REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4658-17
PARTE ACTORA: Ciudadano BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL Y CADIZ GARCIA IRINA, titulares de la cédulas de identidad números V.25.839.212 y V.-15.474.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 205.808.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ALIMENTOS CHRISPIN C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, inscrita en el I.PS.A. Bajo el número 128.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), luego que las partes solicitaran se habilite el tiempo necesario y se celebre de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.658-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ha incoado las ciudadanas BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL Y CADIZ GARCIA IRINA, titulares de la cédulas de identidad números V.25.839.212 y V.-15.474.636, en contra de la unidad de trabajo FABRICA DE ALIMENTOS CHRISPIN C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia las ciudadanas BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL Y CADIZ GARCIA IRINA, Asistidas por el profesional del derecho MOTA FARIA DANNYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808. Igualmente se hizo presente la Abogada IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, inscrita en el I.PS.A. Bajo el número 128.684, Representante judicial de la entidad de trabajo FABRICA DE ALIMENTOS CHRISPIN C.A. Seguidamente luego que las partes expusieron Y con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio la parte demandada ofrece pagar un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2.500.000,00), correspondiéndole a cada una de las demandantes la suma de total de un millón doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos.(Bs 1.250.000,00). Dicha suma comprende la totalidad de la de los derechos reclamados en la demandada, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos.(Bs .2.500.000,00), Será cancelada en este mismo acto mediante cheque del banco banesco GIRADO nombre de la ciudadana BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL , titular de la cédula de identidad número V.25.839.212, por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos.(Bs 1.250.000,00), de la cuenta corriente numero 0134-0049-1804-9304-0709, cheque numero 113865868, de fecha 04 de octubre de 2017; asimismo otro cheque girado a favor de la ciudadana CADIZ GARCIA IRINA titular de la cedula de identidad numero V.-15.474.636, del banco banesco contra la cuenta numero 0134-0049-1804-9304-0709, cheque numero 10865869 de fecha 04 de octubre de 2017 SEGUNDO: las partes actoras ciudadanas BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL Y CADIZ GARCIA IRINA, titulares de la cédulas de identidad números V.25.839.212 y V.-15.474.636, asistidas por el profesional del derecho MOTA FARIA DANNYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808, manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados, CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente. Asimismo solicitamos la devolución de las pruebas. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al cuatro (04) día del mes de octubre de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
BLANCO LAMON ROMMY GABRIEL
CADIZ GARCIA IRINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.658-17
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