REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintiséis (26) de octubre de 2017.-
207° y 158°
PARTE ACTORA: NAIMI MILDEMAR BRITO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.113.008.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ANGELMIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.525
PARTE DEMANDADA: ERIC ALEJANDRO ESPINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.837.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº 20794
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el Abogada ANGELMIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 68.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIMI MILDEMAR BRITO SIFONTES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.534, contra el ciudadano ERIC ALEJANDRO ESPINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.205.373.
Mediante auto de fecha (30) de julio de 2015, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado da entrada en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.794 ,
así mismo se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados, y entre otros insta a la parte demandante a consignar el acta de divorcio del de cujus y una vez que conste en autos la misma, este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión a consignar la demanda por cuanto la misma
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora consigna consigna copia certificada del acta de divorcio.
Mediante auto de fecha (23) de febrero de 2015, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó: 1) Librar edicto; 2) librar notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público 3) el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un (1) día como termino de la distancia que se le concede a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, el Doctor CESAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:)
a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 24 de octubre de 2016 oportunidad ésta, en que su representación judicial, retiró edicto; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ha interpuesto la ciudadana NAIMI MILDEMAR BRITO SIFONTES contra el ciudadano ERIC ALEJANDRO ESPINOZA GOMEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
CMR/AMG/cv
EXP: 20.794
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