REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°
PARTE ACTORA: RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.021.941.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGOS, NARCISO RAFAEL LARA, y DAICY ORTEGA DE ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.666, 68.197, y 76.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa el primero de ellos y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.081.238 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 10.336.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BRACHO y ERNESTO MARQUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.460 y 38.579, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE N° 21.091
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio entrada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, solicitud de Deslinde interpuesta por los profesionales del Derecho, abogados MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGOS y NARCISO RAFAEL LARA, abogados en ejercicio apoderados judiciales del ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, antes identificados.- (F.13)
Admitida por el Tribunal de la causa la presente solicitud en fecha 19 de enero de 2016 (F.30); y, su posterior reforma en fecha 01 de febrero de 2016 (F.39), se ordenó la citación de los co-demandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de febrero de 2016. (F.42)
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual deja constancia en fecha 04 de julio de 2016, que le fue imposible lograr la citación personal de los codemandados ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES. (F.58)
Previa solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación a los codemandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.95 y 96)
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada DAYCI ORTEGA, Ipsa Nº 76.204, consignó poder otorgado por el ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 419, de fecha 19 de septiembre de 2016, y solicitó apertura del cuaderno de medidas y medida innominada de paralización de obra llevada. (F.105)
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, Ipsa Nº 49.460, consignó poder otorgado por el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, folios 185 al 187, de fecha 16 de mayo de 2016. Y se dio por citada de la presente solicitud. (F.117)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y se fijó para el día 03 de octubre de 2016, para el traslado y constitución del Tribual para la práctica de operación de deslinde, ordenando la notificación del experto designado, ciudadano: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, mediante boleta, conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. (F.123)
Sustanciado como fue el presente procedimiento por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, realizó el acto para la fijación de los linderos provisionales. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de los mismos y consignó inspección judicial signada con el Nº 30-16, nomenclatura del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y escrito de oposición al lindero provisional conforme al artículo 550 del Código Civil, en armonía con los artículo 720, 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.129-131)
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2016, en cuaderno de medidas se negó la solicitud de medidas innominadas solicitadas previamente por la representación judicial de la parte actora. (F.11-13)
En fecha 05 de octubre de 2016, el experto designado MANUEL MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V.- 7.985.579, e inscrito en el Colegio de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 2322, designado por el Tribunal de la causa procedió a consignar informe técnico topográfico. (F.175-181)
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado A quo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (F.180)
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y en fecha 17 de noviembre de 2016, por auto expreso se declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (F.188)
Abierto a pruebas el Juicio, las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de diciembre de 2016, asimismo en fecha 21 de diciembre del mismo año, y 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora. (F.193, 263-264)
En fecha 10 de enero de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F2-3 de la II Pieza).
En fecha 16 de marzo de 2017, los ciudadanos FRANCISCO LUGO, LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.423.698, V.- 3.847.880 y V.- 6.457.368, respectivamente, previamente designados por este Juzgado consignaron informe de experticias solicitadas en el presente juicio. (F.16 al 82 de la 2da pieza)
En fecha 18 de julio de 2017, juramentado como encuentro como Juez Provisorio de este Despacho Judicial me aboque al conocimiento de la presente causa. (F.85, 2da Pieza)
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y posterior reforma lo siguiente: “(…) Nuestro mandante ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, adquirió del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLETTI BRUN, (…) una parcela de terreno, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo (también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo) Sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, vía al Muelle internacional, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803,00 m2). Poseyendo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 m) aproximadamente, en línea quebrada; SUR: Con la parcela Nº 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (44,62 m) ESTE: Con camino de penetración a la Hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25,00 m) y OESTE: Con parcela Nº 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 m). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de ocho enteros con ocho decimas por ciento (8.08 %) de participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del referido parcelamiento, tal como se evidencia de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado, de fecha 12 de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1889, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1864 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010,copia certificada que anexo marcada con la letra “B” y se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 02-05-06-01-09-00, asignado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Dicha parcela fue adquirida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero. De conformidad con levantamiento topográfico de la parcela de nuestro mandante y de Plano de la Urbanización El Carmelo que reposa en Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, los cuales anexamos con las letras “C” y “D”, los lindero y demás particulares de la parcela de terreno vendida a mi representado son los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto 10‘ de coordenadas Norte: 1.158.493.9611; Este: 766.738.8154, con una distancia de veinticinco metros (25,00 m) hasta el punto 11 de coordenadas Norte: 1.158.516.5573; Este: 766.728.1191; NOROESTE: Partiendo del Punto 11 antes mencionado, en una distancia de cincuenta metros (50,00 m) hasta llegar al Punto 12‘ de coordenadas Norte: 1.158.491.8988; Este: 766.684.6224; partiendo del Punto 12‘ antes indicado en una distancia de siete metros (7,00 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.486.6124; Este: 766.680.0340; SUROESTE: Siguiendo desde el Punto 12 antes descrito en una distancia de cuarenta y siete metros con dieciocho centímetros (47,18 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.455.6952; Este: 766.715.6723; y SURESTE: Partiendo desde el punto 12 antes indicado en una distancia de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 m) , hasta llegar al Punto 10 anteriormente mencionado, el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita.
Con fecha 12 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA (…) y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, (…), adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de nuestra mandante, identificado con la letra y número A-1 con área de novecientos noventa metros con sesenta y tres centímetros (990,63 m2), ubicada en el parcelamiento Industrial El Carmelo, sector LA Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-0.3-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos, con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (32,43 m) con vía el Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.880.033; Este: 766.960.996; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de veinticinco metros cincuenta y cinco centímetros (25,55 m) hasta llegar al Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, hasta llegar al Punto IP-4 anteriormente mencionado , en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 m) con lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L., copia que al efecto anexamos marcada con letra “E”.
Con fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA (…) y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, (…), adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de nuestra mandante, identificado con la letra y número A-2ª, con un área de ciento noventa y cuatro metros con doce centímetros (194,12 m) ubicada en el Parcelamiento Industrial El Carmelo Sector Las Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-05-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-2 de coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.935, en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,6 m) con vía el Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767, con el Lote A-1; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de nueve metros con treinta cinco centímetros (9,35 m) hasta llegar al Punto IP-4a de coordenadas Norte: 1.158.862.819; Este: 766.930.635,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2a con coordenadas Norte: 1.158.883.107; Este: 766.902.618, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-2 antes identificado con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; y SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2a identificado anterioridad hasta llegar al punto IP-4ª anteriormente, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (34,59 m) con lote A-2b lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L., copia que al efecto anexamos marcada con letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA (…) y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, antes identificados, han movido sus linderos invadiendo una parte de la parcela de terreno propiedad de nuestro representado construyendo una vía de acceso en terrenos que no le pertenecen, perturbando su posesión de nuestro mandante, motivo por el cual solicitamos en nombre nuestro representado, el presente DESLINDE JUDICIAL pues han resultado inútiles las conversaciones tendentes a solucionar dicha problemática de la parcela, tal como se evidencia de levantamiento topográfico que al efecto consigno marcado con la letra “C”. (…).
(…) Ciudadano Juez, por todas las razones expuesta y sobre la base de los fundamentos que preceden nuestra motivación, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Deslinde Judicial de ambos terrenos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito:
PRIMERO: Que sean nombrados por este Juzgado los expertos necesarios.
SEGUNDO: Que deslinde de los terrenos antes indicados se efectue tomando como base el plano de la parcela incluido en él de la Urbanización El Carmelo que reposan en Ingeniería Municipal y en el levantamiento topográfico, y los documentos de propiedad de las parcelas que se anexan a la presente solicitud, midiendo y corroborando la ubicación de los respectivos linderos de terrenos. (…)”.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, el Tribunal correspondiente se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Parcela de terreno distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo, también conocida como parcelamiento Industrial El Carmelo, Sector Las Flores, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde consta que la parte demandada, formuló oposición a la referida acción aduciendo lo siguiente: ”(…) Visto el lindero provisional de acuerdo a las medidas tomadas topográficamente por el experto del Tribunal esta representación hace oposición a las medidas y coordenadas tomadas de conformidad con el artículo 723 ejusdem, nos oponemos al lindero señalado en los siguientes términos: Proponemos que la línea divisoria entre el terreno de la parcela 9, propiedad del accionante por su lado NOROESTE y la propiedad de nuestro representado por el lindero SURESTE de la parcela A1 cuyo lindero común es el punto 11 y 12 del plano registrado del parcelamiento El Carmelo el cual nos indico en un punto donde esta insertado un árbol de cují ese plano riela en copia folio Nº 17de la inspección Judicial que se consigna en este actoy dicho punto fue señalado físicamente por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, con aparato satelital con nueve apartaos en línea antes de empezar la obra según se evidencia con una cabilla pintada blanca y roja, la cual fue determinada en forma amplia en la Inspección Judicial 30-16, en los particulares de la citada Inspección judicial donde la juez dejó constancia de que la tuvo a la vista según su decir. Señalamos que la línea divisoria del lindero entre la parcela A1 y la parcela 9 partiendo del puno 11 coordenadas recven por el NORTE: 1158503801, este: 766747,70 en una distancia de 37,50 centímetros hasta llegar al punto 2, coordenadas recven NORTE: 1158491,73, ESTE: 766,705,18 punto tomado conforme al plano topográfico El Parcelamiento El Carmelo que data del año 1965, (…)”
Asimismo en fecha 04 de octubre de 2016, los abogados LUISA ELENA BRACHO y ERNESTO MARQUEZ GONZÁLEZ, Ipsa Nos. 49.460 y 38.579, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito en el expusieron: “(…) De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil vigente, hacemos Oposición por disconformidad con el Lindero Provisional, sobre la base de los siguientes argumentos y fundamentos de derecho, por lo que discrepamos del deslinde aquí accionado, incoado por los apoderados judiciales del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, (…) quien es propietario y colindante por el punto Nº 11, (final del Parcelamiento el Carmelo), que se encuentra ubicado entre la parcela A-1 y la parcela Nº 9, ubicada en el sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (…).
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL
En representación de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, en su carácter de legítimos propietarios de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, en armonía con los artículo con los artículos 720 y 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al presente procedimiento, nos oponemos por disconformidad al lindero provisional señalado y proponemos la acción de Deslinde Judicial sobre la base de los argumentos y fundamentos de derecho.
Primero: Nuestro representados son propietarios de una (01) parcela terreno con una superficie total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1184,75.Mts.2) aproximadamente, la cual es producto de la integración de 2 parcelas de terrenos, signadas con el números y letras A-1 y A2-a, colindantes que poseen zonificación industrial, ubicada en Terrenos del Parcelamiento Industrial El Carmelo sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; (…)
Segundo: (…) Indicamos a este Tribunal que la línea divisoria entre el terreno de la parcela Nº 9, propiedad del sr RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, y el lindero SURESTE de la parcela A-1, es decir por el lindero común once (11) y doce (12) que según el Plano registrado del parcelamiento el Carmelo, que data desde el año 1.965, fue insertado en el plano utilizado por Google y nos indico exactamente en un punto donde esta insertado un árbol de cujíes, este plano riela en copia al folio 17 de la inspección judicial consignada, ilustramos al Tribunal que dicho puto 11 fue también señalado físicamente por la Dirección de Catastro, en su oportunidad con el aparato satelital con 9 satélites en línea , colocando en su oportunidad una cabilla pintada roja y blanca.
Tercero: De conformidad con las coordenadas Regven entre la parcela A-1 y la parcela 9 del Parcelamiento El Carmelo, indicamos a este Tribunal que la línea divisoria se encuentra partiendo del punto 11 coordenadas Regven por el NORTE: 1.158.503,801; ESTE: 766.747,070, en una distancia de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50Mts.) hasta llegar al punto 12 de coordenadas Regven; NORTE: 1.158.491,73; ESTE: 766.705,18 y conforme al plano de levantamiento el Carmelo que data del 1965, (…)
Cuarto: De la Inspección Judicial: Inspección Judicial signada Nº 30-16, practicada el 10 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual consignamos con este escrito de oposición al deslinde para surtan los efectos probatorios de de conformidad con la ley procesal, (…) Asimismo señalamos al Tribunal que cursa al folio veintidós (22) de la Inspección Judicial Citada, un plano de levantamiento topográfico que contiene tres (03) referencias del lindero con la parcela 9, donde están incluidos con el color negro el levantamiento del Parcelamiento El Carmelo del año 1965, con líneas color azul, plano de lindero según La Alcaldía , con la línea color rojo y línea verde del plano del lote A-1 y Planos del lote 2-A-b, propiedad de nuestros representados , (…).
Quinto: Es el caso que desde el año 2012, los propietarios han desarrollado una construcción, con la debida perisología Nº º032/2012 D.I.U, PERMISO DE MAYOR, consignado en copia certificada y otorgada por ingeniería Municipal y la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual riela al folio 23 de la inspección Judicial citada.
Sexto: Señalamos al Tribunal que consta de levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Municipal de Catastro, de fecha 25 de noviembre de 2014, donde señala que existe una edificación en construcción propiedad del ciudadano LUIS RODRIGUES, que se encuentra dentro de sus linderos y que su última parte el informe dice: “ ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE EN LAS PARCELAS QUE INTEGRAN, EL PARCELAMIENTO INDUSTRIAL EL CARMELO, EXISTEN INCONGRUENCIAS ENTRE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y EL ÁREA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE PROPIEAD, MOTIVO POR EL CUAL SE RECOMIENDA, REALIZAR EL ESTUDIO TOPOGRÁFICO A LOS FINES DE SUBSANAR CUALQUIER DIFERENCIA DE METRAJE EXISTENTE EN LA CABIDA DE LAS REFERIDAS PARCELAS” los cuales rielan a los folios 19,20, y 21 de la Inspección Judicial citada. (…)”
CAPITULO III
DE LA ACCION DE DESLINDE.
El Tratadista JOSÈ LUÌS AGUILAR GORRONDONA, afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación (Cosas, bienes y derechos reales).
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías constitucionales contra la falta de certeza e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según examen que haga de los títulos.
El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundido. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores tanto de apreciación como materiales”.
El fin de la fijación de los linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos límites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes. (Código Civil de Venezuela. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1994).-
Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de
los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
Dicho esto nos encontramos:
PRIMERO: Que el ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, adquirió del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLETTI BRUN, una parcela de terreno, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización El Carmelo (también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo) Sector Las Flores, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, vía al Muelle internacional, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803,00 m2). Poseyendo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 m) aproximadamente, en línea quebrada; SUR: Con la parcela Nº 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (44,62 m) ESTE: Con camino de penetración a la Hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25,00 m) y OESTE: Con parcela Nº 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 m). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de ocho enteros con ocho decimas por ciento (8.08 %) de participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del referido parcelamiento, tal como se evidencia de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1889, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1864 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010,copia certificada que anexo marcada con la letra “B” (F.15 al 17 de la 1ra pieza) y se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 02-05-06-01-09-00, asignado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda; y que dicha parcela fue adquirida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero. Que de conformidad con levantamiento topográfico de la parcela de su mandante y del Plano de la Urbanización El Carmelo que reposa en Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, los linderos y demás particulares de la parcela de terreno vendida a su representado son los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto 10‘ de coordenadas Norte: 1.158.493.9611; Este: 766.738.8154, con una distancia de veinticinco metros (25,00 m) hasta el punto 11 de coordenadas Norte: 1.158.516.5573; Este: 766.728.1191; NOROESTE: Partiendo del Punto 11 antes mencionado, en una distancia de cincuenta metros (50,00 m) hasta llegar al Punto 12‘ de coordenadas Norte: 1.158.491.8988; Este: 766.684.6224; partiendo del Punto 12‘ antes indicado en una distancia de siete metros (7,00 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.486.6124; Este: 766.680.0340; SUROESTE: Siguiendo desde el Punto 12 antes descrito en una distancia de cuarenta y siete metros con dieciocho centímetros (47,18 m) hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.455.6952; Este: 766.715.6723; y SURESTE: Partiendo desde el punto 12 antes indicado en una distancia de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 m) , hasta llegar al Punto 10 anteriormente mencionado, el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita.
SEGUNDO: Que en fecha 12 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron de la Sociedad Mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de su representado, identificado con la letra y número A-1 con área de novecientos noventa metros con sesenta y tres centímetros (990,63 m2), ubicada en el parcelamiento Industrial El Carmelo, sector LA Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-0.3-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos, con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (32,43 m) con vía el Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.880.033; Este: 766.960.996; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de veinticinco metros cincuenta y cinco centímetros (25,55 m) hasta llegar al Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-3 de coordenadas Norte: 1.158.905.221; Este: 766.935.912, con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2 con coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.235, hasta llegar al Punto IP-4 anteriormente mencionado , en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 m) con lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L.
TERCERO: Que en fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma. S.R.L., un lote de terreno colindante a la de nuestra mandante, identificado con la letra y número A-2ª, con un área de ciento noventa y cuatro metros con doce centímetros (194,12 m) ubicada en el Parcelamiento Industrial El Carmelo Sector Las Flores Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-05-02-01-05-00, el cual posee las siguientes medidas y linderos con la inclusión de las coordenadas UTM DANTUN La Canoa: NORESTE: Partiendo del Punto IP-2 de coordenadas Norte: 1.158.884.575; Este: 766.905.935, en una extensión de treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,6 m) con vía el Ingenio y Guarenas, hasta el Punto IP-4 de coordenadas Norte: 1.158.867.430; Este: 766.938.767, con el Lote A-1; SURESTE: Partiendo del punto IP-4 antes mencionado en una distancia de nueve metros con treinta cinco centímetros (9,35 m) hasta llegar al Punto IP-4a de coordenadas Norte: 1.158.862.819; Este: 766.930.635,con terrenos de la sociedad Inversora Chiguara, S.R.L; NOROESTE: Siguiendo desde el punto IP-2a con coordenadas Norte: 1.158.883.107; Este: 766.902.618, pasando una distancia de treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,69 m) hasta llegar al Punto IP-2 antes identificado con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A.; y SUROESTE: Partiendo desde el Punto IP-2a identificado anterioridad hasta llegar al punto IP-4ª anteriormente, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (34,59 m) con lote A-2b lote Propiedad de sociedad Inversiones Prisma S.R.L.
CUARTO: Que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FUGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, han movido sus linderos invadiendo una parte de la parcela de terreno propiedad de nuestro representado construyendo una vía de acceso en terrenos que no le pertenecen, perturbando su posesión de su mandante, motivo por el cual solicitan el presente DESLINDE JUDICIAL.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción, especialmente del escrito libelar y su reforma presentada por ante el Juzgado A-quo en fecha 27 de enero de 2016, observa este Juzgador que la parte accionante, en los mismos sólo se limitó a esbozar lo que textualmente se transcribe a continuación: “ (…) Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, antes identificados, han movido sus linderos invadiendo una parte de la parcela de terreno propiedad de nuestro representado, construyendo una vía de acceso en terrenos que no le pertenecen, perturbando la posesión de nuestro mandante, motivo por el cual solicitamos, en nombre de nuestro representado, el presente DESLINDE JUDICIAL, pues han resultado inútiles las conversaciones tendentes a solucionar dicha problemática de la parcela, tal como se evidencia de levantamiento topográfico que al efecto consignamos marcado con la letra “C”. A tal efecto, el área afectada se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Partiendo del Punto 11 de coordenadas Norte: 1.158.516,5573; Este: 766.728,1191, en una distancia de cincuenta metros (50,oo m), hasta llegar al Punto 12 de coordenadas Norte: 1.158.491.8988; Este: 766.684,6224; SUROESTE: Partiendo del Punto 12, antes indicado, en una distancia de ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64m), hasta llegar al Punto D de coordenadas Norte: 1.158.486,2300; Este: 766.691,16; SURESTE: Partiendo desde el punto D antes indicado en una distancia de cuarenta y seis metros con cincuenta y un centímetros (46,51 m), hasta llegar al Punto B de coordenadas Norte: 1.158.509,2100; Este: 766.731,6000; y NORESTE: Partiendo del Punto B antes identificado, con una distancia de ocho metros con trece centímetros (8,13 m) hasta llegar al Punto 11 mencionado con anterioridad, el cual es punto de partida de la poligonal antes descrita, ocupando la parte accionada un área de trescientos noventa y dos metros con treinta y seis centímetros cuadrados (392,36 m2) aproximadamente…”.
En tal sentido, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Art. 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
De la norma jurídica in comento, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que la parte accionante, tanto en su escrito libelar como en su reforma no indicó los puntos donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, es decir, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 720 eiusdem, sólo se limitó a transcribir y enunciar los linderos de su lote de terreno; en tal sentido en nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal que regule el instituto procesal del despacho saneador, no obstante; ha sido copiosa la doctrina en considerar que ésta pertenece a la función controladora encomendada al juez competente, otorgándole facultad de revisar in limine litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso, siendo que para propios y extraños en común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo más preciado como el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor- como ya se dijo-, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340. 341, 700, entre otros del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
Se justifica la anterior posición, ya que cuando hablamos del acceso a la justicia, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho por lo menos para ingresar, acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.
En el caso del deslinde, como el que nos ocupa, la ley adjetiva prevé, para su postulación, además de los requisitos generales para su admisión (Art. 341 eiusdem), otros requisitos de acondicionamiento (Art. 720 y 721 eiusdem), necesarios por demás, para la viabilidad del procedimiento (Art. 38 eiusdem).
Estas exigencias, representan un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, por el contrario, robustecen la cosa juzgada, evitan el ejercicio de mecanismos de impugnación con fines meramente dilatorios, y asegura el efectivo cumplimiento de una resolución judicial. Es por ello, que a juicio de quien decide, no es desacertado afirmar que el Juez (en el caso de la invalidación, como en otros procedimientos especiales), ante la ausencia o incumplimiento de tales requerimientos, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio o a instancia de parte, e incluso, in limine litis, ya que la ausencia de éstos, no son susceptibles de reparación por el interesado.
Tal inadmisión, no debe contemplarse como una sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma; de allí que, solo en los casos que dicha omisión o incumplimiento no sean susceptibles de reparación, el juez debe ejercer un control previo con respecto a la viabilidad de la pretensión, para evitar que se dañe la posición jurídica de la otra parte y se obstaculice la regularidad del procedimiento.
Por el contrario, si los defectos son subsanables, el juez debe advertir tempestivamente de su existencia al interesado para que subsane dichos defectos, siempre y cuando éstos no tengan origen en una actividad contumaz o negligente del interesado. Dicha facultad, (reglada) se fundamenta en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez como conductor del proceso, debe evitar que se dicte una resolución judicial contraria a los intereses de la parte a la que se le ha impedido subsanar el defecto procesal; de lo contrario, se estaría actuando al margen de la finalidad de todo proceso, que en sentido general no es más que la resolución justa de una controversia.
En todo caso, considera quien decide, que el juez debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), es decir, debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la trascendencia real de todo proceso.
En el caso bajo análisis se constata, que la omisión al señalar expresamente el lindero donde debe pasar la línea divisoria constituye un formalismo que es subsanable, más aún, cuando la propia ley adjetiva prevé la posibilidad para ello, a través de medios para la depuración del proceso, como lo son las cuestiones previas (Art. 346 eiusdem). ASI SE DECIDE.
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, DISPONE: 1º) REPONE la presente acción de DESLINDE al estado de que la parte accionante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, subsane el escrito que dio inicio a la presente solicitud, con el objeto de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna; declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma de la demanda, fechado 27 de enero de 2016, para lo cual se le concede tres (3) días de Despacho contados desde la recepción del presente expediente al Juzgado de Origen, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y 2º) Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: 1º) REPONE la presente pretensión de DESLINDE al estado de que la parte accionante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ y/o sus apoderados judiciales subsane el escrito que dio inicio a la presente solicitud, con el objeto de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna; declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma de la demanda, fechado 27 de enero de 2016, para lo cual se le concede tres (3) días de Despacho contados desde la recepción del presente expediente al Juzgado de Origen, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y 2º) Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR M. RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
CAMR/AG/ag.-
EXP N° 21.091
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