REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: ASUNCIÓN MARÍA JIMÉNEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.865.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 5.431, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PIÑERO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.000.190.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


EXPEDIENTE No.: 19.604.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 9 de agosto de 2010, la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA JIMÉNEZ de RIVERO, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano FRANCISCO PIÑERO, dándosele entrada a la misma bajo el No. 19.604.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a consignar certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente, relacionado con el inmueble objeto de la causa, la cual fuere consignada en fecha 19 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la el edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sería librado una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
El 15 de noviembre de 2010, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 8 de diciembre de 2010, comparece el Alguacil adscrito a este Despacho y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de practicar la citación del demandado, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual consigna compulsa sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva compulsa y se habilita las horas comprendidas entre las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) y las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día sábado 29 de enero de 2011 para que el Alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación correspondiente.
El 31 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva compulsa y se habilita las horas comprendidas entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día sábado 2 de abril de 2011 para que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a practicar la citación respectiva.
En fecha 4 de abril de 2011, comparece el Alguacil de este Despacho y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de practicar la citación del demandado, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual consigna compulsa sin firmar.
En fecha 26 de abril de 2011, comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, para que la representen en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la representación judicial de la parte actora para su publicación en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 3 de agosto de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandante, y consigna cartel de citación publicado en el Diario Vea y en La Región.
El 20 de octubre de 2011, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, librándosele la boleta de notificación respectiva.
En fecha 5 de diciembre de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado al defensor designado, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de diciembre de 2011, comparece el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, y acepta el cargo de defensor para el cual fue designado, jurando cumplirlo fielmente.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO se aboca al conocimiento de la causa y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordena librar compulsa de citación al defensor judicial abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS.
En fecha 15 de mayo de 2012, comparece el Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado la citación del defensor designado, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 8 de junio de 2012, comparece el defensor ad-litem y consigna escrito de contestación a la demanda.
El 12 de julio de 2012, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se repone la causa al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del mismo en la morada o residencia del demandado, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, a través del cual este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS; dejándose constancia igualmente de que, una vez completada la citación por carteles de conformidad con la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaría librar el edicto al que hace referencia el artículo 692 eiusdem.
En fecha 18 de julio de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de agosto hasta el 14 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
El 2 de agosto de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordena expedir copia certificada del cartel de citación, con el objeto de que la Secretaria del Tribunal lo fijara en el domicilio del demandado, actuación que fue realizada por dicha funcionaria en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que enviaran el último domicilio y últimos movimientos migratorios del demandado.
En fechas 9 de abril y 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos oficios procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), respectivamente, mediante los cuales se informa que el demandado no aparece en sus registros.
El 16 de julio de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS AGAR, librándosele la boleta de notificación respectiva.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, se niega la petición de la representación judicial de la parte demandante referente a dejar sin efecto el auto de fecha 16 de julio de 2013, en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS AGAR, negándose igualmente la evacuación de las pruebas promovidas, toda vez que en fecha 18 de julio de 2012 se repuso la causa al estado de completar las actuaciones pertinentes a la citación por carteles, anulándose las actuaciones procesales posteriores.
En fecha 4 de febrero de 2014, se insta a la representación judicial de la parte actora a que impulsara la notificación del defensor judicial designado, con el objeto de dar continuación al presente proceso.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia de haber notificado al defensor designado, consignando boleta debidamente firmada.
El 17 de marzo de 2016, comparece el abogado CARLOS AGAR, y acepta el cargo de defensor para el cual fue designado, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, referente a la continuación de la causa, este Despacho le insta a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del defensor judicial.
En fecha 11 de octubre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la continuación del procedimiento.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. No. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2016, el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, actuando en representación de la parte actora, consignó diligencia inserta al folio 116, mediante la cual solicita la continuación del procedimiento, toda vez que el defensor judicial designado al demandado ya había sido notificado; posteriormente, este Tribunal dictó auto en fecha 28 de junio de 2016 instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa al defensor ad-litem, visto que era el paso procedimental a seguir. Luego de ello, comparece nuevamente en fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, con el objeto de solicitar la continuación de la causa; no obstante, se evidencia de tales actuaciones que entre la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2016, así como el auto proferido por este Despacho en fecha 28 de junio de 2016, transcurrió, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTESÉIS (26) DÍAS, tiempo superior al lapso de un (1) año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con la consignación de los fotostatos necesarios para citar al defensor ad litem, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA JIMÉNEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.865, contra el ciudadano FRANCISCO PIÑERO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.000.190.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.
CM/AG/avv. Exp. No. 19.604.