PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.259.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS Y RANDY VERUSKA AREVALO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.018 y 66.333, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIRIAN ARLEN ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.167.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº 21.139
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente actuación mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS Y RANDY VERUSKA AREVALO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.018 y 66.333, respectivamente, asistiendo al ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.259, contra la ciudadana MIRIAN ARLEN ZAMBRANO MORA.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 se insto a la parte actora a cumplir los requisitos del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 de marzo de 2017 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MIRIAN ARLEN ZAMBRANO MORA, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) días después de la citación, a las 10:00 a.m, más un (01) día como término de la distancia que se le concede.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la Vindicta Pública y se designo correo especial.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró la comisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió resulta de comisión debidamente cumplida, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EVELIO LUIS SALAZAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.441, mediante la cual desistió del presente procedimiento y de la acción interpuesta en el presente expediente.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, plenamente identificado, mediante diligencia expuso lo siguiente:

“(…) Desisto en este acto del procedimiento y de la acción interpuesta en el presente expediente (…)”

Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:

Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, plenamente identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el ciudadano AEBILIO RAFAEL GARATE BASTARDO, en su carácter de parte demandante en contra de la ciudadana MIRIAN ARLEN ZAMBRANO MORA, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo de la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp Nro. 21.139
CM/AG/ec**