REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.508.101.

APODERADS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.386.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS SALCEDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.953.081.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


EXPEDIENTE No.: 21.183.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 23 de marzo de 2017, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ MORALES, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO VILLANUEVA, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.183.
En fecha 5 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
El 20 de septiembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.
El 25 de septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Así mismo, sobre la perención breve ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de julio de 2012, Exp. No. AA20-C-2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“(…) Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
De este modo, se puede apreciar en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que para que no opere la perención breve, el demandante una vez interpuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.
Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia de que en el presente juicio se haya configurado la perención, efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:
• En fecha 5 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
• El 20 de septiembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
• En fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.
• El 25 de septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 5 de abril de 2017, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de solicitar el emplazamiento de la parte demandada, es de fecha 20 de septiembre de 2017, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado en fecha 25 de septiembre de 2017, es decir, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es evidente que la parte actora no tuvo interés en gestionar la citación del ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO VILLANUEVA. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente quien decide declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso. Así se decide.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.508.101, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO VILLANUEVA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.953.081.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.

CM/AG/avv.
Exp. No. 21.183.