REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 30914

PARTE ACTORA: MAIDA TRINIDAD YANES RIOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.279.556 y 1.855.665, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO y LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.027, 108.433 y 122.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.274.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, NATHALY PATRICIA TORO IBARRA y ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.439, 166.051 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO y DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RIOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, en contra de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, todos ampliamente identificados, con motivo de TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda, por auto fechado 9 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 16 de marzo de 2016, se libra compulsa mientras que la boleta de notificación fue emitida el 31 de marzo de 2016, todo a requerimiento de la parte accionante.
Por diligencia fechada 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado manifiesta que no logró la citación personal de la demandada, consignando así la compulsa y el recibo de citación sin firmar, razón por la cual la parte actora peticionó en fecha 26 de abril de 2016 se acordara la citación de aquélla por carteles, siendo acordada tal solicitud por auto fechado 3 de mayo de 2016.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la accionada por diligencia fechada 1 de julio de 2016.
Consta al folio 94, que el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito fechado 11 de julio de 2016, la parte accionada dio contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 y providenciados en fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 15 de mayo de 2017, los expertos designados en la presente causa consignaron el dictamen respectivo.
Mediante escrito fechado 30 de mayo de 2017, consigna la parte actora escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 De la trabazón de la litis
La representación judicial de la parte actora en su demanda afirma que, 1) en fecha 30 de abril de 2002 la ciudadana MAIDA TRINIDAD YANES RIOS, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 6.244.287 y falleció el 08 de junio de 2012, como consecuencia de un Shock Cardiogénico, Cardiopatía Isquemia, 2) durante el tiempo que duró la relación de la pareja, su mandante siempre tuvo conocimiento que el occiso era el único propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado Camatagua, Avenida Bertorelli, en la ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que fue del General Eleazar López Contreras, Sur: con propiedad de los Sucesores de Rafael Mezones, Este: con la quebrada Camatagua y Oeste: con la carretera Occidental hoy Panamericana, 3) según los documentos de propiedad que, a su decir, siempre estuvieron a la vista de su representada, se encontraban a nombre de la sociedad de comercio ALMACEN DEL CAUCHO y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy (Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24 de agosto de 1990, sociedad mercantil de la cual el hoy difunto era el único propietario, 4) durante todos esos años, el hoy occiso realizó mejoras al inmueble, cumplió con el pago de todos los servicios básicos, además, de los pagos correspondientes a los impuestos municipales, suscribió contratos de arrendamiento, en fin realizó todo acto de administración y comercio del inmueble en cuestión, como único y exclusivo propietario del mismo, sin rendirle cuentas a nadir, hasta el 8 de junio de 2012, fecha en la cual falleció, 5) a los pocos días su mandante fue llamada a una reunión con los hijos del causante quienes le manifestaron que su mamá RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI era la propietaria del inmueble ya identificado, ya que su padre y el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS habían llevado a cabo la venta del inmueble en cuestión en fecha 14 de abril de 2011, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de autenticaciones respectivos, bajo el No. 64, Tomo 47 y protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2012.2478, tomo/matrícula 229.13.3.1.6729, Protocolo Primero, en tal sentido, su madre iba a tomar posesión de manera inmediata del referido inmueble, razón por la cual su representada procedió a preguntarles quien era el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, a lo que respondieron que era el socio de su padre, de igual manera les preguntó en qué momento su padre se había trasladado a esa Notaría en la ciudad de Caracas a firmar dicho documento, cuando éste, dado su cuadro de salud no podía valerse por sí mismo, a lo que no obtuvo respuesta, 6) su representada siempre tuvo conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS en una oportunidad fue socio de ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI en la sociedad de comercio ALMANCEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., pero que esa sociedad se había disuelto y liquidado judicialmente hace ya bastante tiempo, de hecho no lo conocía de vista y trato y comunicación, porque su concubino no tenía trato con éste, por otra parte el hoy occiso aproximadamente dos años antes de su muerte, se encontraba impedido para movilizarse por sí mismo, ya que no podía manejar ni caminar, como consecuencia de la amputación de parte de sus extremidades (dedos del pie derecho), y posterior amputación de la pierna hasta la rótula, sus salidas las realizaba únicamente acompañado de su mandante y eran exclusivamente para realizar visitas médicas o exámenes de laboratorio u otros afines, 7) su mandante trató de ubicar al ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS y después de mucho esfuerzo y gestiones logro dar con su domicilio, en la primera oportunidad que tuvo para abordarlo se reunieron, informándole al respecto sobre el documento de compra venta del inmueble anteriormente identificado, del cual, le mostró una copia certificada del acto suscrito presuntamente por el hoy fallecido con la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, luego de haberlo revisado, manifestó, primero, negó su comparecencia ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2011, a firmar dicho documento, segundo, negó haber dado su consentimiento para llevar a cabo la celebración del mismo, tercero, negó haber cancelado la planilla única bancaria (PUB) realizada en fecha 08 de abril de 2011, cuarto, negó que las huellas dactilares y las firmas que aparecen en el documento eran de él, quinto, negó haber recibido dinero en cheque, transferencia o efectivo de manos o de parte de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, por dicha venta y que desde hace ya bastante tiempo no era accionista de la sociedad de comercio anteriormente mencionada y tampoco socio del hoy fallecido, ya que la misma fue liquidada judicialmente, por lo cual, no podía vender algo que no era de su propiedad, de igual manera expresó, que su estado civil es casado, según consta de acta de matrimonio, 8) en fecha 27 de enero de 2015, su mandante fue declarada concubina de quien en vida llevara por nombre ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia ejecutada en fecha 11 de marzo de 2015, expediente No. JE-4439-12, por lo que resulta un hecho cierto e irrefutable, según su dicho, que entre el mes junio de 2002 y el 8 de junio de 2012 su mandante y el hoy fallecido se encontraban unidos en concubinato, 9) su mandante demandó al hoy occiso para liquidar la empresa ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para darle fin al juicio, en fecha 3 de junio de 1993, firman una transacción donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS cede todos sus derechos sobre la Sociedad de Comercio arriba mencionada a quien en vida llevara por nombre ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI y este a cambio debía pagarle cierta cantidad de dinero en un lapso de tiempo, lo que fue homologado por el prenombrado tribunal el 17 de agosto de 1995. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 438, 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380, ordinales 2º y 3º, del Código Civil, demandan como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, ya identificada, por tacha de falsedad de documento público. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 UT).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda arguyó lo siguiente: 1) la falta de interés o falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez, que se desprende, a su decir, del instrumento negocial que su representada no es la única demandada en la presente litis, es una sola de las dos partes que celebraron el contrato de venta, quien actuó en su carácter de compradora del inmueble descrito en el instrumento fundamental de la demanda; además, la otra parte de la relación contractual de venta, es decir, la vendedora, es una persona jurídica, sociedad mercantil ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., representada en ese entonces por el único accionista difunto ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI, por lo que debió demandarse a la sociedad mercantil antes mencionada y solicitar su citación en las personas de los herederos del único accionista difunto ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI, 2) insiste en hacer valer el documento objeto del presente juicio, 3) solicita la adopción de medidas frente a supuesto fraude procesal, 4) niega que la accionante hubiere iniciado una unión concubinaria con el De cujus ANTONIO VINCINGUERRA BRAUCCI, el 30 de abril de 2002 y que esta durara diez (10) años, 5) niega que el causante y la hoy demandante hubieren tenido como domicilio común la casa vía Lagunetica, Urbanización Durazno, Vista Hermosa, Tina Antonia calle 6, quinta número 71, parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y, 6) niega que el hoy occiso hubiere fallecido después de una larga enfermedad.
Planteada así la litis, pasa este Juzgado a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
 De la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio.
En relación a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) mencionada en el epígrafe, debemos referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
De otro lado, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
Bajo tales premisas, este Juzgado observa que la parte accionante, en su escrito libelar afirma que, el inmueble objeto del documento cuestionado en el presente proceso se “encontraba a nombre de la sociedad de comercio ALMANCEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy (Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el No. 13, Protocolo 1ro., Tomo 11, de fecha 24 de agosto de 1990, sociedad mercantil de la cual (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI era el único propietario” y agrega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS cedió “todos sus derechos sobre la Sociedad de Comercio arriba mencionada a (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI y éste a cambio debía pagarle cierta cantidad de dinero en un lapso de tiempo establecido, luego en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) es homologado dicho finiquito, dándole a (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, plena propiedad, dominio y posesión de la Sociedad de Comercio ALMANCEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A.”. Entonces, la misma parte accionante sostiene que la propietaria del inmueble en referencia es una sociedad mercantil, cuyo único socio era quien en vida llevara por nombre ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, siendo así y dado que en la instrumental cuestionada, cursante a los folios 20 al 27 y consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, expresa en su encabezamiento que los ciudadanos “MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS y ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCC (…) en su carácter de Director Gerente y Director General, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A (…) por medio del presente documento declaramos y hacemos constar que en nombre de nuestra representada damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI…”, la cualidad pasiva debió ser atribuida por la parte actora tanto a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI como a los sucesores a título universal de quien fuera el único accionista de la prenombrada sociedad mercantil, en su condición de compradora y vendedora, respectivamente, del inmueble ubicado en el sitio denominado Camatagua, Avenida Bertorelli, en la ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que fue del General Eleazar López Contreras, Sur: con propiedad de los Sucesores de Rafael Mezones, Este: con la quebrada Camatagua y Oeste: con la carretera Occidental hoy Panamericana.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, la demandada no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que la parte actora invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la sociedad mercantil ALMACEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., quien no es parte en el presente juicio, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas para la parte accionante, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.
Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RIOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS en contra de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, todos ampliamente identificados, toda vez que la última de las nombradas no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º de la Independencia y la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. No. 30914/EMMQ/JBG