REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.237
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.883.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE QUERELLADA: MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.979.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente querella interdictal mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de junio de 2017, por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, debidamente asistido por el abogado José Maita, mediante el cual, entre otras consideraciones alegó que desde el 16 de octubre de 1996 ha venido poseyendo una vivienda distinguida con el Nº 54, construida sobre un local comercial, ubicada o enclavada en un lote de terreno ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, primero en condición de arrendatario y posteriormente como propietario de la misma, con ocasión a la venta que le fuera efectuada por el ciudadano PRÓSPERO JULIÁN GARRIDO.
Que, mediante Oficio Nº 037/2017 de fecha 08 de febrero de 2017, la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora le informó “…que esta Dirección recibió solicitud de cierre de lote de terreno por parte de la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, C.I. 13.979.095, presentando para ello documento de su propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora, en tal sentido esta Dirección procedió con la inspección del lote de terreno (escalera) y consulta de expediente ante la Dirección de Catastro para así responder a dicha solicitud”
Aduce que el lote “A” que pretende cerrar y por el cual está autorizada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ CI 13.979.095 “el mismo se refiere a la escalera o pasillo por donde ingreso a mi vivienda y de mi grupo familiar, así como por el cual se ingresa al local comercial que está al final del pasillo o escalera, siendo esta la única vía de acceso a ambos inmuebles desde la calle; ya que no se puede abrir otra entrada o salida Andrés Bello (sic) y al mundo exterior”
Previa consignación de recaudos fundamentales, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, admitió la presente querella interdictal y, en consecuencia, decretó el amparo a la posesión del querellante ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, sobre el derecho de paso que tiene como poseedor y propietario de los inmuebles distinguidos por un apartamento Nº 54 y un local comercial S/N, ubicados en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, Guatire, Estado Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se libró compulsa a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica del decreto interdictal.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el abogado Carlos Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Se opone a todo efecto, el presente ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia de este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del presente amparo constitucional, en virtud que el mismo está enfocado a un bien inmueble que inicialmente fuera propiedad de los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.095 y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y esposo de la antes identificada y que fuera titular de la cédula de identidad Nº 11.484.850 (…) y que es del pleno conocimiento del actor, de esta unión conyugal, son procreados tres (03) hijos, una que a la fecha es adolescente de 15 años de edad, identificada como GLEIDIMAR MARYELIS GARRIDO RODRÍGUEZ (…) por tal motivo y según lo establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) por tal motivo esta acción de amparo con el que es afectado directamente el patrimonio de la adolescente supra identificada y sus demás co-herederos, debe ser conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)” (Resaltado y subrayado de la cita)
Así, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno dejar sentado que la pretensión del querellante es el cese de las presuntas perturbaciones a la posesión que invoca en su escrito libelar, ello conforme a lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código Civil, es decir, que estamos en presencia de una acción a través de la cual el legislador ha querido perfilar mejor el objeto de las acciones interdictales fundamentalmente de los llamados interdictos posesorios, en el sentido de destacar que el objeto litigioso es la posesión misma. Es decir, el hecho posesorio más que el derecho a poseer.
En efecto, con este tipo de acciones, llamadas interdictos posesorios, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona, cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad y cuyo conocimiento, en principio, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, salvo que se encuentre sosteniendo el juicio bien como sujeto activo o como pasivo un niño, niña o adolescente, que de ser el caso, el fuero especial estaría atribuido a los Juzgados de Protección. Ahora bien, alega la querellada que el resultado de una eventual sentencia de mérito afectaría el patrimonio de uno de los co-herederos propietarios del inmueble sobre el cual se encuentra la servidumbre, cuya existencia invoca el actor.
En cuanto a lo alegado por la querellada, el artículo 177 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Resaltado propio)
Se evidencia pues, que el fuero de los Juzgados de Protección va dirigido incluso a aquellos juicios en donde simplemente el niño, niña o adolescente sea parte activa o pasiva en el proceso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, notamos que la acción va dirigida en contra de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, quien –a decir del querellante- ha sido la persona que ha venido, supuestamente, perturbando la posesión que manifiesta ejercer sobre una vivienda distinguida con el Nº 54, construida sobre un local comercial, ubicada o enclavada en un lote de terreno ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, primero en condición de arrendatario y posteriormente como propietario de la misma. En otros términos, la legitimación pasiva en este tipo de acción interdictal se encuentra en cabeza del autor de la perturbación, no evidenciándose de lo narrado por el accionante que, tales perturbaciones hubieren sido llevadas a cabo por quien en vida llevara por nombre YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, pues de haber sido ese el caso, tal legitimación pasiva si recaería en sus sucesores a título universal, a la par, los efectos de la, eventual, declaratoria con lugar de la acción interdictal se encuentran dirigidos a hacer cesar la perturbación, es decir, restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, por lo que –en principio- ello no afecta sino a quien ha efectuado, supuestamente, los actos perturbatorios.
De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014), y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el principio del fuero subjetivo atrayente, el cual incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, no aplica en el caso de marras, esta Juzgadora considera que la competencia para conocer de la pretensión que nos ocupa, es la jurisdicción civil ordinaria, por ende, este Tribunal confirma su competencia por razón de la materia para conocer de la presente querella interdictal de amparo, desestimando así la defensa previa opuesta y así se decide.
En relación a la cuestión previa atinente a defecto de regularidad formal de la demanda, este Juzgado observa que, si bien la regulación aplicable a las acciones interdictales no contempla dentro de su procedimiento el tratamiento que debe darse a la proposición de defensas previas en ese tipo de procedimiento, también es cierto que la Sala de Casación Civil ha resuelto la imprevisión, expresando que las cuestiones previas que sean opuestas en querellas interdictales serán decididas, por el principio de brevedad que abraza a este tipo de procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y siguientes del Código Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas (TSJ-SCC, Sentencia del 22 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila vs Meruví de Venezuela, C.A, Exp. No. 00-0449, S. No. RC 0132, reiterada en sentencias de la misma Sala, fechadas 18 de febrero de 2004, Exp. No. 00-0836, S. No. 0047 y 24 de noviembre de 2004, Exp. No. 03-1131, S. RC. No. 1374), siendo así, pasa este Juzgado al examen de la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio:
-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA
Arguye la parte actora que, conforme a lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte accionante incluir como destinatario de su pretensión a los tres hijos del causante YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, refiriendo, nuevamente, que uno de ellos es una adolecente.
A este respecto este Juzgado, al resolver la defensa previa de falta de competencia estableció que, la presente acción se ha hecho valer contra la persona que el actor señala como la autora de la perturbación, es decir, la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ y en ningún momento aquél, en la narración de los hechos, atribuye acto perturbatorio alguno al hoy occiso, siendo así, no resulta –en principio- necesario el llamado de sus sucesores a título universal en una acción de protección posesoria –no petitoria-. En tal virtud, la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA en contra de la ciudadana MARYELIS RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados y, 2) SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a defecto de regularidad formal de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. Nº 31.237/EMQ/JBG/yr.-
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