REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
PARTE ACTORA: ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.560.603 y V-17.744.713, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.513.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.410.004.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 21.083
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
En fecha 19 de junio, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de INTIMACION interpuesta por los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEIXEIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.560.603 y 17.774.713, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.410.004, debidamente representados por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.513.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, antes identificado, la parte actora en su escrito libelar manifestó el desconocimiento del domicilio del demandado, por tal motivo este Juzgado oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del Seniat, a los fines de que dichos organismos indicarán el ultimo domicilio del demandado.
En fecha 28 de agosto de 2015, se recibieron dichas resultas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se ordeno librar la compulsa del demandado.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió oficio Nº ONRE/5006/2015, en el cual se nos indicó nuevamente el domicilio del demandado, el cual fue agregado en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: URBANIZACION SAN HOMERO, CALLE ARAGUANEY, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de practicar la citación del demandado, el cual resulto infructuosa.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora reformo la demanda mediante escrito.
Mediante auto en fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado admitió la referida reforma, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2016, se admitió dicha reforma y se emplazo nuevamente a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección antes descrita, el cual resulto infructuosa.
En fecha 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEIXEIRA, todos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2017 (inserta al folio 161 de la primera pieza), y en consecuencia, HOMOLOGA el mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
CM/AG/Génesis
EXP. Nº 20.764
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