REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.416.889.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JEIMY BARRIOS MARTINEZ Y CARLOS SALAZAR MAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 255.960 y 38.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIDIRA URSULINA LUGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.420.432.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 21.083
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas, declinatoria de competencia en razón de la cuantía, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda; contentiva de la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los abogados en ejercicio JEIMY BARRIOS MARTINEZ Y CARLOS SALAZAR MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.960 y 38.557, en representación del ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.416.889, contra la ciudadana LIDIRA URSULINA LUGO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.420.432.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LIDIRA URSULINA LUGO HERRERA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un (1) día que le fue conferido como termino de la distancia a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2017, se libró la compulsa respectiva, a los fines de practicar la citación de la demandada, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibieron resultas de la comisión antes mencionada, la cual fue cumplida a cabalidad.
En fecha 04 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio JEIMY BARRIOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Juez Dr. Cesar Medrano se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 04 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio JEIMY BARRIOS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.960, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante escrito alegó lo siguiente:
“(…) Previo acuerdo entre las partes, se desiste de la presente demanda de Partición y se le solicita al Tribunal para que previa certificación en autos sean devueltas los originales de los siguientes documentos: 1.- Documento de Propiedad del Inmueble 2.- Sentencia de divorcio Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (…)”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
III
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio JEIMY BARRIOS MARTINEZ, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio JEIMY BARRIOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.416.889, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, se ordena desglosar los documentos originales cursantes a los folios nueve (09) al veintisiete (27) del expediente previa certificación en autos. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANA GONZALEZ
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
CM/AG/Génesis
EXP. Nº 21.083
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