REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 31183
PARTE ACTORA: ANGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 617.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN YAMA CARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 02, tomo 11-A-Tro., con última modificación estatutaria realizada en fecha primero 1º de agosto de 2009, quedando anotada bajo el No. 18, tomo 5-A Tro., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.854.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ESCAURIZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.809.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., todos ampliamente identificados, por DESALOJO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente.
En fecha 23 de 2017, la parte accionante consigna escrito por el cual reforma la demanda primigenia.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 4 de abril de 2017, se libra la compulsa a la demandada.
Mediante escrito fechado 6 de junio de 2017, la parte accionante efectúa petición cautelar.
Por auto fechado 29 de junio de 2017, se abre el cuaderno de medidas respectivo, previa certificación de las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante, a tales efectos.
En fecha 17 de julio de 2017, comparece la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, ya identificada, quien en nombre de la demandada se da por citada, consignando instrumento poder que acredita su representación.
Por diligencia fechada 19 de julio de 2017, la prenombrada abogada afirma consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2017, la parte actora solicita se declarada la nulidad absoluta del escrito de oposición de cuestiones previas y litiscontestación por no aparecer firmado por persona alguna.
Mediante escrito fechado 27 de julio de 2017, la parte accionante reforma, nuevamente, la demanda.
Por auto fechado 14 de agosto de 2017, este Juzgado admite la reforma de la demanda, emplazando a la empresa demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha.
El 10 de octubre de 2017, la parte accionada consigna escrito mediante el cual promueve, en primer término, la cuestión previa de falta de competencia por razón de la cuantía y en segundo lugar, ofrece su litiscontestación.
En fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora presenta escrito en el cual solicita sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgado al examen de las actas procesales, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, arguyendo lo siguiente:
“(…) Tanto en el escrito libelar como en el contentivo de la reforma de la demanda la parte accionante acumula varias pretensiones en contra de mi mandante, expresando montos cuya sumatoria no supera las tres unidades tributarias (UT 3000) definidas en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No 39152 de fecha 2 de abril de 2009, como cuantía a partir de la cual deben conocer los tribunales de Primera Instancia Civil, a razón de trescientos bolívares cada una de ellas, valor establecido en Gaceta Oficial (Estraordinaria –sic- ) No. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, vigente para el momento de interposición de la presente demanda. Así encontramos que en la reforma de la demanda afirma la parte actora que pretende: PRIMERO: En forma principal: El desalojo del local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), aproximadamente, ubicado en Zona Industrial Los Llaneros, Kilómetro 14, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1- En concepto de daños y perjuicios…la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo)…2.- En concepto de daños y perjuicios…la suma de TRESCIENTOS OCHENTE (sic) Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,oo)…3.- En concepto de daños y perjuicios…la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.000,oo)…4.- En concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se sigan venciendo desde la interposición de la presente demanda y, hasta que se dicte sentencia definitiva del (sic) última instancia…5.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual previsto en el artículo 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, correspondiente a los días que sigan transcurriendo, desde la interposición de la presente demanda y, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia…6.- En concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que, generen las cantidades demandada en los cinco (05) particulares anteriores, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia…7.- En concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación)…De lo transcrito se desprende que los únicos conceptos que se encuentran determinados son los enumerados en los particulares 1, 2 y 3 mientras que los que corresponden a los particulares 4,5,6 y 7, conforme a lo afirmado por la misma parte accionante no se encuentran causados ni vencidos. Esto nos lleva a recordar que, los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan las reglas que deben seguir la parte accionante para determinar el valor de su demanda, infiriéndose, claramente, de su contenido que el valor de la demanda no puede fijarse de forma arbitraria, sino que debe obedecer a la aplicación de reglas especificas(sic), así encontramos que la ley adjetiva civil expresamente en su artículo 31 dispone que: se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, por ende, en la estimación del valor no deben computarse por intereses no vencidos ni los gatos aún no realizados ni los daños posteriores a la demanda judicial, toda vez que tales conceptos d ela (sic) interposición no son susceptibles de ser declarados y liquidados. En otros términos, no pueden tomarse en cuenta tales conceptos para establecer el interés principal del juicio, por cuanto no son exigibles ni líquidos para el momento de proponerse la demanda, y así solicito sea determinado por este Juzgado. Por tal motivo, debemos concluir que la parte accioante (sic) infringe la disposición antes dicha si pretendió hacer una proyección d elos (sic) cocneptos (sic) que se hallan determinados a fin de establecer una estimación abultada del valor de la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL TRESICENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,oo) – Capítulo Décimo Tercero del libelo- la cual no responde a la regla contemplada en el artículo 31 de la ley adjetiva civil, o que a nuestro juicio, solo tiene por objeto evitar el conocimiento d ela (sic) presente causa por quien es, realmente, el juez natural, que no es otro que el Juzgado de Municipio competente no sólo por la cuantía sino también por el territorio. Entonces, al hacer la sumatoria de los conceptos que se encuentran determinados en los particulares 1,2 y 3 del Capítulo Noveno del escrito contentivo de la reforma de la demanda, conforme lo dispone el artículo 31 antes citado, la cuantía de la demanda es SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2286 UT), a razón de trescientos bolívares cada una de ellas y así solicito sea determinado por este Juzgado en la sentencia correspondiente, no siendo- en consecuencia- competente por razón de la cuantía este Juzgado para conocer de esta demanda…”
Por su parte, la representación judicial accionante aduce, en el escrito que consignara el 18 de octubre de 2017, que la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto a su decir la estimación libelada no fue rechazada en el escrito de litiscontestación, por lo que, a su decir, la cuantía libelar quedó firme y, por tanto fuera del debate procesal, no comportando un hecho controvertido.
Planteada así la incidencia, este Juzgado debe referir que, el proceso dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil, como así lo establece nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 257, al expresar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que el Juez al efectuar el análisis fáctico del caso concreto y determinar la voluntad concreta de la ley, debe tener en mente la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia (finalidad Dikelógica-axiológica: hacer justicia y afirmar valores -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político-). Siendo así, la justicia no debe ser sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales, principalmente, cuando pudiere estar en juego el derecho a ser sometido al juez natural, el cual constituye uno de los pilares del derecho internacional humanitario. La Sala Constitucional ha definido al juez natural en la sentencia 29/2000, al sostener:
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, considera este Juzgado, como contrariamente lo pretende la parte accionante, al señalar que no hubo rechazo de la estimación de la demanda, que tal objeción o rechazo se infiere de la argumentación ofrecida por la parte accionada a lo largo del escrito de contestación a la demanda, el cual debe considerarse de forma íntegra, desprendiéndose del mismo que si ha sido rechazada la estimación de la demanda al atribuirle la demandada a la parte accionante el haber hecho una proyección de los conceptos que se encuentran determinados en el petitorio, a fin de “establecer una estimación abultada del valor de la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,oo) – Capítulo Décimo Tercero del libelo- lo cual no responde a la regla contemplada en el artículo 31 de la Ley adjetiva civil, o que nustro (sic) juicio, solo tiene por objeto evitar el conocimiento d ela (sic) presente causa por quien es, realmente, el juez natural, que no es otro que el Juzgado de Municipio competente…Entonces al hacer la sumatoria de los conceptos que se encuentran determinados en los particulares 1,2 y 3 del Capítulo Noveno del escrito contentivo de la reforma de la demanda, conforme lo dispone el artículo 31 antes citado, la cuantía de la demanda es SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2286 UT), a razón de trescientos bolívares cada una de ellas…”, de lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la estimación de la demanda ha sido objetada o cuestionada por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desestima el requerimiento de la parte demandada atinente a que sea declarada SIN LUGAR la defensa previa, por no haber sido, supuestamente, rechazada la estimación de la demanda, y así se resuelve.
En cuanto a la falta de competencia y su proposición como cuestión previa, este Juzgado considera oportuno referir que, el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, procurándose con ellas cumplir una finalidad depuradora del proceso, de allí que se afirmen que las defensas previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, por ende, se encuentran dirigidas a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en el conocimiento del proceso o en la supervivencia del mismo.
Bajo tal premisa, encontramos que el artículo 349 de nuestra ley civil adjetiva estipula que, antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
Siendo así y a fin de pronunciarse este Juzgado sobre la incidencia planteada, observa que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto legal mencionado.
Según la doctrina, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, Caso: E. Meléndez en amparo, Exp. No. 14.691, es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo de lo controvertido, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67 ibídem, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas.
En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio, salvo el caso del criterio del territorio simple, es decir, cuando no es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia.
Establecido lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que, efectivamente, la parte accionante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda determina el quantum de solo tres (3) de los siete (7) conceptos que constituyen la pretensión que hace valer contra la parte accionada, cuya sumatoria asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese es el valor de lo litigado, conforme lo alegara la parte accionada en su contestación a la demanda y así se establece. Siendo así, la cantidad antes expresada equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.286 UT), a razón de trescientos bolívares cada unidad tributaria, por ser este el valor vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma. En consecuencia, resulta este Tribunal incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que este Juzgado de Primera Instancia sólo puede conocer de aquellos asuntos contenciosos que superen las tres mil unidades tributarias, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39152 de fecha 2 de abril de 2009 y así se decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionante y así se resuelve.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por razón de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a quien le será remitido en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
No hay expresa condenatoria en costas, por las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 31183
EMQ/JBG
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