REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 30.715
PARTE ACTORA: ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.819.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.451.
PARTE DEMANDADA: YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.158.065, 12.730.803, 14.215.471 y 15.118.638, respectivamente, en su carácter de causahabientes de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ y fue portadora de la cédula de identidad No. 6.458.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.024.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 627.257, asistido por la abogada MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.041, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, también ya identificada, por “CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA DE COMPRAVENTA DE TERRENO”, correspondiendo su conocimiento, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Mediante diligencia fechada 30 de abril de 2014, la parte accionante consigna los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida en su demanda.
Por auto fechado 6 de mayo de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario. Librándose la compulsa respectiva en fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, la parte actora reforma la demanda primigenia, siendo objeto de admisión por auto fechado 8 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Previo requerimiento de la parte actora, este Juzgado en fecha 12 de junio de 2015, libra nueva compulsa a la demandada.
En fecha 2 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.424, a fin de consignar el acta de defunción de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ.
Por auto fechado 6 de octubre de 2015, se suspendió la causa y se ordenó la citación de los sucesores desconocidos de la finada GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ.
En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 627.257, cede los derechos litigiosos de la presente demanda al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 11.819.298.
Por auto fechado 27 de octubre de 2015, este Juzgado llama a juicio a los descendientes de la causante, ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordena la reposición de la causa al estado de citar a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.158.065, 12.730.803, 14.215.471 y 15.118.638, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libran las compulsas respectivas.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, consigna instrumento poder conferido por los hoy accionados.
Mediante escrito fechado 25 de junio de 2016, la representación judicial de los demandados solicita la reposición de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2016, este Juzgado agrega a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron providenciados en fecha 9 de agosto de 2016.
Mediante auto fechado 12 de agosto de 2016, este Juzgado negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los accionados, siendo recurrida la misma por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016. El recurso ordinario de apelación fue oído por auto fechado 24 de noviembre de 2016.
En fecha 26 de marzo de 2017, se reciben las resultas del recurso de apelación, de cuyo contenido se desprende que fue declarado SIN LUGAR y confirmada la sentencia que fue objeto del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa este Juzgado emitir el pronunciamiento correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en la reforma a su demanda afirma que, 1) en fecha 30 de agosto de 1984, mediante instrumento privado celebró contrato de ocupación de terreno, con los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN y MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-600.587 y 82.520, respectivamente, por un área, según contrato, de un espacio aproximado de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), situado en el lugar denominado CAMATAGUA, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 2) el referido espacio de terreno que ocupa con una superficie de 1.377,36 mts2 y el cual es objeto del contrato de compra venta que celebró con quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, forma parte de un terreno restante de mayor extensión de 1850 mts2, sobre el cual se encuentra edificada una casa-quinta denominada La Soledad (extremo sur del terreno), ubicados en el sector denominado CAMATAGUA de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue adquirido por la señora MATILDE CARTAYA DE DÍAZ MATERAN, según documento de fecha 26 de octubre de 1963, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 19, folios 57 al 60, Protocolo 1º, Tomo 3 del Cuarto Trimestre y a su fallecimiento en forma testada, ocurrido el 9 de abril de 1999, dejó como heredero testamentario a su legítimo cónyuge, el hoy finado señor Luis Enrique Díaz Materán, según consta de testamento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 22 de mayo de 1970, bajo el No. 2, folios 2 al 8 del Protocolo 4º, Tomo único del Segundo Trimestre, 3) luego de haber quedado viudo el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, 4) el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN falleció testado el día 16 de septiembre de 2003, conforme a testamento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo 4º, Tomo 1 del Cuarto Trimestre, dejando a su cónyuge como heredera testamentaria y como legataria a la señora ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.459.289, de una parte de sus bienes, y en especial el bien inmueble constituido por un terreno que mide CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (472,64 M2) y las construcciones (casa y galpón) existentes en su área, ubicado en el lugar denominado “Camatagua” de la ciudad de Los Teques, capital el Estado Miranda, 4) a quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ le pertenece un área de 1377.36 mts2 de terreno, incluida la casa quinta denominada “La Soledad”, construida al extremo sur de dicho terreno en el lugar llamado “Camatagua” del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: con terreno que fue del señor José Echenagucia, y posteriormente es o fue del Dr. José Tomás Jiménez Arraiz, Por el SUR: con casa y terreno adjudicado a la señora Isabel Deisy Villaparedes de Torres, que lo separa una distancia de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) mediante los puntos topográficos L.V.1, con Coordenadas Norte 1.142.087,600, Este 714.595,800 y punto L.1.7. con Coordenadas Norte 1.142.096,524 Este 714.582,157, según plano topográfico, agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el No. 4551, folio 4923, en fecha 29 de septiembre de 2006, Por el ESTE: con la quebrada denominada Camatagua y por el OESTE: con la línea de la carretera occidental que de Los Teques, conduce a la población de Las Tejerías en el Estado Aragua, 5) la demanda de cumplimiento de “preferencia ofertiva de compraventa de terreno” deviene del convenimiento, que a su decir, suscribiera con la hoy difunta GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, por una porción de terreno, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (299,66 mts2) ubicado en el lugar antes indicado, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: parte el lindero desde el punto L1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03 al punto L2, con coordenadas Norte: 1.141.818,59, Este: 714.395,64, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y un metros (8,61 mts), lindando con terreno que es o fue de José Tomás Jiménez Arraiz ESTE: parte el lindero desde el punto L2, con coordenadas Norte 1.141.818,59, Este: 714.395,64 al punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34, Este: 714.393,18 en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos, pasando por los puntos L3, L4 y L5, con una longitud total de treinta y siete metros con treinta y tres decímetros (37,33 mts); partiendo pues el lindero desde el punto L2 al punto L3, con coordenadas Norte: 1.141.811,75 Este: 714.395,33 en una distancia de seis metros con ochenta y cuatro centímetros 6.84mts desde el punto L3 al punto L4, con coordenadas Norte 1.141.802,70, Este: 714.394,78, en una distancia de nueve metros con cero seis centímetros (9,06 mts); desde el punto L4 al punto L5, con coordenadas Norte: 1.141.794,02 Este 714.394,23, en una distancia de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 mts); desde el punto L5 al punto L6, en una distancia de doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 mts), lindando con la Quebrada Camatagua, SUR: parte el lindero desde el punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34 Este: 714.393,18 al punto L7, con coordenadas Norte: 1.141.782,94, Este: 714.384,63, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y nueve metros (8,69 mts), lindando con terreno de mayor extensión de la señora Gregoria J. Navas de Díaz; y OESTE: parte el lindero desde el punto L7, con coordenadas Norte 1.141.782,94, Este 714.384,63, al punto L-1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03, teniendo como puntos intermedios, los puntos L8,L9,L10,L11 y L12, partiendo el lindero desde el punto L7 al punto L8, con coordenadas Norte: 1.141.785,09 Este 714.385,21, mide dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts); desde el punto L8 al punto L9, con coordenadas Norte 1.141.789,30, Este 714.385,89 mide cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts); desde el punto L9 al punto L10, con coordenadas Norte: 1.141.793,90, Este 714.386,24, mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); desde el punto L10 al punto L11, con coordenadas Norte 1.141.802,65, Este: 714.386,63 mide ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts); desde el punto L11 al punto L12, con coordenadas Norte: 1.141.813,35, Este 714.386,89, mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); y desde el punto L12 al punto L1, mide cinco metros (5,00 mts) en una línea quebrada de seis (6) segmentos rectos, que miden en su totalidad, una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), lindando con la Carretera Occidental que es su frente , 6) luego de convenir con la hoy causante que el precio de la porción de terreno antes dicha, en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), sería pagado en forma fraccionada durante un (1) año, le fue facilitado por su hijo ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, quien ocupa junto con él el galpón que existe sobre la porción de terreno, que funciona como taller de latonería y pintura, así como también como vivienda, 7) que la hoy difunta pretendió dar en venta el referido terreno a un tercero, afirma que se hace necesario dar cumplimiento a la compraventa del inmueble antes descrito, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, 8) el manifestó su voluntad de comprar y la hoy finada la de vender, el terreno antes descrito, en fecha 30 de mayo de 2014, cuya operación registral estaba siendo procesada durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, por el precio de Bs. 600.000,oo, lo cual se había acordado un solo pago por dicho precio. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1474, 1141, 1161 y 1529 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, demanda a la hoy difunta GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, para que proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda del inmueble constituido por una porción de terreno, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (299,66 mts2) ubicado en el lugar antes indicado, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: parte el lindero desde el punto L1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03 al punto L2, con coordenadas Norte: 1.141.818,59, Este: 714.395,64, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y un metros (8,61 mts), lindando con terreno que es o fue de José Tomás Jiménez Arraiz ESTE: parte el lindero desde el punto L2, con coordenadas Norte 1.141.818,59, Este: 714.395,64 al punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34, Este: 714.393,18 en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos, pasando por los puntos L3, L4 y L5, con una longitud total de treinta y siete metros con treinta y tres decímetros (37,33 mts); partiendo pues el lindero desde el punto L2 al punto L3, con coordenadas Norte: 1.141.811,75 Este: 714.395,33 en una distancia de seis metros con ochenta y cuatro centímetros 6.84mts desde el punto L3 al punto L4, con coordenadas Norte 1.141.802,70, Este: 714.394,78, en una distancia de nueve metros con cero seis centímetros (9,06 mts); desde el punto L4 al punto L5, con coordenadas Norte: 1.141.794,02 Este 714.394,23, en una distancia de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 mts); desde el punto L5 al punto L6, en una distancia de doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 mts), lindando con la Quebrada Camatagua, SUR: parte el lindero desde el punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34 Este: 714.393,18 al punto L7, con coordenadas Norte: 1.141.782,94, Este: 714.384,63, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y nueve metros (8,69 mts), lindando con terreno de mayor extensión de la señora Gregoria J. Navas de Díaz; y OESTE: parte el lindero desde el punto L7, con coordenadas Norte 1.141.782,94, Este 714.384,63, al punto L-1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03, teniendo como puntos intermedios, los puntos L8,L9,L10,L11 y L12, partiendo el lindero desde el punto L7 al punto L8, con coordenadas Norte: 1.141.785,09 Este 714.385,21, mide dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts); desde el punto L8 al punto L9, con coordenadas Norte 1.141.789,30, Este 714.385,89 mide cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts); desde el punto L9 al punto L10, con coordenadas Norte: 1.141.793,90, Este 714.386,24, mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); desde el punto L10 al punto L11, con coordenadas Norte 1.141.802,65, Este: 714.386,63 mide ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts); desde el punto L11 al punto L12, con coordenadas Norte: 1.141.813,35, Este 714.386,89, mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); y desde el punto L12 al punto L1, mide cinco metros (5,00 mts) en una línea quebrada de seis (6) segmentos rectos, que miden en su totalidad, una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), lindando con la Carretera Occidental que es su frente o en su defecto, la sentencia dictada por este Tribunal sirva como título de propiedad a su favor, previo depósito de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,oo), que equivale a CINCO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5200UT).
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Folio 14 y 182, original y copia de documento contentivo de Oferta efectuada por quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, ya identificado, por un lote de terreno con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2), aproximadamente, denominado “El Sanjuanero” ubicado en la Calle Camatagua, Parcela S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de medio de impugnación específico alguno, por ende, con dicha instrumental queda probado que el inmueble en referencia le fue ofrecido en venta al, hoy cedente de los derechos litigiosos, ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ.
2. Folio 15, copia fotostática de documental atinente a “RESUMEN DEL AVALUO”. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folio 16, copia fotostática de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que si bien constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil también es cierto que es ilegible, por lo que no es posible conocer su contenido.
4. Folios 17 al 19 y 156 al 158, copias fotostáticas de contrato suscrito entre LUIS E DIAZ MATERAN y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, por el cual regulan la ocupación, por parte de éste, del inmueble objeto del presente juicio (documento privado simple). Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 20, copia fotostática de certificado de solvencia emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, Los Teques, a nombre de ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, por un inmueble ubicado en sector Camatagua. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el prenombrado ciudadano cancela impuestos municipales por un inmueble ubicado en el sector antes referido.
6. Folio 21, copia fotostática de certificado de solvencia emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, Los Teques, a nombre de ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, por un inmueble ubicado en sector Camatagua. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el prenombrado ciudadano cancela impuestos municipales por un inmueble ubicado en el sector antes referido.
7. Folio 22, copia fotostática de certificado de solvencia por aseo urbano y domiciliario de fecha 4 de febrero de 2014, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el prenombrado ciudadano cancela el referido servicio, por el inmueble tantas veces descrito.
8. Folios 23 al 26, copias fotostáticas documento aclaratorio de bien dejado por quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, a la legataria ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (M2 472.64) y las construcciones (casa y galpón), el cual forma parte de mayor extensión, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 30º. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se materializó la disposición testamentaria efectuada por el causante LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN a favor de la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES.
9. Folio 27, Original de Plano contentivo de Levantamiento Topográfico suscrito por el Ingeniero Geodesta Felipe Pérez Guzmán. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificado en juicio por su emisor.
10. Folio 28, duplicado de comprobante de cheque de gerencia librado contra la entidad Mercantil Banco Universal por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en fecha 3 de diciembre de 2014 a favor de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ. Dicha operación fue validada por la referida entidad bancaria, según consta de oficio fechado 15 de diciembre de 2016, cursante al folio 322 de la primera pieza.
11. Folio 29, copia fotostática de certificado de solvencia emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, Los Teques, a nombre de la ciudadana JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el pago de impuestos municipales en el año 2014.
12. Folio 30, copia fotostática de certificado de solvencia del servicio de aseo urbano y domiciliario para el año 2014, a nombre de quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el pago del servicio antes dicho en el año 2014.
13. Folio 31, copia fotostática de solvencia de servicio de agua potable y saneamiento emitido por HIDROCAPITAL por el inmueble antes referido a nombre de LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el pago del servicio antes dicho en el año 2014.
14. Folios 56 al 58 y 153 al 155, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1963, bajo el No. 19, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual queda probada la adquisición, por parte de la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ-MATERAN, de un terreno de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1850 M2) con la casa quinta denominada La Soledad, en el lugar llamado CAMATAGUA. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Folios 59 al 63, copias fotostáticas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de declaración sucesoral, correspondiente a quien en vida llevara por nombre MATILDE CARTAYA DE DIAZ, de cuyo contenido se desprende que su sucesor lo fue el señor LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, respecto de varios bienes, entre los que se encuentra el inmueble mencionado en el particular que antecede. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Folios 64 al 72, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral correspondiente a quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, de cuyo contenido se desprende que lo suceden, respecto de varios bienes, incluyendo el descrito en los últimos particulares que preceden, las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ e ISABEL DEYSY VILLAPAREDES DE TORRES. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Folio 73, copia fotostática de plano de levantamiento de linderos correspondiente al documento 02, Protocolo 1º, Tomo 30º del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sello húmedo de dicha dependencia. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
18. Folios 83 al 84, Acta de defunción de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, quien falleciera el 10 de agosto de 2015, según acta No. 828. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19. Folios 159 al 180, copia fotostática de Justificativo para Perpetua Memoria donde son declarados como únicos y universales herederos de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20. Folios 181, copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21. Folios 183 y 184, copia fotostática de denuncia interpuesta por la hoy fallecida GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
22. Folios 198 al 200, este Juzgado levantó actas mediante las cuales dejó constancia que los testigos FREDDY PADRINO, ISABEL DEISY VILLAPAREDES y ROGELIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.370.243, 16.459.289 y 6.879.580, respectivamente, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.
Encontrándose a derecho los sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, a partir de la diligencia cursante al folio 136 del expediente de fecha 23 de mayo de 2016, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 8 de junio de 2015, conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que aquéllos hubieren dado contestación a la demanda, conforme se desprende de las actas del proceso y cómputo practicado en fecha 14 de julio de 2016, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, promovió copias fotostáticas de documentales, algunas de las cuales también habían sido promovidas por la parte accionante, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, pero de forma alguna hacen contraprueba de los hechos libelados; un justificativo para perpetua memoria sobre únicos y universales herederos de quien, de forma primigenia, era la demandada en el presente juicio, lo que reafirma respecto de quienes ocurrió la sustitución de parte por fallecimiento y las testimoniales de tres personas, sin embargo, ninguna concurrió a este Juzgado a rendir su declaración, por ende, debe concluir este Juzgado que la parte accionada no trasladó al proceso hecho alguno que hiciera contraprueba a los afirmados por el actor en su escrito libelar y en su reforma y así se establece.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…)PRIMERO: Proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda del inmueble constituido por una porción de terreno, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (299,66 mts2) ubicado en el lugar antes indicado, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: parte el lindero desde el punto L1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03 al punto L2, con coordenadas Norte: 1.141.818,59, Este: 714.395,64, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y un metros (8,61 mts), lindando con terreno que es o fue de José Tomás Jiménez Arraiz ESTE: parte el lindero desde el punto L2, con coordenadas Norte 1.141.818,59, Este: 714.395,64 al punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34, Este: 714.393,18 en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos, pasando por los puntos L3, L4 y L5, con una longitud total de treinta y siete metros con treinta y tres decímetros (37,33 mts); partiendo pues el lindero desde el punto L2 al punto L3, con coordenadas Norte: 1.141.811,75 Este: 714.395,33 en una distancia de seis metros con ochenta y cuatro centímetros 6.84mts desde el punto L3 al punto L4, con coordenadas Norte 1.141.802,70, Este: 714.394,78, en una distancia de nueve metros con cero seis centímetros (9,06 mts); desde el punto L4 al punto L5, con coordenadas Norte: 1.141.794,02 Este 714.394,23, en una distancia de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 mts); desde el punto L5 al punto L6, en una distancia de doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 mts), lindando con la Quebrada Camatagua, SUR: parte el lindero desde el punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34 Este: 714.393,18 al punto L7, con coordenadas Norte: 1.141.782,94, Este: 714.384,63, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y nueve metros (8,69 mts), lindando con terreno de mayor extensión de la señora Gregoria J. Navas de Díaz; y OESTE: parte el lindero desde el punto L7, con coordenadas Norte 1.141.782,94, Este 714.384,63, al punto L-1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03, teniendo como puntos intermedios, los puntos L8,L9,L10,L11 y L12, partiendo el lindero desde el punto L7 al punto L8, con coordenadas Norte: 1.141.785,09 Este 714.385,21, mide dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts); desde el punto L8 al punto L9, con coordenadas Norte 1.141.789,30, Este 714.385,89 mide cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts); desde el punto L9 al punto L10, con coordenadas Norte: 1.141.793,90, Este 714.386,24, mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); desde el punto L10 al punto L11, con coordenadas Norte 1.141.802,65, Este: 714.386,63 mide ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts); desde el punto L11 al punto L12, con coordenadas Norte: 1.141.813,35, Este 714.386,89, mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); y desde el punto L12 al punto L1, mide cinco metros (5,00 mts) en una línea quebrada de seis (6) segmentos rectos, que miden en su totalidad, una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), lindando con la Carretera Occidental que es su frente o en su defecto, la sentencia dictada por este Tribunal sirva como título de propiedad a su favor, previo depósito de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1474, 1141, 1161 y 1529 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
Por las consideraciones que anteceden la presente acción debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario) en contra de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (causahabientes de GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ), todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a los demandados a transferir en forma registral, a favor del demandante, la propiedad de un inmueble constituido por inmueble constituido por una porción de terreno, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (299,66 mts2) ubicado en el lugar denominado CAMATAGUA, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: parte el lindero desde el punto L1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03 al punto L2, con coordenadas Norte: 1.141.818,59, Este: 714.395,64, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y un metros (8,61 mts), lindando con terreno que es o fue de José Tomás Jiménez Arraiz ESTE: parte el lindero desde el punto L2, con coordenadas Norte 1.141.818,59, Este: 714.395,64 al punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34, Este: 714.393,18 en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos, pasando por los puntos L3, L4 y L5, con una longitud total de treinta y siete metros con treinta y tres decímetros (37,33 mts); partiendo pues el lindero desde el punto L2 al punto L3, con coordenadas Norte: 1.141.811,75 Este: 714.395,33 en una distancia de seis metros con ochenta y cuatro centímetros 6.84mts desde el punto L3 al punto L4, con coordenadas Norte 1.141.802,70, Este: 714.394,78, en una distancia de nueve metros con cero seis centímetros (9,06 mts); desde el punto L4 al punto L5, con coordenadas Norte: 1.141.794,02 Este 714.394,23, en una distancia de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 mts); desde el punto L5 al punto L6, en una distancia de doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 mts), lindando con la Quebrada Camatagua, SUR: parte el lindero desde el punto L6, con coordenadas Norte: 1.141.781,34 Este: 714.393,18 al punto L7, con coordenadas Norte: 1.141.782,94, Este: 714.384,63, en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y nueve metros (8,69 mts), lindando con terreno de mayor extensión de la señora Gregoria J. Navas de Díaz; y OESTE: parte el lindero desde el punto L7, con coordenadas Norte 1.141.782,94, Este 714.384,63, al punto L-1, con coordenadas Norte: 1.141.818,35, Este: 714.387,03, teniendo como puntos intermedios, los puntos L8,L9,L10,L11 y L12, partiendo el lindero desde el punto L7 al punto L8, con coordenadas Norte: 1.141.785,09 Este 714.385,21, mide dos metros con veintidós centímetros (2,22 mts); desde el punto L8 al punto L9, con coordenadas Norte 1.141.789,30, Este 714.385,89 mide cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts); desde el punto L9 al punto L10, con coordenadas Norte: 1.141.793,90, Este 714.386,24, mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); desde el punto L10 al punto L11, con coordenadas Norte 1.141.802,65, Este: 714.386,63 mide ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts); desde el punto L11 al punto L12, con coordenadas Norte: 1.141.813,35, Este 714.386,89, mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); y desde el punto L12 al punto L1, mide cinco metros (5,00 mts) en una línea quebrada de seis (6) segmentos rectos, que miden en su totalidad, una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), lindando con la Carretera Occidental que es su frente...”. Inmueble que perteneció a quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ y fuese portadora de la cédula de identidad No. 6.458.403, en su condición de cónyuge y heredera testamentaria del finado señor LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, quien falleció el 16 de septiembre de 2006, según testamento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo 4º, Tomo 1, siendo que dicho terreno lo heredó en vida, el causante ut supra LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, como cónyuge y heredero testamentario que fue de su finada esposa, la señora MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, quien falleció el día 9 de abril de 1999 e instituyó a su nombrado esposo como único y universal heredero, según consta de testamento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 22 de mayo de 1970, bajo el No. 2, folios 2 al 8 del Protocolo 4º, Tomo único del Segundo Trimestre y le pertenecen el entendido que de no dar la parte accionada cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. N° 30715
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/YRB
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez (10) de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
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