REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nro. 31.278
PARTE QUERELLANTE: JOYCE ALEJANDRA ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE QUERELLADA: ALBENIS EDUARDO CARMONA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.273.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud planteada por la ciudadana JOYCE ALEJANDRA ROMERO RIVAS, tal como se desprende del acta de fecha 20 de septiembre de 2017, levantada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que la presente acción va dirigida en contra del ciudadano ALBENIS EDUARDO CARMONA OJEDA.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el expediente en este Juzgado –previo sorteo de distribución- el 26 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta levantada con ocasión a la interposición a la presente querella se evidencia que la accionante aduce:

“Es el caso ciudadana juez que de la relación sostenida con mi pareja y padre de mi hijo el ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO (…) procreamos a nuestro hijo (…) el padre de mi hijo falleció en fecha 17-04-207, a causa de un accidente de tránsito que le quitó la vida instantáneamente, en lo días que estuve realizando los trámites referentes a los actos velatorios y sepelio de mi esposo y que decidí ausentarme de mi vivienda, ya que mi menor hijo se encontraba muy afectado por la pérdida de su padre y llegar a casa le produciría una crisis, y en los cuales mi hijo estuvo en tratamiento con psicopedagogo y psicólogos, por lo que decidí estar unos días en casa de mi madre, tiempo que duró aproximadamente un mes y medio, al regresar a nuestro domicilio el cual fue arrendado desde el año 2012, ubicado en CALLE MIQUILEN, EDIFICIO HANNA, PISO 06, APARTAMENTO 42, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al llegar al mismo tiempo observo que los cilindros del apartamento fueron cambiados, tocando la puerta y saliendo a la puerta el ciudadano ALBENIS EDUARDO CARMONA OJEDA (…) quien es hijo mayor de mi ex pareja, indicándome que no podía entrar a la casa y que retirara, que no tenía nada que buscar allí y que todo lo que está en ese apartamento es de él, porque su papá lo había dejado, yo me retiré del lugar, siquiera mis enceres y artículos personales y los de la familia y el hogar en general no me han dejado retirar de dicho inmueble (…) al pasar 15 días el dueño del inmueble me ubica solicitando información de quien eran esas personas que se encuentran en el apartamento, y porque no me encontraba yo en el mismo, a lo que le manifesté la situación, y él me comentó que la tia del ciudadano antes mencionado ciudadana YUBIS CARMONA solicitándole (sic) al dueño del inmueble que le realizara un contrato a nombre de ella y un documento que la nombrara como propietaria como dueña de todos los artefactos que se encuentran dentro del inmueble, indicándole el mismo que no podía hacer eso, porque la dueña de esos enseres es de mi persona, dándome autorización el dueño del apartamento a que cambiara los cilindros, por lo que decidí cambiarlos, pero al momento que me encuentro con el cerrajero se apersona el ciudadano ALBENIS EDUARDO CARMONA OJEDA, plenamente identificado, la madre del mismo ciudadana ADELAIDA OJEDA, y la tía del ciudadano YUBIS CARMONA, y una vecina del apartamento ciudadana THAIS PONCE, donde comenzaron a agredirme física y psicológicamente, delante de mi hijo, recibiendo amenazas de muerte, y malas palabras, llegando a un punto que a mi hijo le dio un ataque de nervios (…)

Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”

Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión quese materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividadprobatoria que puede ser positiva o negativa (no hacer) o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
En tal sentido, siendo que lo que persigue la accionante con la interposición del presente amparo constitucional es la restitución de la posesión del bien inmueble anteriormente descrito, quien suscribe observa que el quejoso cuenta con una vía de carácter ordinario que –de llenar los extremos previstos para la procedencia de la misma- podría satisfacer su pretensión. Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Subrayado por el Tribunal)

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-



-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOYCE ALEJANDRA ROMERO RIVAS en contra del ciudadano ALBENIS EDUARDO CARMONA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




Exp. Nro. 31.278
EMQ/JB/yr.-