REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
SENTENCIA:
EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.996.
DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
OMAR SIMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.047.316.
JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y RUTH MERY DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.064, 270.635 y 240.130, respectivamente
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21.269.
TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 23 de agosto de 2017, el ciudadano EFRAIN RAMAYO TORREALBA, asistido por la abogado DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte querellante interpuso Amparo Constitucional de manera oral, contra el ciudadano OMAR GOMEZ, y estando este Tribunal de guardia conforme a la Resolución No. 004-17, de fecha14/08/2017, de la Rectoría Civil del Estado Miranda, la misma correspondió a este Despacho, dándole entrada en el libro de causas bajo el Nº 21.269. (F.1-2)
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, (F. 16-17) este Tribunal ordena la notificación de la parte querellante a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, compareciera ante este órgano jurisdiccional a corregir las omisiones realizadas en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional y posterior a ello, se pronunciaría respecto a la admisión de la acción.
En fecha 24 de agosto de 2017, la parte accionante consigna escrito mediante el cual corrige las omisiones señaladas, (F18-23), declarando este Tribunal admisible la solicitud realizada en fecha 25 de agosto de 2017, ordenando la notificación de la parte querellada, y del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, asimismo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficios Nos 085-463, 0855-464, 0855-465, 0855-466, 0855-467, 0855-468, y 0855-469, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; al Director de la Policía Nacional Bolivariana; al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda; a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Miranda; al Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) con sede en Los Teques. (F. 24-30)
En fecha 04 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copias simples de los oficios Nos 085-463, 0855-464, 0855-465, 0855-466, 0855-467, 0855-468, y 0855-469, los cuales fueron recibidos por los entes Públicos que iban dirigidos. (F. 31)
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2017, se ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos 0855-464, 0855-465, 0855-466, 0855-467, y 0855-469, librados en fecha 25 de agosto de 2017, librando para tal fin oficios Nos 0855-481, 0855-482, 0855-483, 0855-484, y 0855-485, al Director de la Policía Nacional Bolivariana, al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda; a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Miranda; y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) con sede en Los Taques, respectivamente. (F. 40-45).
En fecha 08 de septiembre de 2017, (F. 46-47) se agregó a los autos oficio No. 187, de fecha 08 de septiembre de 2017, proveniente de la Oficina de Investigaciones Penales de la Estación Policial de Los Altos Mirandinos. (POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), en el cual informa que ante ese Despacho no cursa actuaciones relacionadas a la presente querella.
En fecha 13 de septiembre de 2017, (F. 55-56) se agregó a los autos oficio No. 15FS-3370-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, proveniente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual informa que cursa investigación signada con el Nº MP-448075-2016, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, por unos de los delitos contra la propiedad el cual se encuentra es fase de investigación.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017, se libró computo y oficios Nos 0855-489, 0855-490, 0855-91, y 0855-492, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda; a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Miranda; al Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) con sede en Los Taques, con la finalidad que informarán sobre un supuesto desalojo realizado en la Parcela “Los Ramayos” situada en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, Los Teques Estado Miranda. (F58 al 63 ambos inclusive).
En fecha 20 de septiembre de 2017, (F. 55-56) se agregó a los autos oficio No. 1541-2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual da acuse al oficio Nº 0855-465, librado por este Juzgado en fecha 25/08/2017, en el cual informa que no se localizó actas procesales relacionados al caso del presunto desalojo arbitrario realizado en fecha 18/08/2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, (F. 55-56) se agregó a los autos oficio No. IAPEM/02/01/2017, de fecha 18 de septiembre de 2017, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual da acuse al oficio Nº 0855-491, 0855-466, y 0855-483, librado por este Juzgado en fecha 14/09/2017, 25/08/2017 y 06/09/2017, en el cual informa que no se localizó actas procesales relacionados al caso del presunto desalojo arbitrario realizado en fecha 18/08/2017.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se libró oficio Nº 0855-524, al Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Los Teques, con la finalidad que informarán sobre un supuesto desalojo realizado en la Parcela “Los Ramayos” situada en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, Los Teques Estado Miranda. (F. 86-87).
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio Nº 29 con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito en el cual emitió opinión en relación a la presente querella de amparo. (F. 87 al 94 ambos inclusive).
En fecha 03 de octubre de 2017, la parte querellante ciudadano EFRAIN RAMAYO, asistido por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, Ipsa Nº 185.079, mediante diligencia solicitó se desestimara la opinión emitida por la representación fiscal. (F. 96).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil consignó original de oficio Nº 0855-524, librado en fecha 26/09/2017, sin firmar, por los motivos allí expuestos. (F. 97-98)
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, Ipsa Nº 26.064, se dio por citado en la presente querella, para el cual consignó poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano OMAR GOMEZ, parte querellada. (F. 99- 105).
Por diligencia de fecha 13/10/2017, el ciudadano EFRAIN RAMAYO, asistido por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, Ipsa Nº 185.079, solicitó se librara oficio al Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Intevep, con la finalidad que informarán sobre un supuesto desalojo realizado en la Parcela “Los Ramayos” situada en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, Los Teques Estado Miranda. (F. 106).
En fecha 26 de octubre de 2017, se dictó auto en el cual este Tribunal dejó constancia que se pronunciara sobre la prueba de informe solicitada por la parte querellante al Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Intevep, con sede en Los Taques. (F.108).
En fecha 17 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en forma oral en fecha 23 de agosto de 2017 y ratificada en fecha 24 de agosto de 2017, la parte querellante asistido por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
• Que el 19 de agosto de 2017, a las 7:30 a.m., se trasladó una comisión de la Guardia Nacional, la cual nos indicó que habíamos sido denunciados por robo por el señor Omar Gómez, y posteriormente fuimos detenidos y llevados hasta Puerta Morocha.
• Que después de cinco (05) horas detenidos en el comando el Teniente Rodríguez, nos mandó con una comisión a retirar la ropa que teníamos ahí, al llegar al inmueble salió a nuestro encuentro el señor Omar Gómez, señalando que no teníamos nada que buscar ahí que todo era de él, que sí queríamos fuéramos a la Fiscalía que él ya tenía controlado todo, Policía de Miranda, Poliguaicaipuro, quedándonos en la calle sin nada.
• Que el lunes nos trasladamos a la fiscalía buscando ampararnos ahí, en protección a la víctima, donde la Fiscal Andrea Galindez, me señala que ya teníamos una denuncia del señor Omar Gómez, del día viernes, pero que había una denuncia anterior a esa denuncia, señalándome que él no puede impedir la entrada a la propiedad, nos dirigimos nuevamente a la propiedad donde unos funcionarios de Poliguiacaipuro nos indicaron que la única forma de entrar era con una orden de un Tribunal, que íbamos a ser golpeados y hasta nos disiparían si era posible.
• Que El día sábado nos informan que el señor Omar Gómez, estaba introduciendo una mudanza y sacando cosas de nosotros como partidas de nacimiento.
• Que la defensora Pública DIOMARA FRANCO, solicitó se dicte mandato de Amparo Constitucional por desalojo arbitrario de vivienda por vías de hecho y uso de la fuerza pública sin orden judicial y violación del derecho a la propiedad, por cuanto su defendido es copropietario del inmueble.
• Que pidió como prueba se oficiara a la Policía Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la Fiscalía, con la finalidad que remitieran copias certificadas de las actas que guarden relación con los hechos acaecidos y las denuncias que existan contra él querellante, asimismo solicitó prueba de inspección judicial sobre el inmueble.
• Que en el presente amparo existen dos derechos constitucionales fundamentales violados como lo son el derecho a la propiedad, y el derecho a la vivienda.
• Que el querellante se encuentra en situación de calle y estando en receso judicial actualmente no tenemos otro recurso expedito que ejercer para obtener justicia pronto como lo es la vía de amparo.
• Que en fecha 24 de agosto de 2017, la parte querellante, mediante escrito ratifica la solicitud de amparo constitucional, solicitando se dicté mandamiento de amparo constitucional en atención a los artículos 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se sirva ordenar las testimoniales de las ciudadanas MARÍA EVA ABREU TORRES y VILLAPAREDES RODRÍGUEZ ANDREA ELISA.
• Que se dicté medida cautelar innominada de restitución en la posesión del inmueble, alegando que existe peligro que quede ilusoria la ejecución la pretensión del querellante
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.996, contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.047.316, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del ciudadano Juez Dr. CÉSAR MEDRANO, y Abg. ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.996, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079; así como el presunto agraviante ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.047.316, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, Ipsa No. 26.064. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no se hizo presente en esta audiencia. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica. De esta manera la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: (…) “El motivo del presente solicitud de amparo constitucional obedece a vías de hecho suscitadas en fecha 19 de agosto del presente año, en la cual mi defendido identificado en autos señor EFRAIN RAMAYO, junto a su grupo familiar fueron desalojados arbitrariamente del inmueble que ya fue varias identificados en autos a través de la fuerza Pública por la Guardia Nacional y que esto obedecía a una falsa denuncia formulada ante esa institución por el agraviante señor OMAR GOMEZ, quien lo denuncio como invasor ante Poliguacaipuro, Guardia Nacional, suscitándose las vías de hecho que dieron motivos a la presente solicitud de amparo por cuanto la fecha nos encontrábamos en receso judicial no había otro medio expedito constitucional para restablecer los derechos infringido como es la inviolabilidad al hogar derecho a la vivienda, derecho a tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso todos ellos contemplados en nuestra constitución, cabe destacar que mi defendido y su grupo familiar son poseedores, propietarios y pisatarios tal como se evidencia en la cadena titulativa que se consignó junto al escrito libelar, ratificamos el escrito libelar subsanado por esta representación, en cada una de sus parte tanto en los hechos como en derechos, las pruebas documentales, testimoniales, informe, ratificamos la solicitud de inspección judicial del inmueble objeto de la litis, solicitamos que las misma sean admitidas y evacuadas en la oportunidad legal ratificamos el petitorio y la pretensión, finalmente solicitamos a este instancia judicial se admitan la presente acción de amparo constitucional se declare con lugar y de esta manera obtengamos justicia y sean restituidos todos los derechos constitucionales violentados a mí defendido. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la parte querellada, quien expone: (…) “En primer lugar en nombre del ciudadano OMAR SIMON GOMEZ y de la empresa Inmobiliaria Bosque Alto, Niego que se la haya conculcado el derecho constitucional alguno al ciudadano EFRAIN RAMAYO TORREALABA, y como bien sabemos no estamos discutiendo derecho de propiedad sin embargo me permito abundar con prueba suficiente los hecho sucedidos en día 27/07/2017, cuando por orden y cuenta de una abogada de nombre BEDALIS VARGAS, funcionaria de la Alcaldía Guaicaipuro, y presento en este acto original, en la que la esta abogada ordeno que la familia de EFRAIN RAMAYO TORREALABA, junto con el irrumpieran, penetraran a la propiedad con violencia, ruptura de los candados, toma ilegitima del galpón que sirve de refugio a los trabajadores donde se desarrollan el complejo habitacional debidamente autorizado por las autoridades municipales tal como se evidencia de la variables urbanas fundamentales que consigno en este acto, me traslade al sitio me reuní con el quejoso aquí presente en el sitio le manifesté con el plano que poseo en mis manos que estaba equivocado y que había cometido un gran error al penetrar en mi propiedad en forma ilegitima impropia, no agotando los mecánicos ordinarios o procedimientos establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, le manifesté y presente documento de propiedad de nuestra empresa del año 2009, hizo caso omiso a desalojar voluntariamente, todo lo contrario trajo a su hermano con unos niños, utilizando estos como un escudo, acudí a la Policía del Estado Miranda, quienes me indicaron que por estar celebrándose la constituyente me fuera la Guardia Nacional de Puerta Morocha de allí a la Fiscalía Tercera para denunciar el delito de invasión de parte de EFRAIN RAMAYO, a nuestra propiedad se llevo la prueba testimonial de los vigilante y obreros que fueron desalojado por la actitud rebelde de EFRAIN RAMAYO, de manera pues quien violento y conculco el artículo 115 de nuestra carta magna es el señor EFRAIN RAMAYO, al invadir la propiedad de un tercero de que documento público emana que le pertenece a mí representada. En cuanto al derecho solicito que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso sea declarada improcedente e inadmisible en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del año 2013. Ampliamente conocida por este Juzgado y por ser temeraria e infundada la acción de amparo constitucional, el quejoso sea condenado en consta por el daño ocasionado a la empresa y terceros de la propiedad. Es todo”. Oído lo anterior, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, le concedió a las partes tanto querellante como querellada cinco minutos a fin de que señalen lo que a bien tengan, respecto a los alegatos formulados por las partes, quien seguidamente la parte presuntamente agraviada expone: “(…) Ejerciendo mi derecho a réplica paso a realizar las siguiente observaciones. En cuanto a la sentencia invocada por el agraviante esta defensa Pública cree y afirma que si están llenos los requisitos de los cuales habla la misma por tanto en el texto de la misma es claro que dice que cuando no existe otro medio idóneo y cuando haya un derecho constitucional infringido se agotara la vía constitucional y encontrándonos en receso judicial no había otro medio idóneo que el amparo constitucional por cuanto ahí había unos niños que se le estaban violentado sus derechos, invoco el interés superior del derechos de niños y adolescente, asimismo el presenta amparo versa sobre vías de hechos desalojo arbitrario sobre protección a la ocupación, que para este caso participa mi defendido sea copropietario es por ello que se indica manera de ilustrar mejor al Tribunal pero aún en el supuesto negado en que mi defendido no fuera propietario esa no era la forma correcta de proceder, por cuanto ello se creen legítimos propietarios debieron intentar una acción reivindicatoria y no hacer denuncias falsas para hacer incurrir en error las autoridades, de la narrativa de la contraparte se evidencia claramente que no procedieron de manera regular y para demostrar la posesión que aquí nos ocupa más no la propiedad son ineficaces los medios de pruebas consignados el día por la parte contraria y le solicito al Tribunal sean evacuados las testimonial que hemos promovido hoy en el proceso. Es todo” Acto continuo la parte querellada expuso: “(…) Esta representación judicial el presunto agraviante niega que se la haya conculcado derecho alguno al señor EFRAIN RAMAYO, en la posesión que dice tener de inmueble, que ocupa legítimamente mi representada desde el año 2009, todo lo contrario el ciudadano EFRAIN RAMAYO, ha mentido a este Tribunal por cuanto nunca ha vivido ni él ni su familia en ese sitio, el presunto agraviado reside en Ramo Verde, de manera pues aclarándole a la Defensa Pública que el mismo no es sujeto de protección de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Desalojo arbitrario, EFRAIN RAMAYO, junto con su familia perturbo la posesión legitima de mi representada desalojando a los obreros que estaban en la obra y los vigilantes, es por ello que quiero manifestar al Tribunal que allí se encuentra una construcción denominada Rancho en materia de construcción que alberga a los trabajadores y vigilancia es un refugio temporal de los trabajadores, para ir concluyendo si el ciudadano Juez considera trasladarse al sitio conforme al artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, practicarse inspección judicial, pero repito de ser necesario, ya que desde el año 2009, cuando entramos en posesión del inmueble, el señor RAMAYO, tenía 6 meses para intentar la acción de amparo y por otro medio del ordenamiento Jurídico Venezolano, para reivindicar lo que él dice ser su tierra y no tomar por la fuerza la propiedad, solicito del Tribunal que de las pruebas consignadas se le dé su justo valor probatorio, incluyendo la sentencia que le acredita el derecho de propiedad del señor RAMAYO, cuyo lindero sur es la carretera que conduce a Valle Alto y las urbanizaciones que allí se encuentra, e insisto en la condenatoria en costas por lo temeraria de la acción. Es todo.”, Se deja constancia que fueron consignados las documentales presentadas por la presunta agraviante constante de treinta (31) folios, copia simple sentencia del expediente Nº 99-19.340, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, así como acta en manuscrito levantada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un sello húmedo de visado por la abogada Bedalis Vargas, constante de un (1) folio, copia certificada de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil, Inmobiliaria Bosque Alto C.A., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15/12/2.009, bajo el número 2009.2604, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.1874 y correspondiente al libro del Folio Real del 2.009, constante de nueve (9) folios, variables urbanas de cuatro (4) folios, copia simple de un levantamiento topográfico, visado por el topógrafo Jesús Teran, constante de un (1) folio; y, escrito consignado por el presunto agraviante donde señala sus argumentaciones en defensa de su representado, constante de cuatro (4) folios útiles. Es todo”. Oídas las exposiciones el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, y en tal sentido observa: Fueron llamadas a rendir testimonió las ciudadanas FRANCISCA JAVIERA PÉREZ y MARÍA EVA ABREU TORRES. Siendo las 11:15 am, compareció la testigo promovida por la parte querellante, ciudadana FRANCISCA JAVIERA PÉREZ, quien una vez juramentada manifestó ser titular de la cédula de identidad No V.- 615.573, de noventa (90) años de edad de estado civil soltera profesión del hogar, domiciliada en el Barrio Alberto Ravell, sector El Alambique casa Nº 33, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestando no tener impedimento para declarar. Acto seguido, la representación judicial de la parte promovente procede a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo cuanto tiempo tiene radicada en el sector.” RESPONDIÓ: “Yo llegué allí en el año 1961.” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe o le consta el tiempo aproximado que tiene el señor EFRAIN RAMAYO y su familia viviendo en sus casa del sector Valle Alto, parcela Los Ramayos Calle Principal Los Montes Verdes.” RESPONDIÓ: “yo estoy segura que ellos no se mudaron ellos viven, como en el año 1932, los abuelos de esos muchachos.” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce al señor OMAR GOMEZ, como propietario o poseedor de esa vivienda donde vive el señor EFRAIN RAMAYO y su familia.” RESPONDIÓ: “como propietario si lo conozco.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo quien es el propietario según su conocimiento de la casa donde vive el señor EFRAIN y su familia; RESPONDIÓ: la señora Martina RAMAYO. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de algún desalojo forzoso realizado por funcionarios de la Guarda Nacional al señor EFRAIN RAMAYO, y su familia. RESPONDIÓ: si el 19 de agosto de este año, llegaron los señores militares y desalojaron a la señora Martina, y su familia la desalojaron a juro y la amenazaron y eso es un abuso. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si se encuentra aquí el señor el EFRAIN RAMAYO y su lo reconoce como vecino del sector y ocupante poseedor y pisatario por ser ancestral su residencia en el sector; RESPONDIO: si señor es el pisatario y la señora también. Cesaron las preguntas. Acto seguido la parte querellada pasa a repreguntar al testigo ciudadana FRANCISCA PEREZ, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por conocimiento que tiene de trato y comunicación con el EFRAIN RAMAYO, este le manifestó que iba tomar posesión de una parcela que ocupa el señor OMAR GOMEZ, en su condición de Gerente de Inmobiliaria Bosque Alto; RESPONDIO: si yo oí que el señor dijo eso que iba tomar una parcela. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor EFRAIN RAMAYO y la señora MARTINA, este le manifestó que vive con su familia en Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques; RESPONDIO: Si ella me dijo que vivió en Ramo Verde, pero como lo desalojaron tiene que arreglar todo para poder vivir ahí. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoció al ciudadano MARTIN RAMAYO padre de EFRAIN RAMAYO, a JESUS RAMAYO y OSCAR RAMAYO CENA, copropietario de unos terrenos donde se encuentra los clubes conocidos Centro de Amigos y separados por la carretera que conduce a Los Montes Verde; RESPONDIO. Ellos viven, eran herederos de los terrenos de la mama, y al frente estaba una quinta que se llamaba la Montanera, ellos Vivian ahí hasta que lo desalojaron y esos muchachos los conocí ante que nacieran y conocí hace mucho tiempo, me mude en el año 1933, con mi padre; CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si como vecina del sector el Alambique sabe y le consta de la existencia de la Urbanización que allí se encuentra desde hace muchos años denominado Valle Alto; RESPONDIO: Si señor Valle Alto esta allí hace muchos años y me consta que hace mucho años lo conozco, a mucha gente conozco por ahí. QUNTA REPREGUNTA: diga la testigo si la señora MARTINA y EFRAIN RAMAYO viven en la actualidad en la entrada de la urbanización valle Alto, al lado de la casilla de vigilancia y de ser cierto cómo es la casa donde fueron desalojados; RESPONDIO: La casa donde fueron desalojado es grande con puertas grandes, no sé si la pintaron tengo tiempo que no voy por ahí, no sé si el piso es de tierra, era una sabana, la casa queda lejos de la carretera, ellos quedan al frente pero hay que caminar, la casa queda a mano derecha. Cesaron las preguntas. Acto seguido pasa el TRIBUNAL a interrogar a la ciudadana FRANCISCA PEREZ, PRIMERA: Usted tiene algún vinculo familiar con el ciudadano EFRAIN RAMON RAMAYO TORREALBA; RESPONDIO: Yo lo conozco antes de nacer y sus padres como a sus hermanos. Fueron y son muy amigos míos. SEGUNDA: Qué la motiva a declarar en este Tribunal; RESPONDIO: conozco a la señora y quiero ayudarlos a recuperar el terreno otra vez. TERCERA: Qué día fue el 19 de agosto de 2017. RESPONDIO: fue día sábado. CUARTA: Quién era el presidente de Venezuela en el año 1933; RESPONDIO: No me acurdo yo estaba chiquita, tenía 5 años, pero sí recuerdo que el dueño del terreno era el señor Don TOMAS BERMUDEZ, el presidente era el General GOMEZ, yo tenía 8 años, cuando el murió. QUINTA: El inmueble que a su decir fueron desalojados está muy distante de la Urbanización Valle Alto; RESPONDIO: Si es por una sabana los carros y la gente pasan muy distantes, pero si queda al frente de la Montanera. Cesaron. En este estado, siendo las 11:28 am, comparece la testigo promovida por La parte querellante, ciudadana MARÍA EVA ABREU TORRES, quien una vez juramentada manifestó ser titular de la cédula de identidad No V.- 5.102.714 de sesenta y ocho (68) años de edad de estado civil soltera profesión del hogar, domiciliada en el Barrio Alberto Ravell, sector El Alambique casa Nº 1-3, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. Acto seguido, la representación judicial de la parte promovente procede a formular su interrogatorio de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene radicada en el sector.” RESPONDIÓ: “45 años, yo llegue allí en el año 1972..” SEGUNDA PREGUNTA: ““Diga la testigo si sabe o le consta el tiempo aproximado que tiene el señor EFRAIN RAMAYO y su familia viviendo en sus casa del sector Valle Alto, parcela Los Ramayos Calle Principal Los Montes Verdes.”.” RESPONDIÓ: “si ellos son dueños ahí.” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce al señor OMAR GOMEZ, como propietario o poseedor de esa vivienda donde vive el señor EFRAIN RAMAYO y su familia.” RESPONDIÓ: “no lo conozco.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo quien es el propietario según su conocimiento de la casa donde vive el señor EFRAIN y su familia; RESPONDIÓ: es de los RAMAYO el señor JUNIOR y sus hijos. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de algún desalojo forzoso realizado por funcionarios de la Guardia Nacional al señor EFRAIN RAMAYO, y su familia. RESPONDIÓ: el día sábado algo así como el 19 de agosto y yo veía que subieron muchos guardias y funcionarios pero no nos enteramos de nada no sabíamos nada, el volumen de funcionarios que habían eran muchos. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si se encuentra aquí el señor el EFRAIN RAMAYO y su lo reconoce como vecino del sector y ocupante poseedor y pisatario por ser ancestral su residencia en el sector; RESPONDIO: si lo conozco de vista trato y comunicación. Cesaron las preguntas las preguntas. Acto seguido la parte querellada pasa a repreguntar al testigo ciudadana MARÍA EVA ABREU, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por conocimiento que tiene de trato y comunicación con el EFRAIN RAMAYO, este le manifestó que iba tomar posesión de una parcela que ocupa el señor OMAR GOMEZ, en su condición de Gerente de Inmobiliaria Bosque Alto; RESPONDIO: Sí el señor RAMAYO, me manifestó a mí que fuera testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor RAMAYO y la señora MARTINA, este le manifestó que vive con su familia en Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques; RESPONDIO: si vive en Ramo Verde. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoció al ciudadano MARTIN RAMAYO, padre de EFRAIN RAMAYO, a JESUS RAMAYO y OSCAR RAMAYO CENA, copropietario de unos terrenos donde se encuentra los clubes conocidos como Centro de Amigos y separados por la carretera que conduce a Los Montes Verde; RESPONDIO. Conocí al señor RAMAYO, cuando llegue al barrio el Alambique porque mis hijos se criaron ahí; CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si como vecina del sector el Alambique sabe y le consta de la existencia de la Urbanización que allí se encuentra desde hace muchos años denominado Valle Alto; RESPONDIO: si. QUNTA REPREGUNTA: diga la testigo si la señora MARTINA y EFRAIN RAMAYO viven en la actualidad en la entrada del urbanización VALLE Alto, al lado de la casilla de vigilancia y de ser cierto cómo es la casa donde fueron desalojados; RESPONDIO: Ellos habían hecho una estructura de madera ellos me invitaron para ir para allá pero no tuve la oportunidad de ir. Cesaron. Acto seguido pasa el TRIBUNAL a interrogar a la ciudadana MARIA EVA ABREU, PRIMERA PREGUNTA: Usted tiene algún vinculo familiar con el ciudadano EFRAIN RAMON RAMAYO TORREALBA; RESPONDIO: No, solo vecinos. SEGUNDA: Qué la motiva a declarar en este Tribunal; RESPONDIO: que soy vecina y él me dijo que le hiciera el favor como testigo, yo llegue al barrio en el año 1972, y ellos ya estaban allí en su parcela. TERCERA PREGUNTA: donde se encontraba usted cuando ocurrió el presunto desalojo; RESPONDIO: Yo estaba en el kiosco, como a las ocho (08) de la mañana vi cuando subió. CUARTA PREGUNTA: desde su kiosco se ve el inmueble que presuntamente fue desalojado; RESPONDIO: No. Cesaron.- No obstante a lo anterior este Tribunal observa a los folios 87 al 94, ambos inclusive, consta escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2017, por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Ipsa Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, mediante el cual hace una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en la que se funda para solicitar sea declarado inadmisible la presente querella de amparo constitucional, alegando que el accionante tiene otro medios judiciales preexistentes y vías que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la misma a su saber y entender no llena las exigencias contenidas en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada tanto por parte querellante y querellada, sobre el inmueble de marras, el Tribunal desestima la misma por ser improcedente ya que el quic de este procedimiento es determinar la existencia o no vías de hecho por parte del presunto agraviante, circunstancia fáctica que no se verifica por el referido medio probatorio, amén de que de practicarse no verificar o esclarecerá lo hechos señalados como violatorio de derecho constitucional, todo conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, contra el ciudadano OMAR GÓMEZ; fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Considera pertinente este Sentenciador verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, por la presunta violación del desalojo arbitrario de su vivienda del cual es propietario, en la cual se usó la fuerza pública sin una orden judicial, conforme a lo previsto en los artículos 26, 47 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este Tribunal.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta o haya utilizado como es el caso de estudio, otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 26, 47 y 253 de nuestra Carta Magna, alegando el desalojo arbitrario de un inmueble que alega es de su propiedad. Por su parte, la representación del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio Nº 29 con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, consignó escrito en el cual emitió opinión en relación a la presente querella de amparo, solicitando que el mismo fuera declarado INADMISIBLE alegando que el accionante tiene otros medios judiciales preexistentes y vías que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la misma a su saber y entender no llena las exigencias contenidas en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en efecto, aun cuando sea cierto que se haya realizado un desalojo arbitrario sobre un inmueble propiedad del hoy querellante, no es menos cierto que el quejoso intentó procedimiento penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual le fue asignado el número MP-448075-2016 según oficio número15FS-3370-2017, librado en fecha 31 de agosto de 2.017 e inserto al folio 56, por presunta violación del domicilio, hacerse justicia por su propia mano como el de la perturbación pacífica de la posesión de bienes inmuebles, previstos en los artículo 183, 270 y 472 del Código Penal, el cual se encuentra en fase de investigación. Circunstancia fáctica que nos conduce a verificar que el hoy accionante acudió a otra vía jurisdiccional y en paralelo a esta para obtener el restablecimiento de los derechos que considera violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias la cual usó como es la vía penal, que fue descubierta por este Operador de Justicia en el transcurso del proceso que aquí se ventiló, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ.
Por cuanto la decisión aquí dictada es de inadmisibilidad y no condenatoria, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintitrés (23) días de mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
CM/AG/DERB.
Exp. No. 21.269
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