REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.020.191.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÀNDEZ y MARIO ANTONIO HERNÀNDEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392 y 211.298, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.880.510.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio JOSÈ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 20.928

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, contra la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO.
En fecha 1º de marzo de 2016, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
En fecha 07 de marzo de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación y boleta a la Vindicta Pública.
En fecha12 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó poner en conocimiento al Alguacil de este Tribunal de la dirección señalada por el accionante para la práctica de la respectiva citación.
Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de mayo de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños manifestó su conformidad con la causa.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 11 de agosto de 2016 y a solicitud de parte, este Tribunal designó a la abogada CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, defensor judicial de la parte demandada; quien una vez notificada aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada RISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, consignó escrito mediante el cual se excusa del cargo en referencia.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, en su carácter de parte demandada, confirió Poder Especial al abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de enero de 2017 y admitidas en fecha 07 de febrero de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, el DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÀNDEZ y MARIO ANTONIO HERNÀNDEZ MORENO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA contra la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos abogados, fueron los siguientes:
“(…)
• Que su representado el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.020.191, inició a partir del quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005), una UNIÒN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.510, mayor de edad, abogada, venezolana y de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, en paz y armonía y mucha cordialidad en un ambiente de afecto mutuo, según constan en documento Notariado en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Notaria Pública Tercera, cuya unión duró hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se separaron. El cual acompañan enmarcado “B”.
• Que para mayor abundamiento de la Unión Concubinaria, su poderdante y su concubina la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.880.510, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), presentaron escrito ante la Notaria Pública Tercera, previa a las formalidades legales, y ante los testigos los ciudadanos LEGNA MARGARITA BRITO MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V.- 11.741.416 y JUAN MANUEL VALDEZ BERRIBEITIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.739, sobre los particulares siguientes (…)
• Que su patrocinado LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.020.191, en el transcurso de su convivencia y su concubina la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, obtuvieron un bien inmueble del cual se contribuye a su pago, cuyas características y linderos que constan en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda (…). Dicho inmueble está registrado a nombre de los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA, quienes hasta la presente fecha ostentan la cualidad de DEUDORES HIPOTECARIOS, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…), acompañan copia marcada “C”.
• Así como dos (2) vehículos, el Primer Vehículo: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, tipo sedan, color blanco, Uso: Particular (…), vehículo del cual su patrocinado LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, tiene documento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañan marcado “D”, vehículo que posee, conduce y utiliza la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y el Segundo Vehículo: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, Tipo: Sedan, color azul, uso particular (…), vehículo que actualmente posee, conduce y utiliza su poderdante LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA…
• Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA con la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, desde el quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se evidencia del siguiente documento: Documento Notariado constancia de concubinato ante la Notaria Pública Tercera, ubicada en el Municipio Baruta, Av. Leonardo Da Vinci, Centro Comercial Bello Monte…
• Que la unión estable de hecho entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
• Que asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, desde quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
• Que su poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho de comunero y pedir la partición del inmueble y de los vehículos adquiridos durante el periodo del concubinato.
• Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALÑEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, se inició el día quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014). TERCERO: En consecuencia de la declaratoria de concubinato sostenida entre los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, sea acreedor de las gananciales concubinarias, formadas en el lapso mencionado…”

PARTE DEMANDADA:

En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ZAIMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)
• Niega, rechaza y contradice la acción propuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA, donde a través de esta temeraria e infundada demanda, se pretenda establecer que entre su defendida y el aludido ciudadano hubo o existió una unión estable de hecho basado en un documento privado, autenticado por ante una Notaria Pública ubicada en el Municipio Baruta el cual se encuentra inserto en los autos y cuya fecha data del 13 de mayo del 2014, asimismo manifiesta que esa Notaria carece de competencia territorial para conocer de la presunción de una unión concubinaria ya que en el libelo de la demanda señala el demandante que presuntamente la unión concubinaria se llevó a cabo en un domicilio ubicado en la Calle Principal la Francesa casa Nº 16, sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que asimismo deja asentado que por disposición del Sistema Automatizado de Registro y Notaria no le está permitido a las Notarias a partir del año 2010, expedir Constancias Concubinato ya que esta es una materia reservada a los Registradores Civiles de cada Municipio y por Resolución del Consejo Nacional Electoral Reglamentó la Inscripción y la Certificación de este tipo de Acto.
• Que doctrinariamente y jurisprudencialmente para que exista una Unión Estable de Hecho tienen que darse los siguientes presupuestos o en su defecto los requisitos concurrentes; de manera pues que es preciso señalar que los casos de una Unión no matrimonial hay que verificar esos requisitos (…). En conclusión del análisis de los elementos anteriores se constata, que jamás existieron los mismos para configurar un concubinato o una unión estable de hecho entre su defendida y el actor es por ello que NIEGA la existencia de la relación concubinaria que pretende el actor afirmar que existió entre su defendida y su persona.
• Que es cierto que con ocasión de una oportunidad que se le presentó a su defendida con la entidad Bancaria Banesco Universal, y el actor, estos obtuvieron un crédito y adquirieron el inmueble tipo apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización El Solar de la Quinta Sector las Guamas, Edificio 6-E Nivel 3, distinguido con el número 6E-32, Terraza 6 de la Parcela 6 Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran formando parte en este expediente marcado “C” y agregado a los autos por parte del actor en el libelo de demanda; evidenciándose de dicho documento que existe una sociedad de hecho conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil Venezolano (…)
• Que esa sociedad de hecho comenzó con la adquisición del inmueble antes descrito el cual se adquirió bajo un Crédito Hipotecario a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal en el cual ostentan la condición de deudores hipotecarios, pero de allí a que esta condición de poseer un inmueble entre estas dos personas donde cada uno tiene un 50%, dista que debe entenderse esto y declararse tal como lo pide el actor en su libelo una Unión Estable de Hecho, por lo tanto la misma debe ser negada ya que partiendo de una Relación Comercial, Civil, Mercantil o como quiera llameársele pueda pretender el actor partiendo de ese falso supuesto que este digno Tribunal declare MORE UXORIO existente entre su defendida y el actor y peor aun así lo reclama el ordinal Tercero de sus pretensiones (…)
• Que continua el actor en su pedimento que también se le reconozca a través de esta temeraria e infundada acción la mitad del valor de los vehículos que adquirió su patrocinada con dinero de su propio peculio para su uso personal privado y nunca con el animus de que fueran a pertenecer en el futuro a terceras personas como lo es el planteamiento inicial por parte del demandante en el caso in comento, por lo tanto, niega y rechaza que haya existido una relación concubinaria entre su defendida y el actor y menos aun que se hayan adquirido bienes muebles e inmuebles con el fin de engrosar el patrimonio de esa supuesta comunidad, por lo que solicita que en la definitiva debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción.
• Solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, la acción propuesta debe ser declarada inadmisible ya que el demandante solicita que se le reconozca como comunero de ese bien que se adquirió entre los dos…
• Que esta conteste que el inmueble se adquirió entre los dos demandado y demandante, lo que existe es una comunidad en la adquirió de un bien inmueble ya identificado y esa permanencia dentro de esa comunidad se regla por lo estipulado en el TITULO IV del Código Civil Venezolano, artículo 759 al 765 ejusdem, negando en ese acto la presunción establecida en el 767 del citado Código, de manera pues que si el demandante considera que le corresponde el 50% en el inmueble antes referido y desea disolver esa Sociedad de Hecho pues esta en el derecho de solicitarla; pues la acción que debió intentar es la ACCIÒN DE PARTICIÒN, prevista en el CAPITULO II Articulo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y no Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho la cual nunca existió, es por ello que solicita como defensa de fondo que esa defensa debe prosperar y declararse inadmisible la temeraria e infundada acción propuesta por LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA.
• Se opone rotundamente a la Medida solicitada por el actor en su libelo de demanda sobre los bienes tanto del inmueble que en sociedad tiene como actor, así como los bienes muebles (vehículos) que son de exclusiva propiedad de la demandada (…)
• Niega, contradice y rechaza las aludidas pretensiones y pedimentos del demandante, en su oportunidad probará que no existe, ni existió la Unión MORE UXORIO entre su defendida y el actor y por lo tanto, solicita que la acción propuesta sea declarada SIN LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA…”
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÒN.-
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la representación judicial de la demandada, en la cual arguye lo siguiente: “Solicito al Tribunal que de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 346 Ordinal 11 ejusdem, la acción propuesta debe ser declarada Inadmisible ya que el demandante solicita que se le reconozca como comunero de ese Bien que se adquirió entre los dos así lo expresa en su Escrito Libelar al señalar en su Petitorio que como consecuencia de la declaración del Concubinato el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA es Acreedor de las Gananciales Concubinarias Fomentadas en el Articulo 77 de la Constitución Nacional (así lo menciona el Actor en el ordinal Tercero del Petitum)…”
El Tribunal a tal respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia especialmente del texto libelar que la representación judicial del accionante en su Capitulo IV del PETITUM, solicita a este Tribunal primeramente se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su representado, ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA y la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, estableciéndose para ello que se inició en fecha 15 de mayo de 2006 hasta el día 04 de febrero de 2014 y como consecuencia de ello se considere acreedor de las gananciales concubinarias fomentadas durante dicho lapso, por consiguientes quien aquí suscribe observa claramente que el accionante no pretende, ningún tipo de acumulación o pretensión diferente, por consiguiente tal solicitud obedece a la disposición contenida de que en caso de existir la referida unión concubinaria, la misma tendrá todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales, en consecuencia por lo antes dicho considera forzoso este Tribunal declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a resolver el fondo de la causa de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes Instrumentales:
Primero.- (F. 14 al 17 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple con vista de su original certificada por la secretaria del Tribunal de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA a los abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÀNDEZ y MARIO ANTONIO HERNÀNDEZ MORENO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 18 al 23 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 19 de mayo de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya instrumental fue consignada a los autos en original por la parte accionante (F. 48 al 55 de la I pieza) y siendo que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, por cuanto en su decir no fue ratificado en juicio, este Tribunal se pronuncia al respecto:
En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el proceso, que la parte accionante –promovente de la prueba- no promovió la ratificación de dicho medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Tercero.- (F. 24 al 39 de la I pieza) Copia Simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2011.7435, Matriculado 229.13.3.1.4222, de fecha 10 de agosto de 2011, contentivo de la venta con Reserva de Dominio efectuado por los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA, sobre un inmueble distinguido con el número 6E-32, ubicado en la Tercera Planta del Edificio 6E, Terraza 6 del Conjunto denominado ETAPA II URBANIZACIÒN EL SOLAR DE LA QUINITA; cuya copia certificada fue consignada a los autos por el accionante y corren insertas en los folios 56 al 73 de la I pieza; en tal sentido si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo y así se decide.
Cuarto.- (F.40 al 43 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia simple de Documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; cuya copia certificada fue consignada a los autos por el accionante y que riela a los folios 74 al 79 de la I pieza; Ahora bien, si bien es cierto dicho documento público, no fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que el mismo nada prueba con respecto a la situación fáctica planteada en el presente juicio, como es la supuesta relación de concubinato que existió entre la demandante y el referido ciudadano; toda vez que el medio de prueba analizado sólo acredita que el hoy accionante, ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA, es propietario del vehículo allí identificado, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:

Único.- (F. 179 al 220 de la I pieza) Correos electrónicos emitidos del correo Leonardo gonzàlez.ing.@gmail.com al correo zaymarabohorquez@.hotmail.com, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017; el Tribunal respecto a tales instrumentales las desecha del proceso, por no cumplir con los requerimientos establecidos para ser promovidos en juicio, vale decir, no fue promovida en forma alguna la experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico, aunado a que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la relación de hecho aquí demandada; por lo cual se desestima dicha probanza. Y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZÀLEZ, EMMA ROSA PRIETO GONZÀLEZ y EDUARDO JAVIER MADERO CONTRERAS.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ (F. 244 al 247 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y LEONARDO ALBERTO GONZALEZ; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que existió entre los mismos una relación concubinaria; que sabe donde establecieron su domicilio; que frecuentaba reuniones sociales donde asistían los referidos ciudadanos; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que adquirieron un apartamento en la Urbanización El Solar de la Quinta, Edificio 6E, Terraza 6, Sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro para establecer allí el domicilio de ambos; que tiene conocimiento que el actual domicilio de la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ es la dirección señalada; que la relación de la pareja era normal, a veces discutían como una relación de pareja con sus altas y bajas; que por el conocimiento que tiene sabe que dicha relación culminó aproximadamente en el año 2014”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó. “Que conoce a la ciudadana ZAIMARA BOHORQUEZ aproximadamente desde el año 2005; que tiene conocimiento que la misma tiene un hijo, que la residencia que conoce es la del Solar de la Quinta; que el inmueble fue adquirido para mudarse a esa residencia luego de que lo remodelaran; que los enseres que retiró del inmueble no se los cedió para que hicieran vida marital, solo por ser sus amigos se ofrecieron sin generarle un costo a guardarlos; que luego en el año 2016 luego de unos intercambios de llamadas y mensajes de texto con Zaymara procedió junto a su hermana a presentarse en su lugar de trabajo para conversar sobre dicho tema, que Zaymara indicó que efectivamente había tenido los enseres en el apartamento y que habían sido trasladados a un guarda muebles y que estaban a la orden; que frecuentaba a los eventos sociales de la pareja como cumpleaños, reuniones, almorzar juntos, cuantificarlos no sabe dar el numero, sencillamente se reunían y compartían; que no estaba atento si la trataba en esos eventos sociales como esposa, cónyuge o mujer; almuerzos, que si es amigo de Leonardo y Zaymara.”
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones del referido testigo, se puede observar que el mismo manifestó en dicho interrogatorio que es amigo manifiesto del ciudadano LEONARDO GONZÀLEZ, existiendo para este Juzgador una presunción de amistad estrecha y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que el mismo tiene impedimento relativo, razón por la cual lo desecha del proceso y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ENMA ROSA PRIETO GONZÀLEZ (F. 248 al 250 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ_; que por el conocimiento que tiene pensaba que era esposos porque cuando lo conoció como su esposa no pensó que eran concubinos; que establecieron el domicilio de concubinato en El Vigía; que conoció a Zaymara Bohorquez en un cumpleaños de ella (de la testigo) por medio de su hermano que es amigo de los dos y el los invitó; que tiene conocimiento que dicho ciudadanos adquirieron un apartamento en la Urbanización el Solar de la Quinta, Edifico 6E, Terraza 6, Sector Las Guamas; que el trato que observó entre ellos era de unos esposos enamorados, una pareja elegante, llamaron la atención por lo bonito que se veían ya que era una fiesta de disfraces; que en otras oportunidades compartió con ellos por medio de su hermano; que si visitó el apartamento; que tiene conocimiento que Zaymara reside actualmente en el Solar de la Quinta”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que conoció a la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ, cuando empezaron a estudiar su hermano y Leonardo en el año 2007, 2006, la conoció en su cumpleaños tres años después, algo así; que la conoció en su cumpleaños pero no fue la única vez que la vio; que el trato que ellos tenían era de pareja que cuando se la presentan, se la presentan como su esposa; que al Vigía no fue nunca; que se entera que dichos ciudadanos eran concubinos cuando terminaron ya que el y su hermano son amigos; que no tiene conocimiento que el Ministerio Público le dictó ordenes de alejamiento al ciudadano Leonardo González; que por el conocimiento que tiene de la pareja establecieron su domicilio y desarrollo de la relación en el Vigía”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDUARDO JAVIER MADERO CONTRERAS (F. 17 y 18 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, cuando la venta del carro; que no es amigo de los citados ciudadanos; que los conoció como esposos; que los conoció a través de la venta del carro y de tu carro.com; publicó el carro y ellos lo llamaron; que hizo negocio fue con Leonardo González, el fue quien le canceló el monto de la venta; que le otorgó poder al referido ciudadano; que no suscribió documento de venta ante la Notaria Pública; que no tiene conocimiento donde tenían establecido el domicilio los referidos ciudadanos; que interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que conoció una sola vez a la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ; que se presentaron como esposos esa vez; que supone que el presente juicio se trata de los bienes de ellos, en el cual se encuentra el carro que les vendió”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
En cuanto a este medio de prueba, este Juzgador observa que los testigos, ciudadanos ENMA ROSA PRIETO GONZÀLEZ y EDUARDO JAVIER MADERO CONTRERAS; manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones, se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ y LEONARDO GONZÀLEZ, que si mantuvieron una relación de pareja (esposos), omitiéndose indicar en el interrogatorio aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este Tribunal, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desechar tales testimoniales de la presente controversia. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la entidad Bancaria BANCO BANESCO. Banco Universal., a fin de que dicho organismo informara a este órgano jurisdiccional si el contenido de los créditos solicitados por la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.880.510, se encuentra inserto el Justificativo de Testigos para el concubinato suscrito por los ciudadanos ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, y el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.020.191, para la adquisición de un bien inmueble, tipo apartamento, y uno mueble, tipo vehículo. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 52 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…)cumplimos en informarle que de acuerdo a la búsqueda realizada en nuestros archivos informáticos y al área de Cartera de Crédito la ciudadana Zaymara Alicia Bohorquez Nariño titular de la C.I V: 12.880.510 en efecto mantiene en nuestra institución financiera las solicitudes Nº 1581212 y Nº 1630177 de crédito de Vehículo y Crédito Hipotecario, asimismo le informamos que a la fecha no ha sido localizado los expedientes correspondientes, en cuanto se obtengan se hará llegar a la brevedad posible la información solicitada, de igual manera, se remite información de los status de dichas solicitudes presentado a continuación(…)”; cuya probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.


PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 151 de la I pieza) Copia simple de Finiquito de Reserva de Dominio, emitido por la entidad Bancaria Banesco. Banco Universal, fechado 27 de abril de 2015, mediante el cual dicha entidad declaró extinguida la Reserva de Dominio que mantenía la hoy demandada, ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, con dicha institución sobre el vehículo Placa: AD987TA, Marca: Ford, Modelo: Fiesta/Fiesta, Año: 2010, Color Azul; respecto a dicha documental quien aquí suscribe la desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Segundo.- (F. 152 de la I pieza) Copia simple de Certificación de Cancelación de Deuda y Solicitud de Liberación del Documento de Reserva de Dominio, emitido por la entidad Bancaria Banesco. Banco Universal, fechado 23 de abril de 2015 y dirigido a V.P Documentación Legal, mediante el cual dicha entidad certificó que el cliente Bohorquez Nariño Zaymara Alicia canceló en su totalidad el crédito otorgado, tal y como fue indicado con anterioridad, respecto a dicha documental quien aquí suscribe la desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Tercero.- (F. 153 al 167 de la I pieza) Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, contentivo de la Liberación del Contrato de venta a plazo con Reserva de Dominio y de la Cesión del mismo, efectuada entre la hoy demandada, ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO y la entidad Bancaria BANESCO. Banco Universal; respecto a dicha documental quien aquí suscribe la desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide
Cuarto.- (F. 168 de la I pieza) Original de Carta de Residencia expedida en fecha 19 de junio de 2011, por el Consejo Comunal “El Vigía Parte Alta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la vocera de dicho ente hacen constar que la ciudadana ZAIMARA BOHORQUEZ N., tiene fijada su residencia en El Vigía, Calle La Francesa, Casa Nº 86, Los Teques-Estado Miranda, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto dicha documental fue impugnada por la parte accionante; no es menos cierto que el medio de impugnación de la referida documental es la tacha, por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; por tanto, quien aquí suscribe la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que la ciudadana ZAIMARA BOHORQUEZ para la referida fecha habitaba en el lugar señalado y así se decide.
Quinto.- (F. 169 de la I pieza) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito de forma privada entre los ciudadanos CELESTINO TORRES y RAFAEL HERNANDO BOHORQUEZ, por un inmueble ubicado en la Calle La Francesa Nro. 86, El Vigía, Los Teques-Estado Miranda; cuya documental aparece suscrita por terceros ajenos al proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha del mismo y así se decide.
Sexto.- (F.170 y 171 de la I pieza) Copia simple de Oficio Dirigido a la Medicatura Forense. Delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicho organismo realizara a la hoy demandada, ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ NARIÑO, examen médico forense Psicológico y Copia simple de Medida de Protección y Seguridad, fechada 19 de junio de 2015, a favor de la accionante, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que aparece como denunciado el hoy accionante- ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA; si bien es cierto los mismos constituyen documento público, los cuales no fueron tachados por la parte a quien le fueron opuestos, no es menos cierto que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (F. 172 de la I pieza) Original de Carta de Residencia expedida en fecha 21 de enero de 2017, por el Consejo Comunal “El Vigía Parte Alta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la vocera de dicho ente hacen constar que la ciudadana ZAIMARA BOHORQUEZ N., tiene fijada su residencia en El Vigía, Calle La Francesa, Casa Nº 86, Los Teques-Estado Miranda, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto dicha documental fue impugnada por la parte accionante; no es menos cierto que el medio de impugnación de la referida documental es la tacha, por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; por tanto, quien aquí suscribe la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que la ciudadana ZAIMARA BOHORQUEZ para la referida fecha habitaba en el lugar señalado y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JESÙS EMILIO BORGES GONZÀLEZ, ELBA AYARIT MORALES PAZ y AMÈRICA LISBETH CABRERA ARAQUE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESÙS EMILIO BORGES GONZÀLEZ (F. 06 al 08 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ; que reside actualmente en el Barrio El Vigía, Sector La Francesa, casa Nro. 90; que sabe y le consta que dicha ciudadana vivió hasta septiembre de 2015 con su padre y con su hijo en la Calle La Francesa, Sector El Vigía; que ZAYMARA BOHORQUEZ guardaba por las noches el vehículo en un estacionamiento que se encuentra en la parte de atrás de su casa (del testigo); que no conoce a LEONARDO ALBERTO GONZALEZ, que siempre la vio acompañada de su hijo; que ella vivía allí con el papá, un hermano y el chamo; que sabe que actualmente ZAYMARA BOHORQUEZ vive en el sitio denominado Solar de la Quinta, pero que no sabe el apartamento y el edificio; que siempre la veía sola; que nunca la vio con ningún otro”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó:” Que en la casa Nº 90, vive él y ella en el Solar de la Quinta ; que es amigo de ZAYMARA BOHORQUEZ y al señor lo trata de buenos días no sabe como se llama; que el no estaba pendiente de la hora en la que la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ guardaba el vehículo en el terreno ubicado detrás de su residencia porque no estaba pendiente de la hora y no es investigador privado”.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones del referido testigo, se puede observar que el mismo manifestó en dicho interrogatorio que es amigo manifiesto de la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ, existiendo para este Juzgador una presunción de amistad estrecha y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que el mismo tiene impedimento relativo, razón por la cual lo desecha del proceso y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELBA AYARIT MORALES PAZ (F. 09 al 10 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista y trato a la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ; que reside actualmente en Barrio el Vigía, Sector La Francesa, Casa Nº 94; que sabe y le consta que dicha ciudadana vivió hasta el mes de septiembre de 2015 en el sector el Vigía de la Ciudad de Los Teques; que mientras vivía allí, guardaba el vehículo de su propiedad en su casa (la testigo); que ZAYMARA BOHORQUEZ, vivía en el Vigía con su papá y su hijo hasta septiembre de 2015; que sirvió de testigo ante el Ministerio Público porque un día entró el ciudadano LEONARDO GONZALEZ con violencia a la casa; se ponía muy violento; que por el conocimiento que tiene la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ le comentó que el ciudadano LEONARDO GONZALEZ la acosaba constantemente y por ello acudió al Ministerio Público a denunciarlo por acoso psicológico; que sabe y le consta que actualmente dicha ciudadana vive con su hijo en el sector denominado Solar de la Quinta desde octubre de 2015; que ZAYMARA BOHORQUEZ vivió en una relación de novio con el ciudadano LEONARDO GONZALEZ”. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada contestó: “Que no es amiga de ella, que a su padre lo conoce de buenos días, buenas tardes; que ZAYMARA era quien cancelaba el monto por estacionar el vehículo; que la relación que observaba entre la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ y LEONARDO GONZALEZ cuando residían en el sector El Vigía era de novios”.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana AMÈRICA LISBETH CABRERA ARAQUE (F. 25 al 26 de la II pieza), esta testigo contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ; que dicha testigo reside en el Vigía Calle La Francesa Nº 86; que por ser vecina sabe y le consta que la referida ciudadana vivió en la Calle La Francesa, en la residencia de su padre junto a su menor hijo hasta mediados del 2015; que nunca la vio viviendo con nadie siempre la conoció viviendo junto su padre e hijo; que desde que conoció al ciudadano LEONARDO GONZALEZ, lo conoció como novio de la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ, que fueron escasas las veces que lo vio; que nunca le ha conocido a nadie siempre la vio sola con su padre e hijo; que ZAYMARA BOHORQUEZ le llegó a comentar sobre la adquisición de un apartamento en el sitio denominado Solar de la Quinta”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que su domicilio esta cerca de la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ, está a dos casas, en la misma residencia porque es un conjunto residencial; que le consta que el ciudadano LEONARDO GONZALEZ era novio de la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ, porque se lo presentó como su novio; que trabaja en su casa como costurera; que no tiene idea si el ciudadano LEONARDO GONZALEZ llegaba a casa de la ciudadana ZAYMARA a pie o en vehículo; que no es amiga, solo trato de vecinos; que tiene conocimiento de que se trata el juicio; que normalmente llegó a ver a LEONARDO GONZALEZ los sábados en la tarde”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, este Juzgador observa que los testigos, ciudadanos JESÙS EMILIO BORGES GONZÀLEZ, ELBA AYARIT MORALES PAZ y AMÈRICA LISBETH CABRERA ARAQUE; manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, que tienen conocimiento que entre la ciudadana ZAYMARA BOHORQUEZ y LEONARDO GONZALEZ existía una relación de noviazgo; sin embargo de sus deposiciones, se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, omitiendo indicar en el interrogatorio aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este Tribunal, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desechar tales testimoniales de la presente controversia. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara a este órgano jurisdiccional, si en los libros o asientos registrales, de fecha 10 de agosto de 2011, con el número 229.13.3.1.4222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, existe un documento que acredite la propiedad a nombre de ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.880.510, y que existe nota marginal de alguna venta o hipoteca a nombre de ambas personas, y que dicha propiedad todavía figura en ese Registro Inmobiliario a nombre de la referida ciudadana. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 31 al 50 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…)Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0855-079, de fecha 07/02/2017 y recibido (…), por lo cual se le remite Copia Certificada del documento protocolizado por ante esta Oficina quedando inscrito Bajo el Nº 2011.7435, AR 1, Matricula Nº 229.13.3.1.4222, de fecha 10 de agosto de 2011, solicitada por su Juzgado (…)”. De la revisión efectuada por este Juzgador a dicha documental, puede observar que la misma nada aporta al proceso por cuanto la misma solo infiere la propiedad del citado bien, razón por la cual se desecha dicha probanza y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que el interesado pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el día 04 de febrero de 2014, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delinearon los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma jurídica tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, al igual que consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
En este sentido, corresponde al demandante, ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA, la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgador que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento y así se precisa.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por el demandante, ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA, evidencia que el mismo no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, en vista de que la sola existencia de un justificativo de testigo consignado con el libelo de demanda que fue evacuado en fecha 19 de mayo de 2011 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que cursa a los folios 18 al 23 de la primera pieza, donde los ciudadanos LEGNA MARGARITA BRITO MUNDARAIN y JUAN MANUEL VALDEZ BERRIBEITIA, manifiestan que los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO viven en unión concubinaria desde hace cinco (5) años y han adquirido bienes de fortuna, declaración que no fue ratificada en juicio y que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de febrero de 2.017 e inserto al folio 255. Circunstancia fáctica que fue alegada por el demandante en su libelo donde en los capítulos de las “conclusiones” como en el de la “pretensión deducida” afirman de la relación concubinaria en “…el periodo comprendido desde el quince (15) de mayo de dos mil cinc o (2005), hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)…” Hecho que debían de probar en la secuela del juicio y no lo hicieron.

No obstante a ello, la parte actora en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, EMMA ROSA PRIETO GONZÁLEZ y EDUARDO JAVIER MADERO CONTRERAS, a quienes el Tribunal admitió y le fijó en fecha 07 de febrero de 2017 el tercer día de Despacho para su evacuación (F.241-242). Afirma el primer testigo que la relación culminó en el año 2014. Sin embargo, la segunda testigo no sabe el momento en que se inició o terminó la misma lo cual se repite con el tercer y último testigo promovido por el accionante. Iguales circunstancias se produce con los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: JESUS EMILIO BORJES GONZALEZ, ELBA AYARIT MORALES PAZ y AMERICA LISBETH CABRERA ARAQUE, quienes no señalan en forma alguna modo tiempo y lugar en que supuestamente los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ CALZADA y ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO mantenían una relación concubinaria, como fue afirmado por la parte demandante en su libelo, donde afirmó que la misma se inició en fecha 15 de mayo de 2005 y culminó el 04 de febrero de 2.014, razón por la cual se desestima la declaración de los mismos. En lo referente al resto de las pruebas, las mismas nos conducen a evidenciar la existencia de una sociedad de hecho entre la parte demandada y demandante en la que han adquirido bienes de fortuna y han manejado intereses económicos. No obstante a ello llama la atención a este jurisdicente que la testigo, ciudadana EMMA ROSA PRIETO GONZÁLEZ promovida por la parte actora cuando en la octava repregunta formulada por el apoderado de la demandada en la que la interroga sobre “cuando comenzó y terminó esa presunta relación” entre el demandante y la demandada. Tuvo objeción por parte de la apoderada judicial del demandante. Y, por consiguiente no fue respondida en esa forma por el testigo lo que era una de las circunstancia de hecho que debía de ser probado por el actor, tal y como expresamente lo señala la sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 y de la cual se fundamentó el actor en su libelo para demandar. Por consiguiente, es forzoso para quien hoy decide declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÀLEZ CALZADA contra la ciudadana ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo Previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veinte y cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete (24/10/2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), lo cual certifico.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP N° 20.928
CAMR/AGC/Jenny.