REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31187
PARTE ACTORA: GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., empresa domiciliada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A- Sgdo., representada por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.487.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA AMELIA ALFONZO R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.665.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el No. 7, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., en contra de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 3 de abril de 2017, este Juzgado admite la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., también ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus directores, WENDY MARBEL MUNELO ORTEGA y MERFI FELIPE FARFAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.745.687 y 5.538.370, respectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación de la parte demandada, fue lograda la misma según consta de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual consigna las resultas de la citación personal practicada (folios 56 al 60).
Por diligencia fechada 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la accionada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su demanda afirma que, 1) su representada la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., un stand o espacio comercial, el cual abarca una superficie aproximada de noventa y nueve con veintiún metros cuadrados (99,21 mts2), signado con el número 10, ubicado en el piso 2, Nivel Miró, que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, ubicado en la Carretera Panamericana Km 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el No. 52, Tomo 353, folios 185 al 188 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo su duración de un (1) año fijo, es decir, desde el 1 de septiembre de 2016 al 1 de septiembre de 2017, 2) en la cláusula quinta del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento del mes, 3) ambas partes convinieron en que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades daría derecho a la arrendadora para solicitar el desalojo del stand o espacio arrendado, 4) es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, la hoy demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2016; enero y febrero del presente año, tal y como, supuestamente, se pactó en el contrato de arrendamiento, por lo que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.260.000,oo). En virtud de ello, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para ejercer la acción legal de DESALOJO, con fundamento en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 del Código de Procedimiento Civil, 1160 y 1579 del Código Civil, contra la empresa anteriormente mencionada, en su carácter de arrendataria de un stand o espacio comercial, el cual abarca una superficie aproximada de noventa y nueve con veintiún metros cuadrados (99,21 mts2), signado con el número 10, ubicado en el piso 2, Nivel Miró, que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, ubicado en la Carretera Panamericana Km 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente y consecuentemente, solicita sea condenada, de forma subsidiaria, al pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, suma que equivale a los cánones de arrendamiento vencidos así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio comercial arrendado. Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo), equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4200 UT).
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo el No. 52, Tomo 353, folios 185 hasta 188, suscrito entre las sociedades mercantiles GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A. y MUEBLES Y DECORACINES NAHIARA STYLE, C.A., ambas plenamente identificadas, por un stand o espacio comercial, el cual abarca una superficie aproximada de noventa y nueve con veintiún metros cuadrados (99,21 mts2), signado con el número 10, ubicado en el piso 2, Nivel Miró, que forma parte integrante de situada en una edificación denominada CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para ser destinado, única y exclusivamente, para la exhibición y venta de muebles modernos, con una vigencia de un año fijo, contado a partir del día primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el primer día de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y fijándose como canon mensual la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), más el impuesto al valor agregado (IVA), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento del mes. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al contrato en referencia, para demostrar que entre las partes involucradas en el presente juicio existe una vinculación contractual por un stand o espacio comercial ubicado en una edificación denominada CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, cuya desocupación pretende la parte accionante en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la hoy demandante, inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A Sgdo. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Copia fotostática de reforma estatutaria de la hoy accionante, inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 3, Tomo 19-A-Sdo. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la hoy demandada, inscritos en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el No. 7, Tomo 38-A. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Originales de facturas emitidas por la hoy demandante a nombre de la demandada, por concepto de cuotas de arrendamiento de local comercial de los meses de noviembre y diciembre de 2016 así como enero y febrero de 2017. Este Tribunal no le atribuye eficiencia alguna a dichas instrumentales, toda vez que se trata de una prueba constituida a su favor por la parte que la promueve, lo que violenta el principio de alteridad procesal, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …” .
Practicada la citación de la demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 3 de abril de 2017, conforme lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 868 eiusdem, según el cual: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”. Siendo así, esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “…1.- Al DESALOJO del Stand o espacio comercial, el cual abarca una superficie aproximada de noventa y nueve con veintiún metros cuadrados (99,21 Mts2), signado con el número “10”, ubicado en el piso 2, nivel Miró, que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, ubicado en la Carretera Panamericana Km 19, Sector La carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y como consecuencia de ello, entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada a cancelar en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.260.000,oo), monto éste que resulta de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016; enero y febrero del año 2017, así como que se condene a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio comercial…”“, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 del Código de Procedimiento Civil y 1160 y 1579 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ante tal señalamiento surgía para ésta el derecho a dar contestación a la demanda y en defecto de ésta, la carga de promover algo que le favoreciera, cuestión que tampoco hizo, por lo que se verifica en este caso la confesión ficta de la demandada y consecuentemente, la demanda propuesta en su contra debe prosperar y así se decide.
Dada la determinación anterior, debe tenerse que la demandada no cumplió con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza:
“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse el desalojo peticionado en el escrito libelar del stand o espacio comercial, tantas veces mencionado y consecuentemente, el pago de los daños y perjuicios reclamados, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauró la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., empresa domiciliada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A- Sgdo., representada por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.487.488 en contra de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el No. 7, Tomo 38-A y consecuentemente, se ordena a la accionada el DESALOJO de un stand o espacio comercial, el cual abarca una superficie aproximada de noventa y nueve con veintiún metros cuadrados (99,21 mts2), signado con el número 10, ubicado en el piso 2, Nivel Miró, que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR, ubicado en la Carretera Panamericana Km 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente y consecuentemente, se le condena, de forma subsidiaria, al pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, suma que equivale a los cánones de arrendamiento vencidos así como a la cancelación de los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio comercial arrendado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trentiún (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Exp. No. 31071
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