REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: YOHANA CAROLINA TIGRERA ROMERO y MARÍA YSABEL TAVAREZ JIMENEZ, RODRÍGUEZ IBARRA HÉCTOR ENRIQUE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.958.055 y V- 17.111.870, respectivamente
ABOGADO QUE ASISTE JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102.
A LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.118.951
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial Constituido
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
EXPEDIENTE Nro.: 21.280
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas YOHANA CAROLINA TIGRERA ROMERO y MARÍA YSABEL TAVAREZ JIMENEZ, asistido del profesional del derecho JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102, contra la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, ambas partes anteriormente identificadas, dándosele entrada en libro de causas bajo el número 21280.
Exponen los solicitantes en su escrito que: (…) han venido poseyendo que desde aproximadamente 15 y 11 años son arrendatarias de un local comercial cada una , ubicado en las Minitiendas LOREY , ubicado en la Avenida La Hoyada , frente a la bomba CVP del Sabil y al lado del Centro Comercial Paseo Mirandino, ocupando el local Nº 11 y el 04. (…) vulneró los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 87,112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) que el día 22 de julio del presente año, la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, sabiendo que no se encontraban ninguno de los inquilinos, procedió de manera arbitraria a cambiar los candados de las puertas de la entrada de los locales Minitiendas LOREY, dejándonos sin poder realizar nuestras labores ordinarias (…) consecuentemente obtener la remuneración para nuestra manutención y en el caso de la primera de las demandantes la de sus hijos(…) al cambiar los candados y no entregarnos llave alguna, Violentó flagrantemente nuestro derecho al trabajo y a la Libertad de Empresa, y comercio. ( fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado expresamente a lo que establece Nuestra Carta Magna que señala el derecho que tiene toda persona a trabajar o a obtener un trabajo e ingreso digno y así está planteado en el artículo 87 de nuestra constitución.(…) Por todos los razonamientos expuestos solicitamos formalmente (…) una vez declarada con lugar la presente acción, obligue a la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, a que de cumplimiento a lo siguiente: Primero: la reposición de la causa. Segundo: Permita que nosotras como inquilinas que somos, podamos continuar con nuestras labores habituales de trabajo, entregándonos las llaves de los locales en cuestión. (…)
Las accionantes exponen que la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, quien es la arrendadora, procedió de manera arbitraria a cambiar los candados de las puertas de la entrada de los locales paralizando de esta forma el trabajo dentro del local, y consecuencialmente paralizando así la manutención de las arrendatarias, impidiéndole de esta forma su derecho al trabajo y cercenándole el derecho de obtener ocupación productiva.
Acompañaron una serie de medios probatorios documentales.
En materia de Amparo Constitucional existen dos criterios para determinar la competencia del Tribunal llamado a conocer de esta pretensión, el primero conocido como el criterio de la afinidad llamado material, que está consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consiste en atribuir o determinar la competencia de aquellos tribunales que estén familiarizados con los derechos y garantías constitucionales que hayan sido denunciados como violados o infringidos, a tales efectos, señala el Artículo mencionado lo siguiente: ...“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”...
Este criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/10/1983, caso Andrés Velásquez, era un criterio fundamental para determinar la competencia, de acuerdo a la materia ordinaria sobre el cual versaba la violación o el derecho fundamental o el derecho infringido, tal competencia se las atribuyó a los Jueces de Primera Instancia y en casos excepcionales a los Jueces de Municipio, y esa competencia también se determinaba en razón del territorio del lugar donde se había producido la lesión, el acto, el hecho u omisión, así fue determinado en variadas y múltiples sentencias publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24/01/2001, 25/01/2001 y 07/04/2000, todas nos indica que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”...
Este criterio por afinidad o material, en algunos casos que no es el de autos trajo problemas, en referencia a los derechos que se denunciaban como violados, ya que existen diversos tribunales con competencia en varias materias como por lo que la doctrina y la jurisprudencia los denominó derechos neutros que están referidos cuando el presunto agraviado invoca como violado derechos constitucionales, laborales, familiares, económicos, propiedad, libertad de expresión, excluyendo la administración pública, ya que es competente según el criterio orgánico la jurisdicción contencioso administrativa, por el sólo hecho de que una de las partes involucrada en el juicio se encuentra un órgano de la administración pública.
En nuestra patria La función jurisdiccional corresponde al estado, la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”…
La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de este, y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia: como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En materia de Amparo Constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucedió en el caso de marras, donde el presunto agraviado al estipular los hechos manifiesta que tiene un contrato de arrendamiento con la presunta agraviante, y que ésta le impide el desarrollo de su actividad laboral, ya que le paraliza el trabajo dentro del local comercial impidiéndole el acceso al dejarlo sin las llaves de los candados ,el derecho a trabajar, y cercenándole el derecho de obtener ocupación productiva para una subsistencia, no pudiendo generar ingresos, invocando el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su forma de vida es el trabajo, lo que significa que el Tribunal competente de acuerdo al criterio material o por afinidad son los tribunales del trabajo y así lo preceptúa el Artículo 29 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
...“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”....
En esta misma óptica jurídica ha habido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia que los Tribunales Laborales no solo conocen de relaciones sociales laborales que se producen entre trabajador y patrono, sino de aquellas violaciones de derechos constitucionales al trabajo, ya sea que devenga de relaciones laborales, pero también puede configurarse de impedimento y obstáculos que provengan de actos desarrollados por terceros, en este sentido ha señalado la Sala en sentencia del 02/03/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta los siguiente:
“(...) entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes. En este sentido considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho.” (Lo resaltado es de la sentencia).
En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la MATERIA, para conocer de esta pretensión de Amparo Constitucional incoado por YOHANA CAROLINA TIGRERA ROMERO y MARÍA YSABEL TAVAREZ JIMENEZ , contra la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, ya que invoca como derecho lesionado el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la competencia en materia de Amparo Constitucional la determina la materia afín o el derecho transgredido o amenazado de violar, según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal declinatoria la hace por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con sede en esta ciudad de Los Teques, todo de conformidad con el Artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA LABORAL, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por YOHANA CAROLINA TIGRERA ROMERO y MARÍA YSABEL TAVAREZ JIMENEZ , contra la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN 2) DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Distribuidor, de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques ; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CESAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAMR/AMG/cv.-
Exp N° 21.280
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