REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
207º y 158º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, el escrito libelar presentado por la ciudadana NUBIA CASTRO de HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.307.374, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.323, actuando en su propio nombre y representación, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que la misma fue planteada en los términos siguientes:
“Desde hace más de 23 años, es decir junio de 1993, he venido poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como propia, las parcelas de terreno donde actualmente vivo y que miden aproximadamente, la nro. 16, UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1,023,40 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 22 de la misma manzana dos (2) con TREINTA Y UN METROS (31 mts), SUR: Calle primera que es su frente en treinta y cuatro metros (34 mts), ESTE: Parcela Nro. 15 de la citada manzana dos en 30, 10 mts y OESTE: Parcela nro. 17 de dicha manzana en 30,10 metros y la parcela nro. 17 tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.523.75 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle primera en VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (26,50 mts) SUR: Carretera Tacarigua Higuerote, en VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (26,50 mts) ESTE: Parcela Nro. 16 arriba deslindada, en CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (57,50 mts) y OESTE: Parcela Nro. 18 de la misma manzana uno, en CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, dichas parcelas fueron adquiridas la Nro. 16 por los ciudadanos IGNACIO MARCANO BETANCOURT, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 134 y por la ciudadana FELICIA GUERRA de CABRERA, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 966.429, tal y como consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha dieciocho (18) de marzo de 1960 y la parcela Nro. 17 fue adquirida inicialmente por el ciudadano NATIVIDAD CAPOTE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Brión del Estado Miranda, el trece (13) de abril de 1962, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero y posteriormente registrados por la SUCESIÓN NATIVIDAD CAPOTE, compuesta por los ciudadanos PETRA PRISCA de CAPOTE, GREGORIA CAPOTE DÍAZ de MORENO, LUIS CAPOTE DIAZ, CRISTINA CAPOTE DIAZ de RODRÍGUEZ, BERTA CAPOTE DÍAZ de GIL, ALICIA CAPOTE DÍAZ de MACHADO y SERVANDA CAPOTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 259.195, 951.167, 22.641, 480.812, 89.137, 83.308 y 62.873, respectivamente, tal y como consta de documento protocolizado ante la oficina de registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 144, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, en fecha primero de abril de 1968… Por todo lo antes expresado y con base a los anexos producidos y el escrito razonado de este libelo y en razón principal de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de 23 años sobre las ya mencionadas parcelas de terreno, con el debido respeto ocurro en mi propio nombre para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos IGNACIO MARCANO BETANCOURT y FELICIA GUERRA de CABRERA, ya identificados y a la SUCESIÓN NATIVIDAD CAPOTE, en la persona de los ciudadanos PETRA PRISCA de CAPOTE, GREGORIA CAPOTE DÍAZ de MORENO, LUIS CAPOTE DIAZ, CRISTINA CAPOTE DIAZ de RODRÍGUEZ, BERTA CAPOTE DÍAZ de GIL, ALICIA CAPOTE DÍAZ de MACHADO y SERVANDA CAPOTE DÍAZ, respectivamente y ya identificados en su condición de propietarios, cuyos documentos se encuentran protocolizados en el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda y cuyos datos constan en el Capítulo Primero, para que convengan o se declare por este Tribunal que en virtud de la posesión legítima ejercida sobre las parcelas de terreno objeto de esta solicitud, se ha consolidado el derecho de propiedad por la vía de prescripción adquisitiva de las referidas parcelas de terreno…” (Resaltado por el Tribunal)
Siendo así, este Tribunal estima necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 52, 77, 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Del contenido de los artículos antes citados se desprende que, es posible hacer valer varias pretensiones en una misma demanda siempre que lo sean contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos, salvo que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí o deban tramitarse mediante procedimientos distintos (artículo 78 eiusdem) o contra varias personas (litisconsortes) siempre que entre ellas exista una relación material sustancial, cuestión que no se verifica en la presente causa, toda vez que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva dos parcelas cuyos propietarios, según lo afirmado por la parte actora en su libelo, son distintos y no ha sido acreditada vinculación alguna en ellos; los títulos por los cuales fueron, supuestamente, adquiridas dichas parcelas, según el dicho de la demandante, tiene fechas y datos de protocolización distintos y evidentemente, no existe identidad entre las mismas, pues sus linderos, también aportados en el escrito libelar, son distintos y aparentemente, la única relación o punto de coincidencia entre estos inmuebles es que se hallan ubicados en la Urbanización CampoMar, Vía Tacarigua-Higuerote, elemento éste que no hace posible la acumulación o conexión realizada por la accionante en su demanda, conforme se desprende de los artículos parcialmente citados y así se establece. En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la accionante incurre en su demanda en una acumulación irregular de pretensiones, en infracción de las disposiciones anteriormente trascritas, lo que hace INADMISIBLE la demanda así propuesta, por violación de tales disposiciones, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JeanC.
Exp. 31.192