REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.266
PARTE INTIMANTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE INTIMADA: UNIVERSAL EDITORES C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 11-A Tercero, en fecha 17 de julio de 2002, representada por su presidente, ciudadano RODRIGO SUÁREZ MORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado conocer del reclamo planteado en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó su solicitud de que dicho Tribunal se trasladara y constituyera en el Centro Comercial La Cascada a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecución.
Se recibe el presente expediente con ocasión a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. César Medrano, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) auto fechado 16 de febrero de 2017, mediante el cual el A quo negó la solicitud de traslado efectuada por la parte actora, fundamentando el mismo de la siguiente manera:

“Ahora bien, hoy es oportuno señalar el contenido del artículo 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que reza:
‘El secreto bancario no rige cuando la información sea requería para fines oficiales por:
3. Los jueces o juezas y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específicas referencias a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución el sector bancario a quien se contrae la solicitud’
Sigue el artículo señalando que ‘en los casos de los numerales 2, 3, y 4 la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario’
Al adminicular tal situación con el caso en concreto, observamos que hoy en día no le es dable al actor, requerir el traslado del Tribunal a una Institución Financiera, sin mediar la intervención de la Superintendencia Bancaria, quien es a petición de los Tribunales, la llamada a realizar la investigación e informar a los jueces sobre la existencia o no de cuentas de los usuarios que sean parte en un proceso judicial.”

En tal sentido, el artículo en el cual el a quo fundamentara el auto bajo análisis se encuentra contenido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6015, de fecha 28 de diciembre de 2010; sin embargo, revisada la legislación vigente que rige la materia- este Tribunal encuentra que en fecha 19 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6154, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario y de una lectura al mismo evidencia que, el artículo 87 dispone:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…) 3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las Leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.”

De lo anterior se colige que el Juez A quo fundamentó el auto reclamado en una norma que para la fecha de proferir el mismo se encontraba derogada, sobre lo cual vale destacar que el legislador modificó claramente el tantas veces mencionado artículo al eliminar expresamente la obligatoriedad de canalizar toda solicitud de información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual esta Juzgadora estima que no podía negarse el traslado del comisionado con fundamento en un requisito contenido en una norma derogada para la fecha de ser invocada y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que –tal como se indicó anteriormente- ya no resulta obligatorio para los Tribunales de la República oficiar a SUDEBAN para requerir cualquier tipo de información, no es menos cierto que, los solos dichos del actor no bastan para tener como cierta la información que suministrare respecto de los supuestos números de cuenta propiedad del intimado, por lo que resultaría necesario oficiar a las instituciones bancarias en las cuales sostiene el actor que el intimado mantiene cuentas bancarias a fin de corroborar la información por él suministrada, a saber, exactitud de números de cuenta y otros datos de interés necesarios para dar cabal cumplimiento al mandato de ejecución librado y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que prospera parcialmente el reclamo efectuado por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se modifica el mismo, en el sentido de que el Juzgado A quo se sirva oficiar a las instituciones bancarias indicadas por el actor a fin de corroborar la información por él suministrada, y una vez conste en autos lo requerido, se lleven a cabo las diligencias pertinentes a fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución para el que fuera comisionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nro. 31.266
EMQ/JB/yr.-