REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.650-17
PARTE ACTORA: Ciudadano PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-20.399.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.650-17, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-20.399.581, en contra de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-20.399.581, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su condición de Procuradora de Procuradores, asimismo, el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPIRE KEEWAAY, C.A. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A, mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 269.640,16), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: El ciudadano PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-20.399.581, representado por su Apoderada Judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A, mediante su Apoderado Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 269.640,16), a cancelarse el día Jueves Veintiséis (26) de Octubre del año en curso a las Once de la mañana (11:00 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte demandante ciudadano PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ, antes identificado, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
PIÑANGO VERA OSCAR JOSÉ.
PARTE ACTORA
JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABG. VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
LDBP/ldbp.
Exp. N° 4.650-17
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