REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 31.284
PARTE QUERELLANTE: FELIDA JOSEFINA BALLERA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE QUERELLADA: PEDRO ANTONIO GUACHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud planteada por la ciudadana FELIDA JOSEFINA BALLERA ROJAS, tal como se desprende del acta de fecha 25 de septiembre de 2017, levantada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que la presente acción va dirigida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el expediente en este Juzgado –previo sorteo de distribución- el 03 de octubre de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta levantada con ocasión a la interposición a la presente querella se evidencia que la accionante aduce:
“Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente desde (sic) seis meses que me separe del padre de mis hijos ciudadano NAJIB GUILLERMO SABBAGH MARTE, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.654, en el que procreamos dos hijos (…) es el caso que mi desde que inicie un asunto de acción mero declarativa de unión concubinaria, en el cual fue declarada mediante sentencia definitivamente que existió una unión concubinaria entre el padre de mis hijos y mi persona, ahora bien mi hijo (…) vivía con su padre en la siguiente dirección: SECTOR EL VIGÍA, EDIFICIO VILLA FRANCESA, PISO 04, APARTAMENTO 04-A, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mientras que mi hija convivía conmigo en otro apartamento en la misma dirección en piso diferente, y es el caso que el día 23-9-2017, falleció el padre de mis hijos, días antes de que falleciera, al ingresar a la clínica Docente El Paso, al llegar a la clínica ingresa a terapia intensiva, el padre le dio las llaves del inmueble para que pudiéramos ingresar para cualquier cosas que se necesitara, al pasar los días, le damos las llaves a una vecina, la ciudadana DORIS TRUJILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.976.552, ya que ella siempre nos ayudaba con cualquier situación que se presentara, pero el día 23-09-2017, en horas de la mañana, antes de fallecer el ciudadano antes mencionado, la vecina nos llamó vía telefónica informándoos que las llaves le fueron pedidas por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, desconozco cédula de identidad, abogado en ejercicio, lo cual, manifestando que el apoderado de la ciudadana MARY LEN SABBAGH MARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.108, quien es hermana del de cujus, y quien se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, me he comunicado con el ciudadano PERO ANTONIO GUANCHI LEÓN, enviándole mensajes de texto, llamadas telefónicas, y dirigido a su consultorio jurídico ubicado en el Centro Empresarial La Cascada, piso 01, oficina 19, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, a lo que él me informa que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARY LEN SABBAGH MARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.108, y el es su apoderado, sin obtener mayor respuesta, por lo que no hemos podido ingresar a dicho inmueble donde se encuentran objetos personales como, calzados, útiles escolares y todos los enseres de mi hijo, así como medicamentos e informes médicos de mi hijo ya que el presenta una condición SÍNDROME NEFROTICO CORTICO RESISTENTE, INSUFICIENCIA RENAL GRAO I y OSTEOPENIA SEVERA CON RIESGO ALTO DE FRACTURA, por lo que e un paciente medicado, y me preocupa que no está tomando sus medicamentos, y sus cosas se encuentran en el apartamento en el cual no se me permite ingresar…”
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)”
En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que la querellante, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones manifiesta que su hijo –en nombre de quien actúa- venía poseyendo el inmueble en cuestión debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice la querellante le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FELIDA JOSEFINA BALLERA ROJAS en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nro. 31.284
EMQ/JB/yr.-
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