REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de octubre dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

Recibida como ha sido la anterior querella que por INTERDICTO DE AMPARO, presentara el ciudadano NESTOR DARÍO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.857, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA y NÉLIDA AIDEÉ RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.429 y 257.419, respectivamente, procedente del sistema distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en consecuencia désele entrada bajo el No. 21.279. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 782 del Código Civil establece respecto a la interposición de la querella interdictal, lo siguiente:

Artículo 782 “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Resaltado del Tribunal)

De la normativa supra transcrita se desprende que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, son los siguientes: a) Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; b) Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma, y c) Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación. Ahora bien, de una revisión realizada al escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, ante este Juzgado, se evidencia que el querellante interpuso su demanda señalando lo siguiente: “Ciudadano (a) Juez (a), tal es el caso que en el año Dos Mil Quince (2.015), específicamente en el mes de Agosto (8), tuve que ausentarme de la Ciudad de Los Teques, viajar al Estado Cojedes, a la Ciudad de San Carlos por un problema familiar, lo que requirió mi presencia por dos meses; de regreso a Los Teques voy mi Apartamento y cuando meto la llave en la Cerradura para abrir la Puerta la misma no cede, la Ciudadana antes mencionada había cambiado la cerradura de mi Apartamento sin mi Autorización y desde entonces no he podido ingresar a mi Apartamento.” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en atención a lo establecido en la normativa supra transcrita, específicamente donde se señala que la solicitud para que se le mantenga en posesión del bien debe realizarse dentro del lapso de un (1) año siguiente a la ocurrencia de la perturbación, y visto que el actor señala que dicha perturbación sucedió dos (2) meses después del mes de agosto del año 2015, es decir, en el mes de octubre de 2015, este Tribunal observa que la “perturbación” denunciada aconteció hace más de un (1) año, entendiéndose con ello que la querella interdictal fue presentada ante este Tribunal para su tramitación de manera extemporánea, razón por la cual, al no haber cumplido el querellante con todos los requisitos establecidos en la Ley para que su pretensión sea protegida por el Derecho, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano NESTOR DARÍO VILLEGAS HURTADO, anteriormente identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diez (10) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.












CM/AG/avv.
Exp. No. 21.279.