REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.414.558.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARÌA BETANIA PEÑA SÀNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÀREZ y JOSÈ BRITO PÈREZ VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235.475, 72.143 y 26.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.724, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.115
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD incoara el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA contra la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS por TACHA DE FALSEDAD.
En fecha 09 de enero de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar a la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación y boleta de notificación en fecha 12 de enero de 2017. (F.37)
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARISELA LINDA NAVAS, en fecha 08 de febrero del mismo año. (F.43)
En fecha 08 de marzo de 2017, la parte demandada, ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda. (F.45-46)
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso subsiguientes al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que se practicara la notificación de la Vindicta Pública. (F.47-49)
En fecha 16 de marzo de 2017, se acordó librar la respectiva compulsa de citación y boleta de notificación a la Representación Fiscal. (F.53-56) la cual se libró en fecha 23 de marzo de 2.017 (F.59)
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública. (F.60)
En fecha 12 de julio de 2017, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA DE RAMÌREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó se abriera la causa a pruebas. (F.64)
En fecha 18 de julio de 2017, el Dr. CÈSAR A. MEDRANO, en su carácter de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa. (F.65)
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (F.66)
En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la inspección judicial en la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; la cual se llevó a cabo en fecha 09 de octubre de 2017. (F.69-70) y (F.72-75)
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Así las cosas, estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que el día sábado diez (10) de diciembre del 2016, fue contactado por el ciudadano ARQUÌMEDES ALFONSO RIVAS HERNANDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, y de este domicilio, quien le manifestó que era él quien estaba comprando un inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela y la quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 11-A, ubicada en el Conjunto Residencial denominado “MONTEBELLO COUNTRY”, situado en la Urbanización Montebello, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que en ese momento le manifestó que no estaba vendiendo su inmueble y que en dicha propiedad, residió temporalmente y vivía su ex esposa ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.043.724 y domiciliada en Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
• Que el ciudadano Arquímedes Rivas le manifestó que él había ido a ver dicha propiedad en varias ocasiones, cuya venta estaba siendo promocionada por la INMOBILIARIA VIP SANTA PAULA, y le había sido mostrada por los corredores inmobiliarios Sr. Barreto y Sra. Liliana, siendo atendido y recibido en la casa por su ex esposa.
• Que le indicó que la inmobiliaria tenía un contrato de exclusividad para la venta del inmueble firmado por mi ex esposa, en su supuesta condición de su apoderada, para la promoción de dicho inmueble y que él había firmado un contrato de reserva con la inmobiliaria para la adquisición del inmueble, entregando a ésta parte el dinero del precio para asegurarlo.
• Que le indicó también que al haberle requerido los documentos a la inmobiliaria, para verificar la tradición y legalidad de los mismos, notó una evidente diferencia entre su firma estampada en el documento de adquisición de la propiedad, con la firma que aparecía como suya en el documento poder que autorizaba a la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, para realizar la venta, por lo que decidió tratar de contactarlo preguntándole a sus conocidos, hasta que lo localizó, a través de su prima Luisa Ojeda.
• Que ante tales hechos, acordaron reunirse el día lunes en las oficinas de sus abogados para tratar el tema, relatándole él con detalle las circunstancias antes anotadas y le entregó copia de los documentos que le había facilitado la inmobiliaria, dentro de los cuales se encuentra la copia de un poder supuestamente otorgado por él, a su ex esposa, autorizándola para vender su propiedad.
• Que el referido poder, documento objeto de tacha, cuya copia le fue facilitada por el ciudadano Arquímedes Rivas, está contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), inserto bajo el número 25, Tomo 0138, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Que verificando dicho asiento en la Notaria, la ciudadana Notario indicó que el referido documento había sido otorgado por una persona que dijo ser y llamarse como él, advirtiéndole que eso era falso, que él no había otorgado dicho documento y que ni las firmas ni las huellas dactilares que aparecían en dicho instrumento le pertenecían.
• Que atónito e indignado ante tales circunstancias, le pidió a sus abogados que procedieran a realizar las acciones pertinentes en contra de semejante tropelía. Fundamenta su pretensión sobre la base del numeral segundo del artículo 1.380 del Código Civil”
CAPÌTULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
Consta al folio sesenta y seis (66) del expediente, diligencia de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 19, 21, 25, 28 y 31 de julio de 2017; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 14 de agosto de 2017; y, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de septiembre de 2017. Así se establece.
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
La acción de falsedad de documentos (Vía Principal), se tramitará conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy especificas, las cuales deben respetarse en la sustanciación de tal proceso, encontrándose previstas en los ordinales del artículo 442 ejusdem, que establece:
Art. 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación (…)”
La referida norma en su ordinal 1º contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, producirá el efecto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la dicción de confesión del demandado. No obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión tenga el efecto de darle valor a los supuestos facticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite la prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar los hechos distintos a los esgrimidos por el tachante.
En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada, ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación de la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
CAPÌTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Más recientemente, en fecha 07 de octubre de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709, la Sala en referencia se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta, en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, señalando lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
De allí entonces, y sobre de la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
En el presente proceso, el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, asistido de abogados procedió a demandar por TACHA DE DOCUMENTO a la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS; alegando para ello que no compareció para el otorgamiento del documento de fecha 10 de abril de 2015, el cual quedó inserto bajo el número 25, Tomo 0138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que no son sus firmas ni sus huellas dactilares que aparecen en el mismo, por lo cual procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, a fin de que este Tribunal 1) declare la falsedad del documento poder que acredita a la mencionada ciudadana como su apoderada, para administrar y disponer de un inmueble de su propiedad, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), inserto bajo el número 25, Tomo 0138, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por ser falsas las firmas que aparecen como de el en dicho documento y 2) Como consecuencia de la falsedad de las firmas en dicho instrumento, el mismo es falso y no tiene valor ni efecto jurídico alguno, considerando este Juzgador que la referida acción es procedente en derecho, por lo cual pasa de seguidas a precisar los siguientes aspectos:
Tenemos que la tacha es la acción o medio de impugnación a través del cual se logra destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; de allí que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)
En consecuencia, podemos afirmar que la finalidad perseguida por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Del artículo precedentemente transcrito se infiere claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales para su impugnación se está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, alegó que tanto su firma como su comparecencia por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, son falsas, encuadrando de esta manera la presente acción en los numerales 2° y 3° de la norma antes transcrita, resultando por ende correcta la iniciativa tomada por la actora al acudir a esta vía judicial.
CAPÌTULO V
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, inspección Judicial, a cuyo fin en fecha 09 de octubre de 2017, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el Centro Comercial La Casona I, Piso 2, Local 1/N2-13, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de una carpeta contentiva de documentos que constituyen el Libro de Autenticaciones identificada con el número de Tomo y el año, siendo facilitado a este Tribunal el Documento autenticado en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el número 25, Tomo 138, del año 2015; SEGUNDO: El Tribunal hace constar de la existencia del documento de fecha 10 de abril de 2015, otorgado por el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, constante de tres 83) folios útiles y es idéntico a la copia certificada que reposa; TERCERO: El Tribunal deja constancia con el dicho de la notificada informó que el documento de marras no tiene agregado recaudo alguno; CUARTO: El Tribunal hace constar que el documento autenticado carece de recaudos; Asimismo el Tribunal deja constancia que el documento objeto de esta inspección señala que quien fungió y firmó en su condición de Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda fue la Dra. MARIA GABRIELA VIELMA. Igualmente el Tribunal procede a realizar minuciosa inspección al documento objeto de tacha correspondiente al autenticado en fecha 10 de abril de 2015, el cual quedó anotado bajo el número 25, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria correspondiente al poder especial conferido por el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.414.558, a la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.724, para la venta de un inmueble constituido por una parcela y la quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 11-A, que forma parte del Conjunto Residencial denominado MONTEBELLO COUNTRY (Segunda Etapa), situado en la Urbanización Montebello que está ubicada en el sector Los Budares, La Rosaleda Sur y la propiedad de los Boys Scout de Venezuela, con acceso desde la Carretera Panamericana al cruce denominado Lomas de Urquìa, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento, dejando constancia que el mencionado documento fue redactado por la Abogado CARMEN C. SALAS G.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402. Fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 005627, de fecha 10 de abril de 2015 y aparece como otorgado por el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, supra identificado, con firma ilegible en tinta color negro. Asimismo el Tribunal deja constancia que fueron testigos los ciudadanos ERIKA YUSMAR ANGEL GOMEZ y OMAR JESUS DIAZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad número V.- 16.344.835 y V.- 15.519.626, respectivamente, estando ambos presentes para el momento de la presente inspección, quienes declararon: Que tuvieron a la vista el documento objeto de esta inspección e in continente manifestaron desconocer las firmas que los señala como testigos alegando que en nada se parece a la de ellos. Asimismo la notificada, previamente a la lectura de la demanda de tacha, manifestó en primer lugar que para el momento de la autenticación del documento no se encontraba en el cargo, que la Notario señalada en el documento se encuentra de vacaciones hasta el 03 de diciembre de 2017; finalmente manifiesta que la persona encargada de otorgar el documento ya no trabaja para el SAREN y tiene conocimiento que se encuentra fuera del país. En lo referente a los particulares CUARTO y QUINTO: Se deja constancia con el auxilio de los testigos ERIKA YUSMAR ANGEL GOMEZ y OMAR JESUS DIAZ DURAN, antes identificados, de la inexistencia en físico de Libro Diario e Índice para la fecha del otorgamiento del documento objeto de esta inspección, más sin embargo muestran un sistema informático utilizado para la fecha en la que consta del otorgamiento de dicho documento reflejándose los datos que aparecen en el documento autenticado consignado en físico con la demanda y para ello consignan print de pantalla donde se demuestra lo anterior…”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2015, e inserto bajo el número 25, Tomo 0138 de los Libros de Autenticaciones (cuya tacha se persigue en el presente juicio), realmente fue suscrito ante dicha Oficina, que el mismo carece de recaudos, que los testigos manifestaron desconocer las firmas que los señala como testigos, de la inexistencia del libro diario e índice. Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizada y valorada la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en sus ordinales 2° y 3°, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma del impugnante fue falsificada, lo que a su vez nos lleva a concluís que igual circunstancia se repite con la impresión de sus huellas, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para este jurisdicente declarar la FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 25, Tomo 0138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse, la NULIDAD del mismo, en virtud de que la nulidad viene a ser la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad y así se precisa.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO SANTORO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.414.558 por TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana MARISELA LINDA NAVAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.724, en razón de la declaratoria de falsificación de la firma e impresión de huellas dactilares del referido ciudadano en el documento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el número 25, Tomo 0138 de los Libros de Autenticaciones; y
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el número 25, Tomo 0138 del los Libros de Autenticaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticuatro(24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp Nro. 21.115
CAMR/AGC/Jenny
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