REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30925
PARTE ACTORA: FRANCIA LILLIBET RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.785.649.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.014.301.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DIAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por la ciudadana FRANCIA LILLIBET RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.785.649, debidamente asistida por el abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.431, en contra del ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.014.301, con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la parte actora manifestó que: 1) En fecha 11 de diciembre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, ya identificado, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. 622, Folio 127 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, 2) Durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco obtuvieron bienes de fortuna, 3) El último domicilio conyugal se fijo en Residencias La Cascarita, Edificio 1, piso 7, apartamento C-30, sector La Mata de esta ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 4) el primer mes de matrimonio que vivieron transcurrió con frecuentes desavenencias y recurrentes crisis que no lograron conciliar, 5) pasado un (01) mes de casados, su cónyuge le sorprendió con la noticia de que se iría del país con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina con la finalidad de obtener un mejor futuro, hecho que se concretó el 25 de enero de 2015, con su salida del país por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, 6) Luego del abandono tanto físico como espiritual de su cónyuge antes con su persona, trajo consigo momento difíciles en su vida por cuanto no tuvo, a su decir, apoyo moral, afectivo, espiritual y económico, 7) para el 25 de enero de 2015, su cónyuge procedió a abandonarla definitivamente, de forma voluntaria y sin causa justificada, incumpliendo así los deberes que nacen para los cónyuges, según lo establece el artículo 137 del Código Civil, 8) alega expresamente que, al ser el matrimonio una institución de estricto orden público, no es posible relajar o suprimir los deberes que de él nacen para los cónyuges, en consecuencia, es muy claro y concluyente que su cónyuge se encuentra actualmente en un olímpico incumplimiento de todos los deberes que el matrimonio le impone para con ella, 9) el deber de cohabitación que le impone el artículo 137 del Código Civil ha sido claramente trasgredido por su cónyuge demandado, pues éste se mudó del hogar común sin haber obtenido la autorización judicial a la que alude el artículo 138 del Código Civil, 10) el deber de socorro (económico) ha sido también vulnerado y, 11) el deber de asistencia (afectiva) ha quedado en total abandono desde que su cónyuge hizo vida separa el día 25 de enero de 2015, donde procedió a irse voluntariamente y sin causa justificada del hogar. Por tales consideraciones y con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace al ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, ya identificado, por divorcio.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 14 de marzo de 2016, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la parte accionada y la notificación de la Representación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 24 de noviembre de 2016, a través de la defensora judicial designada, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en 7 de marzo de 2017, a la hora fijada, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora ad litem designada, insistiendo la primera en la demanda y la última de las nombradas negó, rechazó y contradijo los hechos libelados
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el 30 de marzo de 2017 y providenciado el 6 de abril de 2017.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la accionante demanda por divorcio al ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, ya identificado, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 11 de diciembre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, ya identificado, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. 622, Folio 127 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, 2) Durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco obtuvieron bienes de fortuna, 3) El último domicilio conyugal se fijo en Residencias La Cascarita, Edificio 1, piso 7, apartamento C-30, sector La Mata de esta ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 4) el primer mes de matrimonio que vivieron transcurrió con frecuentes desavenencias y recurrentes crisis que no lograron conciliar, 5) pasado un (01) mes de casados, su cónyuge le sorprendió con la noticia de que se iría del país con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina con la finalidad de obtener un mejor futuro, hecho que se concretó el 25 de enero de 2015, con su salida del país por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, 6) Luego del abandono tanto físico como espiritual de su cónyuge antes con su persona, trajo consigo momento difíciles en su vida por cuanto no tuvo, a su decir, apoyo moral, afectivo, espiritual y económico, 7) para el 25 de enero de 2015, su cónyuge procedió a abandonarla definitivamente, de forma voluntaria y sin causa justificada, incumpliendo así los deberes que nacen para los cónyuges, según lo establece el artículo 137 del Código Civil, 8) alega expresamente que, al ser el matrimonio una institución de estricto orden público, no es posible relajar o suprimir los deberes que de él nacen para los cónyuges, en consecuencia, es muy claro y concluyente que su cónyuge se encuentra actualmente en un olímpico incumplimiento de todos los deberes que el matrimonio le impone para con ella, 9) el deber de cohabitación que le impone el artículo 137 del Código Civil ha sido claramente trasgredido por su cónyuge demandado, pues éste se mudó del hogar común sin haber obtenido la autorización judicial a la que alude el artículo 138 del Código Civil, 10) el deber de socorro (económico) ha sido también vulnerado y, 11) el deber de asistencia (afectiva) ha quedado en total abandono desde que su cónyuge hizo vida separa el día 25 de enero de 2015, donde procedió a irse voluntariamente y sin causa justificada del hogar. Por tales consideraciones y con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace al ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, ya identificado, por divorcio.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 5 y 6, Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 622, de fecha 11 de diciembre de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ y FRANCIA LILLIBET RIVAS BRICEÑO, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
2. Folio 7, copia fotostática del documento de identidad de la ciudadana FRANCIA LILLIBET RIVAS BRICEÑO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la identidad de la accionante.
3. Folio 8, copia fotostática del documento de identidad del ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la identidad de la accionante.
4. Folios 21 al 22, Oficio signado con el No. 001988 fechado 7 de abril de 2016, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa los movimientos migratorios del ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIK RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.014.301, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano tiene salida el 25 de enero de 2015 a la ciudad de Buenos Aires Argentina, sin registrar su retorno o entrada, nuevamente, a Venezuela. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el ciudadano en referencia salió del país el 25 de enero de 2015 y para la fecha en que se recibe respuesta de la Dirección antes mencionada (7 de abril de 2016), aún no registraba regreso o entrada a Venezuela.
5. TESTIMONIALES:
5.1. JOSELIN MATILDE CARRERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 11.072.203, quien en su declaración manifestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS BRICEÑO y JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? RESPUESTA: Desde hace cinco (5) años, aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta la relación que existe entre la ciudadana FRANCIA LILLIBETH RIVAS y JORGE OLEKSIUK? RESPUESTA: Si sé y me consta la relación que tienen, son esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: Si, si sé, aquí en La Cascarita en La Matica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana FRANCIA, y por consiguiente el hogar conyugal? RESPUESTA: Sí, la abandonó. SEXTA PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo aproximadamente, el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal? RESPUESTA: Hace dos (2) años, aproximadamente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK se encuentra fuera del país? RESPUESTA: Tengo entendido, de que sí, no lo he visto más. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE haya regresado al hogar conyugal durante estos dos últimos años? RESPUESTA: Yo no lo he visto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante estos dos (2) últimos años, la ciudadana FRANCIA ha estado abandonada por parte del ciudadano JORGE, física, espiritual y económicamente? RESPUESTA: Si ha estado abandonada y he visto a FRANCIA siempre sola. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo puede dar fe de sus dichos? RESPUESTA: Porque más nunca lo he visto. Es todo…”
5.2. YELITZA DEL VALLE ECHEVERRÍA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.231.167, quien en su declaración manifestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS BRICEÑO y JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? RESPUESTA: Desde hace tres (3) años, aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS y JORGE OLEKSIUK son cónyuges entre sí? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: Si, en La Cascarita en La Matica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana FRANCIA, y por consiguiente el hogar conyugal? RESPUESTA: Sí, la abandonó. SEXTA PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo aproximadamente, el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal? RESPUESTA: Hace dos (2) años, aproximadamente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK se encuentra fuera del país? RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene del señor JORGE, sabe si éste tenía intenciones de irse del país. RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Esas intenciones que tenía de irse del país, ¿era solo o con la ciudadana FRANCIA? RESPUESTA: Inicialmente era solo, si se que tenías planes de irse. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE haya regresado al hogar conyugal durante estos dos últimos años? RESPUESTA: No. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante estos dos (2) últimos años, la ciudadana FRANCIA ha estado abandonada por parte del ciudadano JORGE, física, espiritual y económicamente? RESPUESTA: Imagino que sí. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo puede dar fe de sus dichos? RESPUESTA: Me consta por lo que he visto. Es todo…”
5.3. GABRIELA ANDREINA PRADA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 13.311.531, quien en su declaración manifestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS BRICEÑO y JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? RESPUESTA: Desde hace siete (7) años, aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS y JORGE OLEKSIUK son cónyuges entre sí? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: Si, en el sector La Cascarita en La Matica, Los Teques, Estado Miranda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana FRANCIA, y por consiguiente el hogar conyugal? RESPUESTA: Sí, la abandonó, no lo he visto más. SEXTA PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo aproximadamente, el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal? RESPUESTA: Tengo como dos (2) años que no lo veo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK se encuentra fuera del país? RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene del señor JORGE, sabe si éste tenía intenciones de irse del país. RESPUESTA: No sé. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE haya regresado al hogar conyugal durante estos dos últimos años? RESPUESTA: No ha regresado. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante estos dos (2) últimos años, la ciudadana FRANCIA ha estado abandonada por parte del ciudadano JORGE, física, espiritual y económicamente? RESPUESTA: Si, porque no está aquí. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo puede dar fe de sus dichos? RESPUESTA: Al no verlo, y no estar aquí en el hogar se encuentra abandonado. Es todo…”
5.4. JANIA JOSEFINA NORIEGA URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 6.930.267, quien en su declaración manifestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS BRICEÑO y JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? RESPUESTA: A ella desde hace ocho (8) años y a él dese hace cuatro (4) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCIA LILLIBETH RIVAS y JORGE OLEKSIUK son cónyuges entre sí? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: En el sector La Cascarita, La Matica, Los Teques, Estado Miranda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana FRANCIA, y por consiguiente el hogar conyugal? RESPUESTA: Sí. SEXTA PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo aproximadamente, el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal? RESPUESTA: Hace dos (2) años, yo más nunca lo vi. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE OLEKSIUK se encuentra fuera del país? RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene del señor JORGE, sabe si éste tenía intenciones de irse del país. RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Esas intenciones que tenía de irse del país, ¿era solo o con la ciudadana FRANCIA? RESPUESTA: Yo me imagino que solo, porque si no vino más. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE haya regresado al hogar conyugal durante estos dos últimos años? RESPUESTA: No, no lo he visto. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante estos dos (2) últimos años, la ciudadana FRANCIA ha estado abandonada por parte del ciudadano JORGE, física, espiritual y económicamente? RESPUESTA: Si. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo puede dar fe de sus dichos? RESPUESTA: Porque no lo he visto más. Es todo…”
En relación a las testimoniales antes trascritas se evidencia que, las deponentes no incurren en contradicciones en su declaración, siendo contestes en señalar que conocen a las partes involucradas en el presente juicio, que entre ellos existe un vínculo matrimonial, que el hoy accionado abandonó el hogar conyugal hace dos (2) años, que vive fuera del país y que a la fecha no ha regresado, aspecto éste último que adminiculado con la información aportada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), genera la convicción que el hoy accionado salió del país en el año 2015. Siendo así, este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, resulta necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.
En el presente caso, la demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, manifestando que, el hoy demandado abandonó el hogar común y viajó a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, sin que a la fecha hubiere retornado, dejando así de cumplir los deberes que le impone el matrimonio de socorro y asistencia mutua.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que la accionante logró demostrar, con las testimoniales promovidas, que el accionado incurrió en la causal de abandono voluntario, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FRANCIA LILLIBET RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.785.649, en contra del ciudadano JORGE ISAAC OLEKSIUK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.014.301, por motivo de DIVORCIO.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/ Exp. Nº 30925.-
|