparece registrada la supuesta venta realizada por ellos, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1616, Matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, empleando para realizar dicha venta fraudulenta con poder que sus mandantes nunca otorgaron ni firmaron, por tanto desconocen a la apoderada, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, autenticado en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 hasta el 21, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 07, folio 34 del Protocolo de Transcripción, Tomo 30. 3) Es en esa oportunidad, que sus representados se enteran que su propiedad ha sido enajenada mediante documento protocolizado antes la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.16685, Asiento Registral 1, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la hoy demandada a la hoy demandada, representada por su presidente ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y por su director administrativo el señor CARLOS JULIO ROMERO LEÓN, quienes aparecen firmando el documento de compra venta, ya tantas veces señalado, siendo el precio de venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), 4) sus representados desconocen a la persona que aparece como apoderada en el instrumento poder, la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, así como el prenombrado instrumento, 5) en los documentos atinentes a la compra venta que se cuestiona y en el instrumento poder, su representado aparece señalado como extranjero con cédula de identidad No. E-81.346.995, cuando lo cierto es que él desde el año 1984, se nacionalizó venezolano y en la actualidad tiene su cédula de identidad venezolana No. 11.313.944, según consta de Gaceta de Nacionalización No. 3.487 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1984, 6) sus representados procedieron a denunciar el día 2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Atención al Víctima del Municipio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho, siendo sustanciada y dirimida la denuncia por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente No. MP-230872-2016, 7) sus mandantes nunca otorgaron autorizaciones a ninguna persona con el fin de tramitar la solvencia del derecho de frente del inmueble, ficha catastral y otros, recaudos estos que fueron consignados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el fin de protocolizar el citado documento fraudulento de venta. Por las consideraciones que anteceden, proceden con fundamento en los artículos 1141, 1142, 1357, 1359 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil a demandar, en nombre de sus mandantes, por tacha de falsedad a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., ya identificada, para que convenga en la tacha del documento de compra venta, ya citado y consecuencialmente, a la nulidad del mismo. Así como del instrumento poder que fue utilizado para el otorgamiento del documento de compra venta, y a ello sean condenados por el tribunal. Finalmente, estiman la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalente a VEINTIDOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.598,87 UT) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,oo) por cada unidad tributaria.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda arguyó lo siguiente: 1) su representada compró el terreno objeto de este juicio de tacha de forma legítima, ciñéndose estrictamente a la verificación de todas las condiciones exigidas por la ley para la compra de un inmueble, 2) su poderdante, representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y CARLOS JULIO ROMERO LEÓN, ya identificados, estaba en la búsqueda de un terreno en la zona de Guatire-Estado Miranda, ciudad donde opera su ramo comercial, para construir un galpón propio, ya que donde se ubica actualmente es alquilado, 3) es el caso, que un cliente conocido de la referida empresa de nombre SAUL ALBERTO ROJAS COVA, titular de la cédula de identidad No. 6.230.719, le informa a su poderdante CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN que un ciudadano de nombre PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA le adeuda una cantidad de dinero y le dijo, según su afirmación, que el referido ciudadano estaba vendiendo un terreno para poder pagarle la supuesta deuda, a lo que su representada se interesó y fue a ver el inmueble en cuestión, considerando que se adecuaba perfectamente a las condiciones necesarias para poder desarrollar su negocio desde esa ubicación y con ese metraje, procediendo el referido ciudadano SAUL ROJAS COVA a contactar a la abogada del dueño del terreno de nombre KATIUSCA CRISTINA DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 6.879.200 y ésta, a su vez, se dirigió hasta las instalaciones de su poderdante para conversar sobre el precio y condiciones de la negociación para la compra del mencionado inmueble, 4) la ciudadana KATIUSCA DÍAZ le presenta a su poderdante otra ciudadana de nombre YELY NAZARETH CASTRO COLINA, portadora de la cédula de identidad No. 14.097.618, quien manifestó ser la apoderada de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995 y ZAIDA JOSEVINA LEONETT DE LAVEGLIA, titular de la cédula de identidad No. 5.213.020, 5) el precio fue pactado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), pagaderos en la forma siguiente: a) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), mediante cheque a nombre de YELY CASTRO COLINA y el saldo fue cancelado al ciudadano SAUL ALBERTO ROJAS COVA, porque, a su decir, ese era el monto que el propietario del terreno le adeudaba y por cuanto la apoderada y la abogada estaban en conocimiento de la supuesta deuda, es por lo que su representada procedió a pagar de buena fe, primero con varias transferencias emitidas desde el Banco Mercantil y luego mediante la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2010, clase camioneta, tipo sport wagon, color blanco, uso particular, serial de carrocería 8XA112V50A6002015, serial de motor 1GR0957338 y Placa AB965AJ. Por tales razones, niega, rechaza y contradice toda la demanda, insistiendo que su representada adquirió el inmueble de buena fe y cumpliendo con todas las formalidades de ley, sin embargo, conviene en los siguientes hechos: a) que el inmueble adquirido por su mandante es el descrito en el libelo, b) que los representantes legales de su poderdante fueron quienes suscribieron el documento de compraventa del terreno, c) que conocen de la denuncia interpuesta por los accionantes ante el Ministerio Público, d) que los antiguos propietarios del bien pagaron todos los impuestos requeridos por la ley hasta la fecha de otorgamiento del documento de compra venta realizada el 16 de diciembre de 2015.
 De las pruebas aportadas al proceso
a) Folios 15 al 21, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 30 de abril de 1979, mediante el cual el ciudadano ROBERT VAN GEHUECHTEN, titular de la cédula de identidad No. 1.720.116, vende el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos FRANCISCO PAOLO GERMINO LAROSSA y PACIFICO LAVEGLIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.481.018 y E-81.346.995. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la titularidad del bien inmueble a que hace referencia la parte actora en su demanda.
b) Folios 22 al 26, Copia Certificada de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 23, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de junio de 1980, mediante el cual Francisco Paolo Germino Larossa, titular de la cédula de identidad No. 9.481.018, vende al co-demandante PACÍFICO LAVEGLIA el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la titularidad del bien inmueble a que hace referencia la parte actora en su demanda.
c) Folios 27 al 53, copia certificada de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, afirmando ser apoderada del ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA, portador de la cédula de identidad No. E-81.346.995, vende a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., ya identificada, el terreno en cuestión por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Este Juzgado encuentra que ningún valor puede atribuirse a la instrumental en referencia, toda vez que mediante experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio, se determinó que el poder por el cual actúo la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, en nombre de los hoy accionantes, no pudo ser conferido por estos, toda vez que las rúbricas que se encuentran estampadas en dicha documental presentan discordancias grafocinéticas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia en cuestión, de allí que los expertos designados concluyeran que fueron ejecutadas por personas distintas.
d) Folios 34 al 40, copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA, titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995 y ZAIDA LEONETT DE LAVEGLIA, portador de la cédula de identidad No. 5.213.020, a la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, con facultad para comprar y vender bienes muebles e inmuebles y para recibir cantidades de dinero, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30. Este Juzgado encuentra que ningún valor puede atribuirse a la instrumental en referencia, toda vez que mediante experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio, se determinó que el mismo no pudo ser conferido por los hoy accionantes, toda vez que las rúbricas que se encuentran estampadas en dicha documental presentan discordancias grafocinéticas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia en cuestión, de allí que los expertos designados concluyeran que fueron ejecutadas por personas distintas.
e) Folios 41 al 44, Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 3487 del 20 de diciembre de 1984, en la cual es declarado venezolano por naturalización el señor Pacífico Laveglia, titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995, a la cual se le confiere pleno valor para probar que el co-demandante es venezolano por naturalización.
f) Folios 44 y 45, copia simple de acta de matrimonio No. 107 del 29 de marzo de 1980 correspondiente a los señores Pacífico Laveglia Germino y Zaida Josefina Leonett Cabello, titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995 y 5.213.020. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el vínculo que une a los accionantes en el presente juicio.
g) Folio 46, original de constancia de comparecencia de fecha 30 de mayo de 2016 emitida por el Ministerio Público a nombre de la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO ROMA con relación a la causa No. MP23072-2016, donde funge como víctima el ciudadano Pacífico Laveglia. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que existe causa penal en la cual el hoy demandante PACÍFICO LAVEGLIA funge como víctima.
h) Folios 49 al 60, copia simple de Estatutos Sociales de la demandada inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 77-Tomo 137-A-Pro., de cuyo contenido se desprende que para el período 2015 al 2020 los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y CARLOS JULIO ROMERO LEÓN son presidente y director administrativo, respectivamente de la prenombrada empresa. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Folio 84, Copia simple de correo electrónico. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j) Folio 85, comprobante de cheque por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el cual fue impugnado y desconocido en la promoción de pruebas por la parte actora. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna toda vez que por sí solo no es capaz de trasladar hechos al proceso, porque requiere pruebas colaterales para demostrar su veracidad aunado a que fue producido en la contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente.
k) Folios 86 al 94, printer de transferencias bancarias, que fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna toda vez que por sí solo no es capaz de trasladar hechos al proceso, porque requiere pruebas colaterales para demostrar su veracidad aunado a que fue producido en la contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente.
l) Pruebas de Informes:
l.1) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), gestionada mediante oficio 0740-37 de fecha 20 de enero de 2017. Se obtuvo respuesta mediante oficio No. 17-00440 de fecha 25 de abril de 2017, el cual expresamente dice: “…una vez efectuada la revisión de los datos suministrados por su Despacho, se pudo constatar que el ciudadano supra identificado, manifestó su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana conforme a lo establecido en el artículo 36 de la otrora Constitución de la República de Venezuela de 1961, siendo registrado su caso con los siguientes datos PACÍFICO LAVEGLIA, serial extranjero número No. E-81.346.995, y aprobado su requerimiento en la Gaceta Oficial número No. 3.487, publicada el veinte (20) de diciembre de 1984 …”. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el co-demandante es venezolano por naturalización.
l.2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que mediante oficio No. 001595 de fecha 27 de abril de 2017, respondió en los términos siguientes: “… LAVEGLIA PACÍFICO: Registro único de Información Fiscal (RIF): v-11313944-3. Domicilio Fiscal: Carretera La Unión. Quinta El Carmen. Sector El Rocío. El Hatillo, Estado Miranda. Teléfono: 0212-9431314. Fecha de Inscripción RIF: 23/11/2006…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano.
l.3) Registro Público Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se recibe oficio fechado 24 de marzo de 2017, Oficio No. 237-026-2017, donde dicha oficina de registro informa que se produjo una venta del inmueble objeto del presente juicio en fecha 16 de diciembre de 2015, a la empresa TALLERES PROCARS 2015, C.A., por parte, de la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, como representante de los co-demandantes. Se le atribuye pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el otorgamiento de dicha documental actuó la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, atribuyéndose la condición de representante de los hoy accionantes.
l.4) Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, gestionada mediante Oficio No. 0740-40 de fecha 20 de enero de 2017. Sin embargo, aún y cuando a la fecha no hemos recibido respuesta alguna, este Tribunal estima que no resulta esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que en autos cursan pruebas mediante las cuales han sido trasladados hechos que guardan conexión con lo alegado en el escrito libelar.
l.5) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), impulsada a través de oficio signado con el No. 0740-42 de fecha 20 de enero de 2017, recibiéndose respuesta según consta al folio 173 y vto., la cual es del tenor siguiente: “…esta Dirección General cumple con informarle que en la búsqueda por dar respuesta oportuna a su solicitud, no se encontró en los archivos de este Servicio Autónomo ninguna evidencia que demuestre que en el año 2003, se emitiera algún oficio contentivo de la información requerida; sin embargo en el año 2001 mediante oficio identificado como No. 0230/346 del 01 de agosto de 2001, la Dirección General de Registro y Notarías, para esa fecha, giró instrucciones a todas las oficinas de Registros Principales, Subalternos, Mercantiles y Notarías Públicas del país, relativas a la identificación de los otorgantes, las cuales se encontraban previamente contenidas en la Circular Nro. 0230-04 del 08 de enero de 1998, emanada de este mismo órgano, cuyo contenido refleja la información por usted requerida…”. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que es exigencia de la Dirección General de Registros y Notarías que para el otorgamiento de cualquier instrumento ante las Notarías de la República los otorgantes deben exhibir el documento de identidad vigente.
m) Inspección Judicial: en fecha 10 de febrero de 2017, se constituyó este Juzgado en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, verificándose que, “…a este respecto se hace constar que con el número 2015 1616 se encuentra documento suscrito por la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.097.618, quien dice actuar en su carácter de apoderada de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.346.995, civilmente hábil, de este domicilio y de ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.213.020, civilmente hábil, de este domicilio, invocando instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el número 05, tomo 310 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2015, inserto bajo el número 07 tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2015, mediante el cual declara en nombre de sus representados dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el número 77, tomo 157-A-Pro., representada por su presidente Carlos José Romero León, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.410.989 y por su director administrativo CARLOS JULIO ROMERO LEÓN, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.536.045, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Marqués (hoy parcelamiento industrial El Marques Sur), jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire, el cual pertenece a los ciudadanos Pacífico Laveglia y Zaida Leonett, antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 10, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 30 de abril de 1979 y documento No. 23, tomo 01 Protocolo Primero, de fecha 05 de junio de 1980, fijándose un precio de venta por la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo), dicha documental aparece otorgada en dicha oficina de registro en fecha 16 de diciembre de 2015, según nota de certificación del registro, quedando inscrito bajo el número 2015.1616, asiento registral 10kl Inmueble matriculado con el número 237.11.1.16685, correspondiente al libro real del año 2015, en dicha nota de certificación se expresa que el documento fue presentado para su registro por la ciudadana KATIUSCA CRISTINA DIAZ HURTADO, cédula de identidad No. V-6.879.200 y la revisión legal fue realizada por la abogado EDWIS MORALBA SANZ ASCANIO, quien firma como Registradora Pública Auxiliar del Municipio Zamora (encargada), titular de la cédula de identidad número V-6.908.253, adicionalmente se indica en la referida certificación los siguientes recaudos: acta de matrimonio, planos, certificación de pago, ficha catastral, planilla forma 33, poder, copia de cheque, certificado de solvencia municipal, planilla de pagos municipales, registro mercantil, oficios y datos filiatorios los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes, con lo anteriormente dicho se considera cubierto el primer particular de la inspección. Particular Segundo: en relación a la forma de pago, en la documental que se examina se establece que el precio de venta se hizo efectivo por medio de un cheque que afirman anexar a la documental. Particular Tercero: conforme al encabezado del documento así como de la nota de certificación se desprende que los otorgantes son YELI NAZARETH CASTRO COLINA, ya identificada, como representante de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA LEONETT, también ya identificados y CARLOS JOSÉ ROMERO y CARLOS JULIO ROMERO, como representantes de TALLERES PROCARS 2015, C.A., Particular Cuarto: requerido el cuaderno de comprobantes a la ciudadana OSMANLY GIMON funcionaria notificada de la presente actuación, se constató que con ocasión a la documental que se examina fueron anexados los siguientes documentos: copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa denominada TALLERES PROCARS 2015, C.A., copia fotostática de instrumento poder general en el cual aparecen poderdantes los ciudadanos PACIFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, y como apoderada YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2015, bajo el número 05, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro en la cual estamos constituidos el 16 de noviembre de 2015, bajo el número 07, folio 34 del tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2015, copia simple de acta de asamblea de accionistas de Talleres Procars 2015, C.A. de fecha 03 de octubre de 2006, copia fotostática de acta de asamblea de la referida empresa del 03 de junio de 2011, copia fotostática de acta de asamblea de TALLERES PROCARS 2015, C.A. 28 de febrero de 2012, levantamiento topográfico de parcelamiento industrial El Marques Sur, Parroquia Guatire, Estado Miranda de fecha octubre de 2015, copia fotostática de planilla forma 33, copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa TALLERES PROCARS 2015, C.A., copia fotostática del cheque número 41001660 por la suma de 4.000.000,oo de bolívares, a favor de YELY CASTRO COLINA, girado contra la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0221-33-0000396031 de fecha 98 de diciembre de 2015, original del certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora del 23 de septiembre de 2015, original de certificado de plano No. 058-2015 del 11 de noviembre de 2015, expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Original de Datos Filiatorios del ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA y ZAIDA LEONETT, ficha catastral, seguidamente el tribunal declara concluida su misión, ordenando su constitución y traslado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, para la práctica de la segunda inspección fijada para el día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar la identidad de las personas que presentaron ante el Registro el documento hoy objeto de tacha de falsedad así como quienes, supuestamente, lo otorgaron.
En esa misma fecha, el tribunal se trasladó a la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante acta lo siguiente: …en el lugar de la inspección las puertas de la referida dependencia se encontraban cerradas a pesar de existir en la puerta principal un cartel que señala el horario de trabajo, que el mismo concluye a las 4:00 de la tarde, por lo que procedimos a indagar la razón de tal circunstancia, a través de locales cercanos y personas que circulaban en el piso donde se ubica la Notaría Pública, manifestando que la misma no laboró el día de hoy, y que el personal se encontraba en la planta baja, por lo que tratamos de contactar a algunos de ellos, consiguiéndonos que no (sic) identificarse de sexo femenino y dijo ser, la notario, quien a su vez nos puso en comunicación telefónica con el inspector general del servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), comisario Ortiz, persona que ratificó que la Notaría Pública no trabajaría el día de hoy y sus servicios se reiniciarían el día lunes…”. De lo anteriormente expuesto, se desprende que este Juzgado no pudo realizar la diligencia en cuestión, toda vez que el día del traslado la dependencia donde debía verificarse la misma no laboró, por razones que se desconocen, por ende, no fue posible trasladar los puntos que eran objeto de tal actuación.
n) Experticia Grafotécnica: A los folios 165 y siguientes, cursa dictamen elaborado por los profesionales DULCE MARÍA SÁNCHEZ K., RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LUIS PINTO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.888.218, V-9.965.651 y 6.457.368, respectivamente, en su carácter de expertos designados en la presente causa, en el cual concluyen que, “…las firmas que como de PACÍFICO LAVEGLIA, cédula de identidad No. V- 11.313.944 aparecen suscribiendo el poder, otorgado ante la Notaría Octava de Caracas del Municipio Libertador, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el No. 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió los documentos señalados como indubitados para las firmas de este ciudadano. 4.2) las firmas que como de ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, cédula de identidad No. V-5.213.020 aparecen suscribiendo el poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el lunes 16 de mayo del año 2016, quedando registrado bajo el No. 45, tomo 77 fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado para las firmas de esta ciudadana.” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que las firmas que aparecen estampadas en el instrumento poder autenticado el 2 de noviembre de 2015 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, bajo el No. 5, tomo 310 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30, no corresponden a los hoy accionantes, por existir discordancias grafocinéticas, conforme lo determinaron los expertos, respecto de las rúbricas que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la referida experticia.

 Del mérito de la causa

Examinadas como han sido las pruebas suministradas para la resolución de la presente controversia, este Juzgado encuentra que, quedó evidenciado en autos que fue otorgado ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, afirmando ser apoderada del ciudadano PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA, portador de la cédula de identidad No. E-81.346.995, vende a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS 2015, C.A., ya identificada, el terreno en cuestión por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, sin embargo, se determinó mediante experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio que el instrumento poder por el cual actuó la prenombrada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30, no fue otorgado por los hoy accionantes, toda vez que las firmas que de ellos aparecen en dicha instrumental no fueron ejecutadas por estos, por existir discordancias grafocinéticas en tales rúbricas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia en cuestión. Siendo así, la instrumental que acreditaba la, supuesta, representación que se atribuyó la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618 para vender el inmueble en referencia resulta ineficaz y por ende, falsa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil y consecuentemente, el otorgamiento que, posteriormente, hiciera la prenombrada ciudadana del documento definitivo de venta también resulta falso, conforme fue alegado por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que debe prosperar la presente demanda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PACÍFICO LAVEGLIA LAROSSA y ZAIDA JOSEFINA LEONETT DE LAVEGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.313.944 y 5.213.020, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil denominada TALLERES PROCARS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 157-A-Pro., representada por su Presidente y Director Administrativo ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y CARLOS LUIS ROMERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.410.989 y 13.536.045, respectivamente y consecuentemente, debe tenerse como FALSO el instrumento poder por el cual actuó la prenombrada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 5, tomo 310, folios 18 al 21 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2015, bajo el No. 7, folio 34 del tomo 30, por cuanto no fue otorgado por los hoy accionantes, toda vez que las firmas quede ellos aparecen en dicha instrumental no fueron ejecutadas por estos, por existir discordancias grafocinéticas en tales rúbricas respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia evacuada en la presente causa y NULA la venta del inmueble constituido por un lote de terreno de 2.500 m2 de superficie, que forma parte de la antigua Hacienda El Márquez ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente en 26,40 mts, Calle en medio con terreno que fue de Oscar Schenell y Alex Kruger, ahora de Jesús M. Márquez y otro; SUR: en igual extensión, Calle de por medio con terreno que es o fue de Guy Ponce De León o de la Cía “La Riavensa”, OESTE: en 95 mts con terreno que es o fue de los Señores Gunther Brill y señor Volk; y ESTE, en igual extensión con terrenos de los Señores G y A Ragazzoni, efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2015.1616, matrícula 237.13.11.1.16685, Asiento Registral 1, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana YELY NAZARETH CASTRO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.097.618, afirmando, falsamente, ser apoderada de los hoy accionantes, por no haber manifestado su consentimiento.
Ofíciese a la Oficina Pública de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampen las notas marginales respectivas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los diez (10) días del mes de Octubre de 2017, a los 207º y 158º años de
la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ


Exp. No. 31003
EMMQ/JBG