REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 4.699-17
PARTE ACTORA: CAMPOS JUDY ELENA, titular de la cédula de identidad número V- 5.402.702.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAMPOS JUDY ELENA, venezolana, mayes de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.402.702, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha dos (02) de agosto de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha cuatro (04) de agosto de 2.017, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha catorce (14) de agosto de 2017, fueron consignados por el alguacil ciudadano JAIME HERNÁNDEZ, carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por la ciudadana GLEDMARY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.836.170, quien se identificó como Analista de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo demandada, procediendo a firmar el mismo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la parte demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día dieciocho (18) del mes de septiembre de 2017, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana JUDY ELENA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.402.702, representada por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.043, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y un (01) anexo constante de veintitrés (23) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de octubre de 2.017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA JUDY ELENA CAMPOS:
Alegó la demandante ciudadana JUDY ELENA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.402.702, en el cuerpo libelar, que en fecha primero (01) de agosto de 2.005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A, desempeñándose con el cargo de COORDINADORA DE CAMARERAS, en un horario nocturno de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m a 07:00 a.m, con 24 horas de labor continua por 24 horas de descanso; devengando como último salario mensual la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 97.531,56), que se traduce en Tres mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 3.251,05) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha veintidós (22) de octubre de 2016. Alega igualmente que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy signado bajo el Nº 017-2016-01-02067, cuyas actuaciones señaladas por la parte actora se describen a continuación:
• En fecha 01 de diciembre de 2.016, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy practica la ejecución del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asimismo, se ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y se fijó un acto para el pago de los salarios caídos, donde la entidad de trabajo demandada incumplió con su obligación.
• En fecha 27 de enero de 2.017, se dicta Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0043, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
• En fecha 15 de junio de 2.017, la Inspectoría del Trabajo mediante auto señaló que no existió un reenganche efectivo ya que no efectuaron el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Por último, en vista del incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A, de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir , incurriendo la parte accionada en desacato de la Providencia Administrativa y agotado como se encuentran el procedimiento correspondiente, es por lo que procede a demandar todos los conceptos hasta el dos (02) de agosto de 2.017, los cuales se señalan a continuación: Prestaciones Sociales e Intereses, indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos, bono nocturno y bono de alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.151.192,30).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
PRUEBAS PARTE ACTORA CIUDADANA JUDY ELENA CAMPOS:
Así las cosas procede este Juzgado a analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, observándose que solo promovió pruebas la parte actora correspondiente a:
1. Adjunta al escrito libelar, instrumental marcada con la letra “B”, cursante a los folios veintidós (22) al cuarenta y cuatro (44), Copias Certificadas del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, SALA DE INAMOVILIDAD signado con el Nº 017-2016-01-02067, a los fines de demostrar el incumplimiento y desacato por parte de la Entidad de Trabajo a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la accionante aportó a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la accionante y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (01) de agosto de 2.005, la fecha de culminación de la relación veintidós (22) de octubre de 2.016; el cargo desempeñado por la accionante como Coordinadora de Camareras; el despido alegado; el último salario mensual de noventa y siete mil quinientos treinta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 97.531,56), que se traduce en tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.251,05) diarios, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que les nació el derecho a la ex trabajadora demandante para el cobro de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la ex trabajadora demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En este mismo orden de ideas, se procede a calcular de manera trimestral el concepto de antigüedad con el objeto de establecer la cantidad adeudada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales:
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BSF BONO NOCTURNO 30% SALARIO PROMEDIO DIARIO BS. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES TOTAL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL BS. TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD ART.142 BS ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERÉS PROMEDIO MENSUAL INTERESES GENERADOS
ago-05 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 0,00 0,00 15,82 0,00
sep-05 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 0,00 0,00 15,85 0,00
oct-05 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 0,00 0,00 14,68 0,00
nov-05 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 0,00 0,00 15,07 0,00
dic-05 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 5 98,72 98,72 14,40 1,18
ene-06 405,50 121,50 17,55 0,73 1,46 19,74 5 98,72 197,44 14,93 2,46
feb-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 310,93 15,04 3,90
mar-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 424,42 14,55 5,15
abr-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 537,91 14,16 6,35
may-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 651,40 14,17 7,69
jun-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 764,89 13,83 8,82
jul-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 878,38 14,50 10,61
ago-06 465,60 139,68 20,18 0,84 1,68 22,70 5 113,49 991,87 14,79 12,22
sep-06 512,10 153,63 22,19 0,92 1,85 24,96 5 124,82 1116,69 14,42 13,42
oct-06 405,50
153,63
22,19 0,73 1,46
24,96
5
124,82 1241,52 14,87 15,38
nov-06 405,50
153,63
22,19
0,92 1,46
24,96
5
124,82 1366,34 15,20 17,31
dic-06 405,50
153,63
22,19
0,92 1,46
24,96
5
124,82 1491,17 15,23 18,93
ene-07 405,50
153,63
22,19
0,92 1,46
24,96
5
124,82 1615,99 15,78 21,25
feb-07 465,60
153,63
22,19
0,92 1,68
24,96
5
124,82 1740,81 15,50 22,49
mar-07 465,60
153,63
22,19
0,92 1,68
24,96
5
124,82 1865,64 14,94 23,23
abr-07 465,60
153,63
22,19
0,92 1,68
24,96
5
124,82 1990,46 15,99 26,52
may-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 2140,30 15,94 28,43
jun-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 2290,13 14,91 28,45
jul-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 2439.96 16,17 32,88
ago-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 7 209,77 2649,73 16,59 36,63
sep-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 2799,56 16,53 38,56
oct-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 2949,39 16,96 41,68
nov-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 3099,23 19,91 51,42
dic-07 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 3249,06 21,73 58,84
ene-08 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83
3398,89 24,14 68,37
feb-08 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 3548,73 22,68 67,07
mar-08 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 3698,56 22,24 68,55
abr-08 614,70 184,41 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,83 3848,39 22,62 72,54
may-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 4043,20 24,00 80,86
jun-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 4238,00 22,38 79,04
jul-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 4432,81 23,47 86,70
ago-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 9 350,65 4783,46 22,83 91,01
sep-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 4978,26 22,31 92,55
oct-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 5173,07 22,62 97,51
nov-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 5367,87 23,18 103,69
dic-08 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 5562,68 21,67 100,45
ene-09 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 5757,48 22,38 107,38
feb-09 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 5952,29 22,89 113,54
mar-09 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 6147,09 22,37 114,59
abr-09 799,20 239,75 34,63 1,44 2,89 38,96 5 194,81 6341,90 21,46 113,41
may-09 879,00 263,70 38,09 1,59 3,17 42,85 5 214,26 6556,15 21,54 117,68
jun-09 879,00 263,70 38,09 1,59 3,17 42,85 5 214,26 6770,41 20,41 115,15
jul-09 879,00 263,70 38,09 1,59 3,17 42,85 5 214,26 6984,67 20,01 116,47
ago-09 879,00 263,70 38,09 1,59 3,17 42,85 11 471,36 7456,03 19,56 121,53
sep-09 966,90 290,07 41,90 1,75 3,49 47,14 5 235,68 7691,71 18,62 119,35
oct-09 966,90 290,07 41,90 1,75 3,49 47,14 5 235,68 7927,39 20,35 134,44
nov-09 966,90 290,07 41,90 1,75 3,49 47,14 5 235,68 8163,08 18,84 128,16
dic-09 966,90 290,07 41,90 1,75 3,49 47,14 5 235,68 8398,76 18,94 132,56
ene-10 966,90 290,07 41,90 1,75 3,49 47,14 5 235,68 8634,44 18,96 136,42
feb-10 1063,80 319,14 46,10 1,92 3,84 51,86 5 259,30 8893,74 18,55 137,48
mar-10 1063,80 319,14 46,10 1,92 3,84 51,86 5 259,30 9153,04 18,36 140,04
abr-10 1063,80 319,14 46,10 1,92 3,84 51,86 5 259,30 9412,34 17,95 140,79
may-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5 298,28 9710,62 17,93 145,09
jun-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 10008,90 17,65 147,21
jul-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 10307,17 17,73 152,29
ago-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 13 775,52 11082,69 17,97 165,96
sep-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 11380,97 17,43 165,31
oct-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 11679,25 17,70 172,27
nov-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 11977,52 17,76 177,27
dic-10 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 12275,80 17,89 183,01
ene-11 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 12574,08 17,53 183,69
feb-11 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 12872,35 17,85 191,48
mar-11 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 13170,63 17,13 188,01
abr-11 1223,70 367,11 53,03 2,21 4,42 59,66 5
298,28 13468,91 17,69 198,55
may-11 1407,30 422,19 60,98 2,54 5,08 68,61 5 343,03 13811,94 18,17 209,14
jun-11 1407,30 422,19 60,98 2,54 5,08 68,61 5
343,03 14154,97 17,41 205,36
jul-11 1407,30 422,19 60,98 2,54 5,08 68,61 5
343,03 14498,00 18,51 223,63
ago-11 1407,30 422,19 60,98 2,54 5,08 68,61 15
1029,09 15527,08 17,37 224,75
sep-11 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 15904,41 17,50 231,94
oct-11 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 16281,73 18,28 248,03
nov-11 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 16659,06 16,35 226,98
dic-11 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 17036,38 15,55 220,76
ene-12 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 17413,71 16,90 245,24
feb-12 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 17791,03 15,65 232,02
mar-12 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 18168,36 15,43 233,61
abr-12 1548,00 464,40 67,08 2,80 5,59 75,47 5 377,33 18545,68 16,31 252,07
may-12 1780,50 534,15 77,16 3,21 6,43 86,80 0,00 18545,68 16,75 258,87
jun-12 1780,50 534,15 77,16 3,21 6,43 86,80 0,00 18545,68 16,25 251,14
jul-12 1780,50 534,15 77,16 3,21 6,43 86,80 15 1301,99 19847,68 16,20 267,90
ago-12 1780,50 534,15 77,16 3,21 6,43 86,80 12 1041,59 20889,27 16,51 287,40
sep-12 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00 20889,27 16,80 292,45
oct-12 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00 20889,27 16,49 287,05
nov-12 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 15 1496,80
22386,06 15,94 297,36
dic-12 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00
22386,06 15,94 290,46
ene-13 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00
22386,06 14,82 276,47
feb-13 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 15 1496,80 23882,86 16,43 327,00
mar-13 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00
23882,86 15,27 303,91
abr-13 2046,90 614,07 88,70 3,70 7,39 99,79 0 0,00
23882,86 15,67 311,87
may-13 2457,00 737,10 106,47 4,44 8,87 119,78 15 1796,68 25679,54 15,63 334,48
jun-13 2457,00 737,10 106,47 4,44 8,87 119,78 0 0,00 25679,54 15,26 326,56
jul-13 2457,00 737,10 106,47 4,44 8,87 119,78 0 0,00 25679,54 15,43 330,20
ago-13 2457,00 737,10 106,47 4,44 8,87 119,78 29 3473,58 29153,12 16,56 402,31
sep-13 2702,70 810,81 117,12 4,88 9,76 131,76 0 0,00 29153,12 15,76 382,88
oct-13 2702,70 810,81 117,12 4,88 9,76 131,76 0 0,00 29153,12 15,47 375,83
nov-13 2973,00 891,90 128,83 5,37 10,74 144,93 15 2174,01 31327,13 15,36 400,99
dic-13 2973,00 891,90 128,83 5,37 10,74 144,93 0 0,00 31327,13 15,57 406,47
ene-14 3270,00 981,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00 31327,13 15,73 410,65
feb-14 3270,00 981,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2391,19 33718,32 16,27 457,16
mar-14 3270,00 981,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00 33718,32 15,59 438,06
abr-14 3270,00 981,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00 33718,32 16,38 460,26
may-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 15 3108,54 36826,86 16,57 508,52
jun-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 0 0,00 36826,86 16,56 508,21
jul-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 0 0,00 36826,86 17,15 526,32
ago-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 31 6424,32 43251,19 17,94 646,61
sep-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 0 0,00 43251,19 17,76 640,12
oct-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 0 0,00 43251,19 18,39 662,82
nov-14 4251,00 1275,30 184,21 7,68 15,35 207,24 15 3108,54 46359,73 19,27 744,46
dic-14 4888,50 1466,55 211,84 8,83 17,65 238,31 0 0,00 46359,73 19,17 740,60
ene-14 4888,50 1466,55 211,84 8,83 17,65 238,31 0 0,00 46359,73 18,70 722,44
feb-15 5622,30 1686,69 243,63 10,15 20,30 274,09 15 4111,31 50471,04 18,76 789,03
mar-15 5622,30 1686,69 243,63 10,15 20,30 274,09 0
0,00 50471,04 18,87 793,66
abr-15 5622,30 1686,69 243,63 10,15 20,30 274,09 0
0,00 50471,04
19,51
820,57
may-15 6746,70 2024,01 292,36 12,18 24,36 328,90 15 4933,52 55404,56 19,46 898,48
jun-15 6746,70 2024,01 292,36 12,18 24,36 328,90 0 0 55404,56 19,68 908,63
jul-15 7421,10 2226,33 321,58 13,40 26,80 361,78 0 0,00 55404,56 19,83 915,56
ago-15 7421,10 2226,33 321,58 13,40 26,80 361,78 33 11938,69 67343,25 20,37 1143,15
sep-15 7421,10 2226,33 321,58 13,40 26,80 361,78 0 0,00 67343,25 20,89 1172,33
oct-15 7421,10 2226,33 321,58 13,40 26,80 361,78 0 0,00 67343,25 21,35 1198,15
nov-15 9648,00 2894,40 418,08 17,42 34,84 470,34 15 7055,10 74398,35 21,33 1322,43
dic-15 9648,00 2894,40 418,08 17,42 34,84 470,34 0 0,00 74398,35 21,03 1303,83
ene-16 9648,00 2894,40 418,08 17,42 34,84 470,34 0 0,00 74398,35 20,61 1277,79
feb-16 9648,00 2894,40 418,08 17,42 34,84 470,34 15 7055,10 81453,45 19,54 1326,33
mar-16 11577,60 3473,28 501,70 20,90 41,81 564,41 0 0,00 81453,45 21,09 1431,54
abr-16 11577,60 3473,28 501,70 20,90 41,81 564,41 0 0,00 81453,45 21,07 11430,19
may-16 15051,00 4515,30 652,21 27,18 54,35 733,74 15 11006,04 92459,50 21,36 1645,78
jun-16 15051,00 4515,30 652,21 27,18 54,35 733,74 0 0,00 92459,50 21,70 1671,98
jul-16 15051,00 4515,30 652,21 27,18 54,35 733,74 0 0,00 92459,50 21,54 1659,65
ago-16 15051,00 4515,30 652,21 27,18 54,35 733,74 35 25680,77 118140,27 21,99 2164,92
sep-16 22576,50 6772,95 978,32 40,76 81,53 1100,60 0 0,00 118140,27 21,73 2139,32
oct-16 22576,50 6772,95 978,32 40,76 81,53 1100,60 0 0,00 118140,27 22,37 2202,33
nov-16 22576,50 6772,95 978,32 40,76 81,53 1100,60 15 16509,07 134649,33 22,37 2510,09
dic-16 22576,50 6772,95 978,32 40,76 81,53 1100,60 0 0,00 134649,33 22,37 2510,09
ene-17 40636,50 12190,95 1760,92 73,37 146,74 1981,03 0 0,00 134649,33 20,76 2329,43
feb-17 40636,50 12190,95 1760,92 73,37 146,74 1981,03 15 29715,44 164364,77 21,78 2983,22
mar-17 40636,50 12190,95 1760,92 73,37 146,74 1981,03 0 0,00 164364,77 22,01 3014,72
abr-17 40636,50 12190,95 1760,92 73,37 146,74 1981,03 0 0,00 164364,77 21,46 2939,39
may-17 65021,00 19506,30 2817,58 117,40 234,80 3169,77 15 47546,61 211911,38 21,56 3807,34
jun-17 65021,00 19506,30 2817,58 117,40 234,80 3169,77 0 0,00 211911,38 21,56 3807,34
jul-17 97531,56 29531,56 4226,37 176,10 352,20 4754,66 15 71319,95 163779,45 21,56 2942,57
77.292,55
Total Antigüedad: Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 163.779,45).
Total Intereses: Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 77.292,55).
Asimismo, con base a lo anterior, éste Juzgado, procede a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 L.O.T.T.T (año 2.012) en su literal “C” (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses) en base al último salario integral, arrojando que a último salario es el mejor beneficio para la trabajadora, en consecuencia, el computo de antigüedad se realiza de acuerdo a la cantidad más favorable a la ciudadana CAMPOS JUDY ELENA, arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BSF BONO NOCTURNO 30% SALARIO PROMEDIO DIARIO BS. ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES TOTAL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL BS. TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD ART.142 BS
01/08/2005 AL 28/07/2017
97.531,56 29.259,47 4.226,37 176,10 352,20 4.754,66 360 1.711.678,88
En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.711.678,88) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 77.292,55), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 eiusdem, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedida sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraba dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 2.158, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros allí establecidos.
Por tanto, la trabajadora ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, procedimiento éste, que de acuerdo a los alegatos de la accionante y según se extrae de la documental marcada “B” que corre inserta a los folios 22 al 44 del presente expediente, fue iniciado en fecha 24 de octubre de 2016, en tiempo hábil para ello, según lo establecido en el artíulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo valer la inamovilidad de la cual esta investida y en consecuencia su derecho a ser reenganchada al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido.
En este sentido, de lo anterior se observa que la demandante hizo el trámite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, ante el despido injustificado del cual alega haber sido objeto, no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúe el despido alegado, ni que contraríe la intención de la demandante a mantenerse en su puesto de trabajo; por tanto al mediar en la presente causa la admisión de los hechos, dichos alegatos se tienen como ciertos, verificándose el incumplimiento de la empresa demandada al contenido del Decreto número 2.158, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.
En consecuencia, visto que se presume la admisión del hecho que la empresa demandada despidió injustificadamente de su puesto de trabajo a la ciudadana demandante y así se tiene como cierto, y que la demandante aun realizando el trámite pertinente con el objeto que se le restituyera el derecho infringido, por estar amparada por la inamovilidad laboral especial para trabajadores del sector público y privado, según Decreto número 2.158, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, no alcanzó materializar su reenganche, incumpliendo además la empresa demandada con el mandato Constitucional y las normas establecidas en las leyes especiales que regulan el derecho del trabajo y las relaciones laborales; este Tribunal declara procedente el pago de la presente indemnización.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere por concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.711.678,88). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2016-2017:
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas, obedece a siguiente operación aritmética:
VACACIONES VENCIDAS ARTÍCULO 191 DE LA L.O.T.T.T: Se calcula la cantidad de Veintiséis (26) días multiplicados por el salario diario de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs, 4.754,66), lo que genera una cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.621,16).
CONCEPTOS TOTAL DÍAS FRACCIÓN MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL ART. 192.195, 196 L.O.T.T.T
VACACIONES VENCIDAS 2.016-2,017 23
2,17
12 26 4.754,66 123.621,16
TOTAL CALCULADO 123.621,16
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora ciudadana CAMPOS JUDY ELENA la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.621,16) por concepto de vacaciones vencidas causadas y no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 192 DE LA L.O.T.T.T: Se calcula la cantidad de veintiséis (26) días multiplicados por el salario diario de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs, 4.226,37), lo que genera una cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.621,16).
CONCEPTOS TOTAL DÍAS FRACCIÓN MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL ART. 192.195, 196 L.O.T.T.T
HASTA EL MES DE JULIO 2.017 26
2,17
12 26 4.754,66 123.621,16
TOTAL CALCULADO 123.621,16
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora ciudadana CAMPOS JUDY ELENA la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.621,16) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS 2016 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2.017:
Ahora bien, los días a computar por concepto de Utilidades, obedece a siguiente operación aritmética:
UTILIDADES ARTÍCULO 131 DE LA L.O.T.T.T: Se calcula la cantidad de treinta (30) días multiplicados por el salario diario de Mil Cien Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.100,60), lo que genera una cantidad de Treinta y Tres Mil Dieciocho Bolívares exactos (Bs. 33.018,00).
CONCEPTOS TOTAL DÍAS FRACCIÓN MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL ART. 192.195, 196 L.O.T.T.T
UTILIDADES VENCIDAS 2016 30
2,50
12 30,00 1.100,60 33.018,00
TOTAL CALCULADO 33.018,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 131 DE LA L.O.T.T.T: Se calcula la cantidad de 18 días multiplicados por el salario diario de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.754,66), lo que genera una cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.583,88).
CONCEPTOS TOTAL DÍAS FRACCIÓN MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL ART. 192.195, 196 L.O.T.T.T
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.017 30
2,50
7 18 4.754,66 85.583,88
TOTAL CALCULADO 85.583,88
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora ciudadana CAMPOS JUDY ELENA la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.601,88) por concepto de utilidades causadas y no pagadas y utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS:
Se observa de la demanda y de las pruebas que rielan a los autos, en el cual se interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en contra de la Entidad de Trabajo demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, a los fines de hacer efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral, del cual la accionante obtuvo providencia administrativa favorable signada con el número 0043/17, de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, en la cual se ordenó a la empresa CENTRO MEDICO TUY, C.A, la restitución de la demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el ilegal despido hasta la reposición efectiva al puesto de trabajo, indicando la ex trabajadora que la accionada no le ha pagado dichos salarios caídos; no obstante a lo anterior observa quien aquí decide, que la accionada incumplió con el pago pretendido y no habiendo contradicción por parte de la misma por lo que se declara PROCEDENTE, el pago del concepto de Salarios Caídos reclamados por la accionante en los términos señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos reclamados, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar, que se corresponden con los montos equivalentes al salario mínimo nacional, vigente para el momento del despido y los subsiguientes aumentos por Decreto Presidencial, hasta la fecha de la interposición de la demanda. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor de la ex trabajadora demandante, en los siguientes términos:
PERIODO A COMPUTAR DÍAS SALARIO
DIARIO GENERADO
22 de Oct. 2016
8 días Bs. 752,22 Bs. 6.017,76
Nov. 2016
30 días Bs. 903,03 Bs. 27.090,90
Dic. 2016
30 días
Bs. 903,03 Bs. 27.090,90
Ene. 2017
30 días
Bs. 1.354,60 Bs. 40.638,00
Feb. 2017
30 días
Bs. 1.354,60 Bs. 40.638,00
Mar. 2017
30 días
Bs. 1.354,60 Bs. 40.638,00
Abr. 2017
30 días
Bs. 1.354,60 Bs. 40.638,00
May. 2017
30 días
Bs. 2.167,37 Bs. 65.021,04
Jun. 2017
30 días
Bs. 2.167,37
Bs. 65.021,04
Jul. 2017
30 días Bs. 3.251,05 Bs. 97.531,50
Ago. 2017
02 días Bs. 3.251,05 Bs. 6.502,10
TOTAL Bs. 456.827,24
En consecuencia, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada, se condena a la misma al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 456.827,24) a favor de la ciudadana CAMPOS JUDY ELENA, por concepto de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO:
En lo concerniente al Bono Nocturno, observa quien aquí decide que la accionada incumplió con el pago pretendido y no habiendo contradicción por parte de la misma por lo que se declara PROCEDENTE, el pago del concepto por Bono Nocturno reclamado por la accionante en los términos señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al salario a computar para el cálculo del Bono Nocturno, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar, que se corresponden con los montos equivalentes al salario mínimo nacional, vigente para el momento del despido y los subsiguientes aumentos por Decreto Presidencial, hasta la fecha de la interposición de la demanda. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor de la ex trabajador demandante, en los siguientes términos:
MESES SALARIO DIARIO DÍAS DEL MES TOTAL RECLAMADO MENSUAL 30 % BONO NOCTURNO
Oct. 2016 Bs. 752,22
08 días Bs. 6.017,76
1.805,32
Nov. 2016 Bs. 903,03
30 días Bs. 27.090,90
8.127,27
Dic. 2016
Bs. 903,03
30 días Bs. 27.090,90
8.127,27
Ene. 2017
Bs. 1.354,60
30 días Bs. 40.638,00
13.546,00
Feb. 2017
Bs. 1.354,60
30 días Bs. 40.638,00
13.546,00
Mar. 2017
Bs. 1.354,60
30 días Bs. 40.638,00
13.546,00
Abr. 2017
Bs. 1.354,60
30 días Bs. 40.638,00
13.546,00
May. 2017
Bs. 2.167,37
30 días Bs. 65.021,04
19.506,31
Jun. 2017
Bs. 2.167,37
30 días
Bs. 65.021,04
19.506,31
Jul. 2017 Bs. 3.251,05
30 días Bs. 97.531,50
29.259,45
Ago. 2017 Bs. 3.251,05
02 días Bs. 6.502,10
1.950,63
TOTAL Bs. 137.048,16
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, se condena a la misma al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 137.048,16) para la ciudadana CAMPOS JUDY ELENA, por concepto de Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
Determina el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:
“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De la norma antes transcrita se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.
El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 300,00), vigente al momento en que se publica la presente decisión y visto que se adeuda tal beneficio –gaceta oficial 6.287, de fecha 24/02/2017-.
Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, con fundamento en la siguiente operación aritmética:
Unidad Tributaria (UT) * Porcentaje = Valor Bono Alimentación * Días = Total
MESES 2.016 2.017
ENERO 30
FEBRERO 30
MARZO 30
ABRIL 30
MAYO 30
JUNIO 30
JULIO 30
AGOSTO 02
SEPTIEMBRE 30
OCTUBRE 30
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 30
SUB-TOTAL 120 212
Total Días Trabajados para el Cálculo del Bono de Alimentación. 332
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
300,00 15,00% 5.100,00 302 1.693.200,00
En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.693.200,000) para la ciudadana CAMPOS MORALES JUDY, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS:
Prestación de Antigüedad e intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.1.788.971,43
Indemnización por Despido Injustificado
Bs.1.711.678,88
Vacaciones Vencidas 2.016-2.017:
Bs. 123.621,16
Bono Vacacional Fraccionado 2017: Bs. 123.621,16
Utilidades Vencidas 2.016 y Utilidades Fraccionadas 2.017:
Bs. 118.601,88
Salarios Caídos Bs. 456.827,24
Bono Nocturno Bs. 137.048,16
Beneficio de Alimentación Bs. 1.693.200,00
Total Bs.6.153.569,91
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de Prestaciones Sociales e interés sobre Prestaciones Sociales, es decir; de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.788.971,43), el cual será calculado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintidós (22) de octubre de 2016, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.364.598,48), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de Prestaciones Sociales e interés sobre Prestaciones Sociales, es decir; de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.788.971,43), calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, veintidós (22) de octubre de 2016, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, asimismo, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.364.598,48), calculados desde la notificación de la demandada, once (11) de agosto de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CAMPOS JUDY ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.402.702 contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A al pago de la cantidad condenada de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.153.569,91), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
Exp. 4.699-17
LDBP/DR/ldbp.
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