REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA: EVELICE YOAMARYN RAMÍREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.540.159.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JORGE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.704.

PARTE DEMANDADA: DELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ y MONICA DE LOS ANGELES ROSAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.131.409 y V-17.906.089, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA BORGES YANES y GABRIEL JOSE BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.611 y 219.431, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 20.913
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA



En fecha 19 de enero de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadanaEVELICE YOAMARYN RAMÍREZ PARRA, debidamente asistida por el abogado ADOLFO JOSÉ CARRILLO, siendo asignada, previa distribución, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de enero de 2016, el abogado asistente de la parte actora, mediante diligencia consigno los siguientes recaudos: 1) Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Marco Antonio Rosas Hernández (de cujus), Evelice Yoamaryn Ramírez Parra y Delta Anamarys Rosas Ramírez; 2) Certificado de Defunción; 3) Partida de Nacimiento de la ciudadana Delta Anamarys Rosas Ramírez; 4) Documento de Propiedad del apartamento; y 5) Documento de propiedad del vehículo.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, así mismo la remisión del mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante diligencia la ciudadana Evelice Yoamaryn Ramírez Parra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo José Carrillo, solicito a dicho Tribunal la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia, por cuanto fue vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la referida sentencia de declinatoria.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 122 de esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Cusas la referida demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMÍREZ PARRA.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar su demanda con el objeto de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMÍREZ PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSÉ CARRILLO, presento reforma de demanda junto a los recaudos, en la cual la parte demandada son las ciudadanas Delta Anamarys Rosas Ramírez y Mónica de los Ángeles Rosas Hernández.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunaladmitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2016, mediante diligencia, el abogado asistente de la parte actora consignó poder apud-acta otorgado al referido abogado asistente de la parte actora ciudadano ADOLFO JOSÉ CARRILLO, y los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la compulsa y notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación en fecha 10 de marzo del mismo año.
En fecha 04 de abril de 2016, mediante diligencia, el abogado asistente de la parte actora consignó el edicto librado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2016, y solicitó la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2016, la abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, emitió opinión sobre el presente procedimiento. En esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leonardo González, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida en fecha 26 de abril del mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2016, la parte demandada ciudadana Delta Anamarys Rosas, debidamente asistida de abogado, se dio por citada, declarando estar de acuerdo en todo y en cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas referentes a la citación de la parte demandada ciudadana Mónica de los Ángeles Rosas Hernández, las cuales fueron agregadas por este Juzgado, mediante auto en fecha 29 de noviembre de 2016, en dichas resultas consta que la demandada fue citada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Alguacil ciudadano Rodolfo Rodríguez, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2016, la parte demandada ciudadana Mónica de los Ángeles Rosas Hernández, debidamente asistida de abogado, se dio por citada, declarando estar de acuerdo en todo y en cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda, consignando en esa misma fecha poder especial al abogado en ejercicio Gabriel José Briceño.
En fecha 26 de enero de 2017, mediante diligencia, la parte actora otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio ciudadano Jorge Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.704, consignando en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2017, y admitidas en fecha 15 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, con excepción de uno de los testigos, el cual no compareció, solicitando en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo faltante en la primera oportunidad, el cual fue acordada en la misma fecha y promovida el 03 de marzo de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, mediante auto, la Juez Carmen Salazar se aboco al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia, en esa misma fecha, el Tribunal previo cómputo dejo constancia que el lapso probatorio se encontraba lo suficientemente vencido, y que comenzaría a correr el lapso de informes.
De la misma forma en fecha 09 de agosto de 2017, mediante auto, el Juez Dr. Cesar Medrano se aboco al conocimiento de la presente causa, y el Tribunal dejo constancia que el lapso de informes se encentraba lo suficientemente fenecido, por lo que la referida causa pasaría a etapa de dictar sentencia.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar y escrito de reforma de la demanda, la parte actora alegó:
• Que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato el día 25 de diciembre de 2015 en su Residencia Familiar, ubicada en el Sector Cloris, UrbanizaciónCiudad Casarapa, Parcela 6, Edificio 4, Piso 2, apto. 2-C, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza- Estado Bolivariano de Miranda a las seis en punto de la mañana (6:00 a.m.) producto de un infarto Miocardio Fulminante.
• Que la relación concubinaria inició el mes de mayo del año 1.989, culminando el 25 de diciembre de 2015, fecha del deceso del de cujus, procreando una hija llamadaDELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ.
• Que la última residencia de dicha unión concubinaria se encuentra ubicada en el Sector Cloris, Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 6, Edificio 4, Piso 2, apto. 2-C, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza- Estado Bolivariano de Miranda.
• Que el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA y el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional y 211 y 767 del Código Civil.
• Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA y el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, desde el mes de mayo de 1.989 hasta el 25 de diciembre de 2015, día en que falleciera el prenombrado. En consecuencia, se declare que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de mayo de 2016 y 05 de diciembre del mismo año, debidamente asistida de abogados, la parte demandada declaró estar de acuerdo en todo y en cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda.


III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar y posterior reforma la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 04) En copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-7.660.268 y V-21.131.409, cuya titularidad le corresponden a los ciudadanos MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ y DELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del causante y la parte demandada.- Así se establece.
• (Folio 05) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-10.540.159, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante.- Así se establece.
• (Folio 06 y vto.) en copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2015, anotada bajo el No. 850 , folio 100 del año 2015, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-7.660.268, falleció en fecha 25 de diciembre de 2015, por infarto fulminante cardiopatía. Diabetes mellitus tipo 2. HTA.-Así se establece.
• (Folios 07) en copia simple, Acta de Nacimiento No. 795 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria, de fecha 16 de agosto de 1994, correspondiente a la ciudadana DELTA ANAMARYS –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ–aquí difunto- y la ciudadana EVELICE YOAMARYN–aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folios 8 al 23) en copia simple, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Plaza del Estado de Miranda en fecha 17 de julio de 1996, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 4, Protocolo Primero; celebrado entre las ciudadanas BLANCA LOPEZ DE GUEVARA y ISAURA PEREZ y el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ-, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C, piso 2, Edificio 6-4, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Primera Etapa, ubicado en Guarenas, Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien,si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo y así se establece..- Así se establece.
• (Folios 24) en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM629771K696341-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ en fecha 02 de junio de 2012, cuyas características del vehículo son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM629771K696341 Y SERIAL DE MOTOR: F18D3060608K. Ahora bien,si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo y así se decide..- Así se establece.
• (Folios 49 al 51 y su vto.) Marcado “A”, en copia certificada, Sentenciadictada en el expediente signado con el No. 21-961, según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos ROSAS HERNANDEZ MARCO ANTONIO y ROSAS ARELIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ SOLER; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 1992, a través de la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de septiembre de 1985, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 30 de septiembre de 1992, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ROSAS HERNANDEZ MARCO ANTONIO y ROSAS ARELIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ SOLER.- Así se establece.
• (Folio 52 y 53) Marcado “B”, en copias certificadas, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2015, anotada bajo el No. 850 , folio 100 del año 2015, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella este Sentenciador emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 54) Marcado “C”, en copia simple, Acta de Nacimiento No. 795 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria, de fecha 16 de agosto de 1994, correspondiente a la ciudadana DELTA ANAMARYS –aquí demandado-. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella este Sentenciador emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 61) Marcado “D”, en copia simple, Acta de Nacimiento No. 753 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 24 de marzo de 1986, correspondiente a la ciudadana MONICA DE LOS ANGELES –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ–difunto- y la ciudadana EVELICE YOAMARYN–aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folios 8 al 23) Marcado “E”, en copia simple, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Plaza del Estado de Miranda en fecha 17 de julio de 1996, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 4, Protocolo Primero; celebrado entre las ciudadanas BLANCA LOPEZ DE GUEVARA y ISAURA PEREZ y el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella este Sentenciador emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 24) Marcado “F”, en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM629771K696341-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ en fecha 02 de junio de 2012, cuyas características del vehículo son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM629771K696341 Y SERIAL DE MOTOR: F18D3060608K. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella este Sentenciador emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 73, 74 y 60) Marcados “G”, en originales, Constancia de Inscripción al Plan de Salud N° 31032012-058, y Planilla de Programa de Vacacionesemitido por la empresa ESTAR SEGUROS, en la cual consta que el titular de la póliza es el ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, y en el mismo se señala los familiares dependientes ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA –aquí demandad-; y que el causante laboraba en dicha empresa. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los mismos deben ser apreciados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el causante mantuvo afiliada a la demandada, visto que laboraba en dicha empresa.- Así se precisa.
• (Folios 75, 76, 77 y 78) Marcados “H”, “I”, “K”, en copia simple, Certificado de HCM Colectivo N° 7660268, Certificado de Gastos de Servicios Funerarios N° 7660268 y Orden Medica N° 1-14001675emitido por la empresa SEGUROS FEDERAL, en la cual se evidencia que el titular de la póliza era el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ y que el mismo mantuvo como beneficiara a la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA-hoy demandante-. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los mismos deben ser apreciados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la demandada se encuentra amparada por dicha empresa, visto que en su momento el causante realizo la respectiva afiliación.- Así se precisa.
• (Folios 79) Marcados “J”, en original, Autorización, suscrita por el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, de fecha 18 de enero de 2012, a nombre de la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA-aquí demandante- cuyo contenido se cita a continuación: (…) Por medio de la Presente autorizo a mi Sra. Esposa Evelice Ramírez V-10.540.159 a representarme ante esa empresa en relación al chequeo de una línea BAN (0412) 464-36-15, la cual está presentando algunos inconvenientes de conexión o técnicos (…). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los mismos deben ser apreciados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la hoy demandantey el causante MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ mantuvieron una relación de esposos.- Así se precisa.
• (Folios 80 y 81), en copia simple, Certificado de Gastos de Servicios Funerarios N° 7660268, emitido por la empresa SEGUROS FEDERAL, a favor del causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, de fecha 22 de enero de 2009. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella este Sentenciador emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
• (Folios 42 al 45) en copia simple, Contrato de Venta a Plazo No. 0393,de fecha 17 de mayo de 1995, suscrito por el causante MARCO ANTONIO ROSAS RAMIREZ y la INMOBILIARIA EDIFICIO C.A.Ahora bien, el Tribunal al respecto, observa que la misma fue consignada en copia simple, siendo que no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso.-Así se establece.
• (Folio 46) en original, Recibo de Pago Condominio N° 10004435, de fecha 31 de agosto de 1996, a nombre del causante MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 47) en original, Conformidad de Ubicación, suscrito por el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, dirigido a la INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., en fecha 06 de marzo de 1996. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 48 y vto.) en copia simple, Registró Fiscal, perteneciente al causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha15 de marzo de 1996, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano se encuentra inscrito ante dicho organismo. Así se establece.-
• (Folios 55 y 56) en original, Constancias de Trabajo, expedidas ambas en fecha 22 de febrero de 2016, por las empresas SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A. y TRAMITAVEN, C.A., respectivamente, mediante la cual deja constancia que la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA –hoy demandante- prestó servicios a dichas empresas, los mencionados documentales nada prueban respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha- Así se precisa.
• (Folios 57 y 58) en copia simple, Planilla de Afiliación y préstamo en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de Seguro Social, a nombre del causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, de fecha 25 de diciembre de 2015, en la cual se evidencia las cotizaciones del causante durante los últimos 15 años. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 59) en copia simple, Planilla de Impuesto Sobre la Renta, emanado del SENIAT, en fecha 09 de diciembre de 2015, al causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 05) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-17.906.089, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MONICA DE LOS ANGELES ROSAS HERNANDEZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante.- Así se establece.
• (Folios 82, 83, 84, 85 y 86) en copia simple, Cedula de Identidad Nos. V-6.558.155, V-6.450.229, V-9.890.231, V-5.970.605 y V-5.972.214, cuyas titularidades corresponden a los ciudadanos JUAN OSCURO RABUÑAL, JORGE PEDRO TORRES BELL, ROSANA THIBISAY PERDOMO DE RODRIGUEZ, ANTONIO GESTAL VILA y TENEZYA ADVINA ALEJANDRINA ROSANIA FIGUEROA; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN OSCURO RABUÑAL, ROSANA THIBISAY PERDOMO DE RODRIGUEZ, ANTONIO GESTAL VILA y TENEZYA ADVINA ALEJANDRINA ROSANIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.155, V-9.890.231, V-5.970.605 y V-5.972.214, respectivamente, Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 129, 130, 131 y 134), ello en los siguientes términos:

Ahora bien, con respecto a las referidas testimoniales se observa que:

1. En fecha 03 de marzo de2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN OSCURO RABUÑAL, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn.CONTESTO: Si la reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO:Si lo conocí en vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn tiene, sabe y le consta que vivió en unión estable de hecho por espacio de más de veinticinco (25) años con el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernándezfalleció en su apartamento de habitación el día 25 de diciembre de 2015. CONTESTO: Si falleció en su apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si de igual forma sabe y le consta que de la unión estable de hecho de los ciudadanos Marco Antonio Rosas Hernández y Ramírez Parra Evelice Yoamaryn procrearon una hija que lleva por nombre Delta Anamarys Rosas Ramírez. CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que los únicos herederos universales que dejara en vida el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández son las ciudadanas Ramírez Parra evelice Yoamaryn como su legitima unida de hecho y sus hijas las ciudadanas Delta Anamarys Rosas Hernández y Mónica de los Ángeles Rosas Hernández. CONTESTO: Si me consta. (…)
2. En fecha 20 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaROSANA THIBISAY PERDOMO RODRIGUEZ , éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció en vida al ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si lo conocí en vida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn tiene, sabe y le consta que vivió en unión estable de hecho por espacio de más de veinticinco (25) años con el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández falleció en su apartamento de habitación el día 25 de diciembre de 2015. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que los únicos herederos universales que dejara en vida el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández son las ciudadanas Ramírez Parra evelice Yoamaryn como su legitima unida de hecho y sus hijas las ciudadanas Delta Anamarys Rosas Hernández y Mónica de los Ángeles Rosas Hernández. CONTESTO: Si, se y me consta. (…).
3. En fecha 20 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANTONIO GESTAL VILA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn tiene, sabe y le consta que vivió en unión estable de hecho por espacio de más de veinticinco (25) años con el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández falleció en su apartamento de habitación el día 25 de diciembre de 2015. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que los únicos herederos universales que dejara en vida el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández son las ciudadanas Ramírez Parra evelice Yoamaryn como su legitima unida de hecho y sus hijas las ciudadanas Delta Anamarys Rosas Hernández y Mónica de los Ángeles Rosas Hernández. CONTESTO: Si, conocí a la señora Ramírez Parra Evelice Yoamaryn y a su hija Delta Anamarys Rosas Ramírez, en el funeral fue que conocí a la otra hija. (…).
4. En fecha 20 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaTENEZYA ADVINA ALEJANDRINA ROSANIA FIGUEROA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn. CONTESTO: Si la conozco, exactamente desde el año 1992. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció en vida al ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si lo conocí en la misma fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de la ciudadana Ramírez Parra Evelice Yoamaryn tiene, sabe y le consta que vivió en unión estable de hecho por espacio de más de veinticinco (25) años con el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández. CONTESTO: Si me consta, desde el año 1992 ya ellos eran pareja y Vivian juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández falleció en su apartamento de habitación el día 25 de diciembre de 2015. CONTESTO: Si me consta, yo estuve presente QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que los únicos herederos universales que dejara en vida el ciudadano Marco Antonio Rosas Hernández son las ciudadanas Ramírez Parra evelice Yoamaryn como su legitima unida de hecho y sus hijas las ciudadanas Delta Anamarys Rosas Hernández y Mónica de los Ángeles Rosas Hernández. CONTESTO: Sí me consta; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si de igual forma sabe y le consta que de la unión estable de hecho de los Ciudadanos Marco Antonio Rosas Hernández y Ramírez Parra Evelice Yoamaryn procrearon una hija que lleva por nombre Delta Anamarys Rosas Ramírez. CONTESTO: Si me consta. (…).

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos JUAN OSCURO RABUÑAL, ROSANA THIBISAY PERDOMO DE RODRIGUEZ, ANTONIO GESTAL VILA y TENEZYA ADVINA ALEJANDRINA ROSANIA FIGUEROA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandadano consignó documentales, ni promovió prueba alguna, por cuanto convinieron en los alegatos presentados por la parte actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA, procedió a demandar alas ciudadanasDELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ y MONICA DE LOS ANGELES ROSAS HERNANDEZ en su carácter de hijas del causante, ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ; sosteniendo para ello que desde el mes de mayo de 1989, convivieron juntos, compartiendo el mismo domicilio, manteniendo una convivencia unida por un período de veintiséis (26) años, hasta la fecha del deceso del de cujus; en la que procrearon una hija. Así mismo, la actora dejó sentado que solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho, esperando se declare que los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 constitucional.
Por su parte, las ciudadanas DELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ y MONICA DE LOS ANGELES ROSAS HERNANDEZ, parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante diligencias presentadas en fecha 16 de mayo de 2016 y 5 de diciembre de 2016, respectivamente, reconvinieron en todas y en cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos,siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgadoradminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadanaEVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA, y el de cujus, ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZmantuvieron una relación de pareja, en la cual cohabitaron, es decir, vivieron juntos y que permaneció durante el tiempo alegadopor la parte actora, el cual inicio en el mes de mayo de 1989, y precluyó el 25 de diciembre de 2015 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos (folio 6 y su vto.), dicha relación fue atestiguada por los ciudadanos JUAN OSCURO RABUÑAL, ROSANA THIBISAY PERDOMO DE RODRIGUEZ, ANTONIO GESTAL VILA y TENEZYA ADVINA ALEJANDRINA ROSANIA FIGUEROA, los cuales la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, y ratificó en la etapa de promoción de pruebas, quienes en forma contestes manifestaron que cohabitaron por un período de veinte y cinco años, manteniendo una relación de pareja que era conocida por la colectividad donde se interrelacionaban y formaron un patrimonio común. En virtud de lo anteriormenteexpuesto, es que este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA, y el de cujus, ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, desde el mes de mayo de 1989 hasta el día de su muerte 25 de diciembre de 2015.- Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la demandante con respecto a que se le declare legalmente comunera del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes que conforman las gananciales concubinarias, quien aquí decide considera que la referida solicitud es IMPROCEDENTE su planteamiento y pronunciamiento para este momento histórico determinado en vista de que el mismo depende de las resultas de este juicio y por consiguiente mal se puede pretender el ejercicio de un derecho cuando este no le ha nacido, amén de que el mismo tiene un procedimiento distinto a la presente causa, lo cual lo haría incompatible.- Así se establece.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.540.159, asistida por el abogado JORGE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.704, contra las ciudadanas DELTA ANAMARYS ROSAS RAMIREZ y MONICA DE LOS ANGELES ROSAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.131.409 y 17.906.089, quienes actuaron asistidas por los abogados en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES y GABRIEL JOSE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.431 y 167.611, respectivamente.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la demandante con respecto a que se le declare legalmente comunera del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes que conforman las gananciales concubinarias, en vista de que para el momento de su pretensión no le había nacido el Derecho.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadanaEVELICE YOAMARYN RAMIREZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.540.159, y el causante ciudadano MARCO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.268.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ.


CM/AG/Génesis
Exp. No. 20.913