REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.382.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.789, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.201.647.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.241.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 15.563 y 70.505, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.959
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART.
En fecha 06 de abril de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se negó la solicitud de posiciones juradas; librándose la respectiva compulsa en fecha 16 de mayo de 2016.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada; asimismo consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, asistida de abogado, manifestó mediante diligencia la aprobación y autorización al abogado EDUARDO OVALLES, a los fines de que defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante auto expreso el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada de la incidencia respectiva.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante auto expreso se declararon extemporáneas las pruebas de la incidencia promovida por la parte accionante.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, en su carácter de parte demandante, confirió Poder Apud-Acta al abogado EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró a) Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem; b) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; c) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue apelada en fecha 02 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada; y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 07 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado JOSÈ VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; auto apelado por la referida en fecha 09 de enero de 2017; y cuyo recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo en fecha 11 de enero de 2017 y el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha20 de marzo de 2017, y en el cual ordenó a este Tribunal la admisión de las pruebas promovidas por ésta y contenidas en el capitulo único marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano ROMAN TOPLAK, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado procedió a recusar a la ciudadana Juez de este Despacho; a cuyo fin en fecha 14 de febrero de 2017, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, en su condición de Juez Provisorio, procedió a levantar acta mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación propuesta. Asimismo remitió copia certificada del acta al Tribunal de Alzada y el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió el presente expediente; y la Juez del mismo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constituyó caución, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) a los fines de que el Tribunal suspendiera la medida cautelar decretada; por lo cual el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda instó al referido abogado acudiera a este Tribunal a los fines de informarse sobre los lineamientos llevados en los casos de consignación de cheques, negando al efecto improcedente el pedimento realizado.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de parte comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho juzgado practicara la notificación de la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA del abocamiento de la Juez de ese Tribunal. Asimismo ofició a este Despacho a fin de que informara respecto a la cantidad de dinero que afirmaba la representación judicial demandada, consignada a través de cheque de gerencia.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en virtud de que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la recusación planteada contra la Juez Provisoria de este Despacho Judicial; cuyo expediente fue recibido en fecha 27 de junio de 2017.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandada, en acatamiento al fallo proferido en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal consideró válidos los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal dijo “Vistos con Informes” y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en el mes de septiembre de 2015, por intermedio de un anuncio en un portal de internet, WWW.TUINMUEBLE.COM, supo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco Raya E (5-E), piso 5, destinado para vivienda.
• Que seguidamente contactó por medio de llamada telefónica a través del número publicado a la persona encargada de la venta ciudadana Haydee Casanova C.I Nº 4.110.911, quien expresó que era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble.
• Que pactó una cita a fin de ver el mencionado apartamento, llegado el día se reunieron en el apartamento, acompañándose de la ciudadana Lidian Rocío Mendoza C.I Nº 84.200.151, quien los acompañó como asesora inmobiliaria; llenando ese sus expectativas.
• Que seguidamente la ciudadana Haydee Casanova procedió a comunicarle al dueño del inmueble, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad personal Nº V.-3.241.965, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-03241965-4, con quien conversaron lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento, y se acordó entre las partes efectuar la negociación.
• Que fueron 4 semanas de comunicaciones continuas y directas con el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, a través de llamadas y email, prevaleciendo el pleno consentimiento entre las partes, procediéndose a encomendar a la ciudadana HAYDEE CASANOVA a que realizara todas las gestiones pertinentes para poner al día los servicios e impuestos del inmueble, así como lo referente al otorgamiento del documento compra venta por ante el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción.
• Que el precio del inmueble fue fijado por las partes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), igualmente se delegó al ciudadano abogado MIGUEL GONZÀLEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.888, impreabogado (sic) Nº 59.321, a la redacción del documento compra venta, el cual fue remitido a las partes por correo electrónico y aprobado por ambas partes.
• Que una vez tramitado y aprobado esto, se introdujo el documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, lo cual se evidencia en Constancia de Recepción emitida bajo el número de tramite 228.2015.4.876, de fecha 30 de noviembre de 2015 (MARCADA A), estableciéndose la fecha de otorgamiento el jueves 3 de diciembre de 2015, con los siguientes recaudos entregados: Certificación de solvencia municipal, planilla forma 33, cedula catastral, copia del cheque de banco mercantil por el monto indicado, TRES MILLONES DE BOLIVARES (MARCADO B) comprobante bancario de pago al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y planilla de pagos municipales.
• Que llegado el día, y ya esperando en el Registro Público, hizo acto de presencia el demandado, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, informando que no iba a suscribir el documento compra venta, porque quería dólares americanos, y que la página DÓLAR TODAY había subido el dólar y que tenía que subirle el precio al apartamento, que por lo tanto no iba a firmar, y si quería el apartamento tenia que pagarle el doble de lo acordado y en dólares, a lo cual expresó que eso no había sido lo acordado, que eso será ilegal y que tenían más de un mes gestionando todo según lo pactado. Que éste expreso que eso no le importaba, que ahora quería dólares y se retiró.
• Que el ciudadano Registrador Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda al observar la situación planteada levantó un acta en la cual dejó por sentado y plasmada la negativa del ciudadano vendedor ROMAN TOPLAK JEHAR, a cumplir con lo pactado (MARCADA C) .
• Que fueron infructuosos los llamados por todos medios posibles al demandado a que cumpliera con lo acordado.
• Que en virtud de lo expuesto demostraran que están en presencia de un incumplimiento de contrato por parte del vendedor, ciudadano ROMAN TOPLAK, ante un contrato de compra venta de inmueble con todos los elementos de ley, razón por la cual solicitan a este Tribunal sentenciar el cumplimiento del contrato pactado por las partes.
• Que por cuanto el VENDEDOR, incumplió su principal obligación, tal como lo dispone el artículo 1.486 del Código Civil y siendo reiterativa la jurisprudencia y por tratarse de un contrato bilateral, como es la COMPRA-VENTA de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.474, 1.141 y 1.161 en concordancia con el artículo 1486 ejusdem, piden a este Tribunal que la sentencia definitiva se tenga como CONTRATO DEFINITIVO DE VENTA, y cumplido por ante este Tribunal el pago del precio acordado, su defecto debe ser la protocolización…”

Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de noviembre de 2016, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA FORMALMENTE LAS COPIAS FOTOSTATICAS de los siguientes documentos que se encuentran contenidos en las Actas del expediente: 1) El anexo marcado “A” contenido al folio 7 del Cuaderno Principal, referido a CONSTANCIA DE RECEPCIÒN identificada con el Nº de trámite 228.2015.4.876, de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. 2) El anexo marcado “B” contenido al folio 8 del Cuaderno Principal referido a la PLANILLA UNICA BANCARIA (PUB) Nº 22800042682 de fecha 25 de noviembre de 2015 por valor de CIEN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (100.903,08) SIN CANCELAR. Un ejemplar igual, riela inserto a los folios 31 y 35 del CUADERNO DE MEDIDAS. 3) La copia simple del documento privado, denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA contenida a los folios 9 y 10 del Cuaderno Principal, redactado por el abogado EDUARDO J. OVALLES E. Inpreabogado Nº 66.789, destacando como hecho de particular importancia en la presente causa, que conforme al contenido de ese documento NO SUSCRITO POR NINGUNA DE LAS PARTES DE LA NEGOCIACIÒN el precio de la venta se estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). 4) El anexo marcado “C” contenido al folio 11 referido a copia fotostática del ACTA suscrita por el abogado EMILIO RICARDO ROJO BOGUERA, C.I V.- 7.436.560, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, donde se deja constancia de que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor. Un ejemplar igual, riela inserto al folio 29 del CUADERNO DE MEDIDAS. 5) La copia simple de un documento (folio 11 y su vuelto) que se observa se encuentra suscrito por MARIA ROSA RAMOS C.I 11.937.607 y Los Compradores Eduardo José Ovalles Escalona, y Jennifer Jubanick Jiménez Artahona. Un ejemplar igual riela inserto al folio 34 del CUADERNO DE MEDIDAS. 6) La copia simpe del documento privado, denominado COMPROBANTE DE EMISIÒN DE CHEQUE DE GERENCIA, del Banco Mercantil, contenido al folio 30 del CUADERNO DE MEDIDAS. 7) La copia simple del documento privado, denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA contenido a los folios 32 y 33 del CUADERNO DE MEDIDAS, redactado por el abogado MIGUEL GONZÀLEZ LÒPEZ, Inpreabogado Nº 59.321, destacando como hecho de particular importancia en la presente causa, que conforme al contenido de ese documento NO SUSCRITO POR NINGUNA DE LAS PARTES DE LA NEGOCIACION el precio de la venta se estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). 8) La copia simple del DOCUMENTO PÙBLICO que acredita a favor de su mandante, la propiedad del inmueble descrito y, deslindado, en autos, contenido a los folios 36 al 41 del CUADERNO DE MEDIDAS y, el cual ADICIONALMENTE SE ENCUNTRA INCOMPLETO, ya que le falta el reverso de la primera página donde se realiza la negociación. Solicita del Tribunal que en aplicación del dispositivo de la norma citada, se tengan como NO FIDEDIGNAS LAS DESCRITAS COPIAS FOTOSTATICAS IMPUGNADAS y, como consecuencia inmediata de ello, sin eficacia y sin valor jurídico alguno en el presente juicio.
• Que a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, en razón de que se tarta de DOCUMENTOS PRIVADOS NO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE POR SU REPRESENTADO, formalmente IMPUGNO EN TODA FORMA DE DERECHO las copias fotostáticas y, los originales de los siguientes DOCUMENTOS PRIVADOS consignados por la parte actora en el presente juicio. A) La copia simple del documento privado, denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA contenido a los folios 9 y 10 del Cuaderno Principal redactado por el Abogado EDUARDO J. OVALLES E., Inpreabogado Nº 66.789, destacando como hecho de particular importancia en la presente causa, que conforme al contenido de ese documento NO SUSCRITO POR NINGUNA DE LAS PARTES DE LA NEGOCIACION, el precio de la venta se estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). La presente IMPUGNACIÒN la fundamenta en el hecho de que: 1) Tratándose de un DOCUMENTO PRIVADO DEBIÒ ACOMPAÑAR el mismo en forma ORIGINAL y no en COPIA FOTOSTATICA, a la cual no se le puede dar NINGUN VALOR PROBATORIO, POR CUANTO ELLA NO ESTA AUTENTICADA POR UN NOTARIO O REGISTRADOR PÙBLICO, que debe naturalmente cotejarla con el original, y por lo tanto no se le puede dar la misma fe que a cualquier otro documento, porque la autenticación Notarial o Registral es la que le da fuerza probatoria. 2) Que el valor de la negociación allí expresado no se compadece en forma alguna con lo expresado en el Escrito Libelar que encabeza el presente juicio, no obstante de que el mismo fue suscrito por el mismo Abogado Actor, y avalado con su “visto bueno” contentivo del sello húmedo con su nombre, apellido, profesión y, número de INPREABOGADO y su firma autógrafa ilegible. 3) Adicionalmente tal documento no se encuentra suscrito, con la firma emanada del puño y, la letra de su representado y, como consecuencia de ello sin ninguna eficacia ni valor jurídico frente a él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del CODIGO CIVIL, ya que para la validez de un instrumento privado LA ÙNICA FORMALIDAD ESENCIAL ES LA FIRMA, y ello se infiere lógicamente de los términos usados en las disposiciones citadas, que imponen tal requisito y, condición. La escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o auténtico, porque falta toda garantía acerca de quien aparece como firmante, lo haya firmado realmente. B) La COPIA AL CARBON del COMPROBANTE DEL BANCO MERCANTIL QUE DEJA CONSTANCIA DE LA EMISIÒN DE UN CHEQUE DE GERENCIA Nº 22510223761 en fecha 4 de diciembre del 2015, 990715204143536, ordenado por OVALLES EDUARDO indicando como Beneficiario a ROMAN TOPLACK, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) con la cláusula “NO ENDOSABLE”,(…), contenido al folio 18 del CUADERNO PRINCIPAL, por cuanto 1) El mismo emana de un TERCERO (BANCO MERCANTIL) que no es parte ni causahabiente de ninguna de las partes del presente juicio. 2) Del contenido del mismo no se deduce ninguna obligación impuesta a su mandante que lo obligue a realizar la pretensión del actor, sino tan solo que el mismo fue librado a su nombre. 3) Adicionalmente tal documento no se encuentra suscrito, con la firma emanada del puño y letra de su Representado y, como consecuencia de ello sin ninguna eficacia ni valor jurídico frente a él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del CÒDIGO CIVIL, ya que para la validez de un instrumento privado LA UNICA FORMALIDAD ESENCIAL ES LA FIRMA, (…). Que con fundamento en tales razones es por lo que lo DESCONOCE FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA. C) El original del documento privado, denominado DOCUMENTO DE COMPRAVENTA redactado por el Abogado MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, Inpreabogado Nº 59.321, contenido al Folio 23 del CUADERNO DE MEDIDAS del presente juicio, puesto que: 1) Se destaca como HECHO DE PARTICULAR IMPORTANCIA en la presente causa, que conforme al contenido de ese documento el precio de la venta se estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). 2) Que se observa al margen del mismo, un sello húmedo “presuntamente” de la Oficina de Registro Público, con una cantidad indeterminada de rayas sobre el mismo, como queriendo tachar su contenido, lo cual ANULA Y DEJA SIN EFECTO el mismo. 3) ADICIONALMENTE SIN LA FIRMA AUTOGRAFA EMANADA DEL PUÑO Y, LA LETRA DE SU REPRESENTADO, y como consecuencia de ello sin ninguna eficacia ni valor jurídico frente a él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del CODIGO CIVIL ya que para la validez de un instrumento privado LA UNICA FORMALIDAD ESENCIAL ES LA FIRMA (…), razones por las cuales en nombre y representación de su mandante LO DESCONOCE FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA. D) La copia simple de la PLANILLA UNICA BANCARIA (PUB) contenida la folio 22 del CUADERNO DE MEDIDAS por valor de CIEN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÌVARES CON OCHO CENTIMOS (100.903,08) cancelada con TARJETA DE DÈBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, en fecha 30 de noviembre de 2015 a las 10:27 A.M., por cuanto: 1) Tratándose de un DOCUMENTO PRIVADO debió acompañar el mismo en forma ORIGINAL y no en COPIA FOTOSTATICA a la cual no se le puede dar NINGUN VALOR PROBATORIO POR CUANTO ELLA NO ESTA AUTENTICADA POR UN NOTARIO O REGISTRADOR PÙBLICO, que debe naturalmente cotejarla con el original, y por lo tanto no se le puede dar la misma fe que a cualquier otro documento (…). 2) Que tal documento emana de un TERCERO (BANCO DE VENEZUELA) que no es parte ni causahabiente de ninguna de las partes del presente juicio. 3) Del contenido del mismo no se deduce ninguna obligación impuesta a su mandante que lo obligue a realizar la pretensión del actor. 2) Adicionalmente ninguna de las firmas que suscribe tal documento se corresponde con la que emana del puño y, la letra de su representado y, como consecuencia de ello SIN NINGUNA EFICACIA NI VALOR JURIDICO FRENTE A ÈL, (…) LA ÙNICA FROMALIDAD ESENCIAL ES LA FIRMA, y ello se infiere lógicamente de los términos usados en las disposiciones citadas (…). Que en fuerza de tales consideraciones, es por lo que en nombre y representación de su mandante LO DESCONOCE FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
• Que a tenor de lo previsto en el artículo 439 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, anunció el ejercicio de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD en contra del ACTA suscrita por el Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGERA (…) Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre del 2015, por medio de la cual, se dejó constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor, y que riela en forma original al folio 17 del CUADERNO PRINCIPAL (…)
• Que es cierto que su representado es el propietario del inmueble destinado para vivienda constituido por un apartamento, distinguido con el número y la letra 5-E, ubicado en la Calle Comercio de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1983, bajo el Nº 47, Folios 261 vto al 277, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1983.
• Que la ciudadana HAYDEE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.110.911 era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble.
• Rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho, el resto del contenido total del temerario e infundado libelo de demanda que encabeza el presente juicio, en los hechos por no ser ciertos y, en el derecho por no tener asidero legal alguno.
• Niega, rechaza y contradice que su representado tuviese conocimiento de un anuncio en un portal de internet denominado www.tuinmueble.com, donde se ofreciera en venta el inmueble de su propiedad, ya que la ciudadana HAYDE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-4.110.911 era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, hubiese tenido conocimiento de la venta del inmueble propiedad de su representado, a través de la página indicada, ya que la ciudadana HAYDEE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Personal Mº V.- 4.110.911, nunca le informó de esa situación.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, hubiese llamado y, tenido comunicación telefónica con la ciudadana HAYDEE CASANOVA y que como consecuencia de ello, se haya pactado una cita a fin de ver el mencionado apartamento, ya que ello nunca le fue informado a su representado.
• Niega, rechaza y contradice que llegado el día EL CUAL NO SE SEÑALA NI SE INDICA CON PRECISIÒN EN EL ESCRITO LIBELAR, se hayan reunido en el apartamento propiedad de su representado, acompañado el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA de la ciudadana LIDIAN ROCIO MENDOZA, quien es extranjera y titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 84.200.151, quien los acompañó como Asesora Inmobiliaria.
• Niega, rechaza y contradice que el apartamento propiedad de su representado, haya llenado las expectativas del ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, y su Asesora Inmobiliaria LIDIAN ROCIO MENDOZA.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana HAYDEE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-4.110.911 haya procedido a comunicarse con su representado, en su carácter de dueño del inmueble.
• Niega, rechaza y contradice ADEMÀS DE QUE CONSTITUYE UNA GROTESCA MENTIRA Y FALSEDAD que su representado haya conversado con el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA (…)
• Niega, rechaza y contradice que su representado incumplió su principal obligación contenida en el artículo 1.486 del CODIGO CIVIL y, que siendo reiterativa la jurisprudencia mencionada y por tratarse de un contrato bilateral, como es la COMPRAVENTA de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.474, 1.141 y 1.16 en concordancia con el 1.486 se tenga la sentencia definitiva como CONTRATO DEFINITIVO DE VENTA, ello en razón de que su representado NUNCA PACTO NI CELEBRO, NI LLEGO A ACUERDO ALGUNO NI EN FORMA ESCRITA NI EN FORMA VERBAL CON EL CIUDADANO EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, que le impusiera como obligación la venta del inmueble de su propiedad, NI RECIBIO SUMA DE DINERO ALGUNA DE MANOS DEL MISMO PARA GARANTIZAR LA CELEBRACIÒN DE LA NEGOCIACIÒN, puesto que como dijo, su representado nunca ha tenido ni tuvo ningún tipo de contacto, ni telefónico, ni epistolar ni personal ni por vía de email con el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, a quien nunca HA VISTO NI CONOCIDO, y en consecuencia no puede describirlo ni siquiera físicamente, por lo que mal pudo haber PACTADO, CONVENIDO O ACORDADO en llevar a cabo la negociación descrita por el actor en su demanda.
• Niega, rechaza y contradice que haya habido un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregarle el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, ello en razón de que su representado NUNCA PACTO NI CELEBRO NI LLEGO A ACUERDO ALGUNO NI EN FORMA ESCRITO NI EN FORMA VERBAL CON EL CIUDADANO EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA (…)
• Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como NO FIDEDIGNAS LAS COPIAS FOTOSTATICAS IMPUGNADAS EN EL CAPITULO PRIMERO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, y como consecuencia de ello, sin eficacia, y sin valor jurídico alguno.
• Que de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHEN DEL PORCESO, LAS COPIAS SIMPLES Y LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS IMPUGNADOS Y DESCONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA…”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
SECCIÒN I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero: (F. 07) Marcado con la letra “A” en copia fotostática Constancia de Recepción expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, de la cual se desprende textualmente que: “(…) Presentante: EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA (…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con valor estimado. Fecha de Otorgamiento Jueves 03 de diciembre de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados: Certificado de Solvencia Municipal, Planilla Forma 33, Cédula Catastral, Copia de Cheque, Comprobante Bancario y Planilla de Pagos Municipales (…)”. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aun cuando el mismo fue consignado a los autos en copia simple e impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente; quien aquí suscribe por cuanto observa que a la parte demandada correspondía ejercer sobre el mismo la tacha lo cual no hizo en el decurso del proceso, es por lo que este Juzgado lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante, ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, compareció en fecha 30 de noviembre de 2015, por ante la referida oficina registral, a los fines de proceder a la protocolización del documento definitivo de venta devenido de la opción objeto del presente proceso y así se decide.
Segundo.- (F. 08 al 10) Marcado con la letra “B• Copia simple de Planilla Única Bancaria número 22800042682, expedida por la Oficina de Registro respectiva, en fecha 25 de noviembre de 2015, a favor del solicitante, ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, contentiva de la venta con valor estimado a la cual se adjuntó el Contrato de Compra-Venta, mediante el cual las partes contratantes, ciudadano ROMAN TOPALK JEHART (vendedor) y los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA (compradores), redactaron el mismo en los términos y condiciones siguientes:

“Yo, ROMAN TOPLAk JEHART (…) doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco Raya E (5-E), destinado para vivienda el cual forma parte del Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en Higuerote, el día 25 de mayo de 1983, bajo el Nº 47, Folios 261 vto al 277, Tomo 2º, Protocolo Primero, Primer (1º) Trimestre del año 1983 (…). El precio de esta venta es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.9.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores en cheque, a mi entera y cabal satisfacción (…). Con el otorgamiento de este documento les hago a los compradores del inmueble vendido la tradición legal del mismo, obligándome al saneamiento de ley. Y nosotros EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente documento en los términos antes expuestos, así como a lo dispuesto por el referido Documento de Condominio a cuyo cumplimiento nos obligamos…”

Ahora bien, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, en tal sentido este Juzgador por cuanto observa que se trata de un documento público, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que el medio de impugnación es la tacha, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 25 de noviembre de 2015, la parte accionante, EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, realizó el pago respectivo de los aranceles correspondientes para la protocolización de dicho documento, que el precio acordado para la venta fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) y así se decide.
Tercero.- (F. 11 y 12) Marcada con la letra “C” Copia simple de Acta levantada en fecha 17 de octubre de 2013, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho organismo público dejó constancia de que en fecha 08 de diciembre de 2015, se presentaron los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (vendedor) y los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ (compradores), al acto de otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble distinguido con el número y letra 5-E, que forma parte del Conjunto Residencial PINEMAR-UNO, situado en la Calle Comercio de la Población de Higuerote; cuyo original fue consignado a los autos por el accionante en fecha 16 de mayo de 2016 (F. 17) y tachada por la parte accionada en su oportunidad legal; cuya incidencia fue declarada Sin Lugar mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017; razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que efectivamente en dicha oportunidad las partes contratantes comparecieron para la firma del documento definitivo de venta (a los fines de dar cumplimiento al contrato de compra venta objeto del presente juicio), cuya firma no se llevó a cabo por causas imputables al vendedor. Así se precisa.
Cuarto.- (F. 18) Copia Simple de Cheque de Gerencia número 9907, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL girado contra la cuenta cliente No. 9907151204143536, y pagadero a la orden del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), en fecha 04 de diciembre de 2015; cuya copia al carbón corre inserta al folio trece (13) de cuaderno de tacha. En lo que respecta a tal instrumental, quien aquí suscribe observa que la misma constituye documento privado de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte; se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Siendo así, la anterior documental es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, encuadrable dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide le concede valor probatorio como demostrativa de que ciertamente la parte actora pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) al demandado.- Así se precisa.
Quinto.- (F. 32 al 34) Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 140, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; la cual fue incorporada a los autos en copia certificada (F. 37 al 39), cuya documental versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA - contrajeron matrimonio civil- en el año 17 de julio de 2015, lo que los hace litis consorcio activo en la presente causa y así se decide.- Así se decide.
SECCIÒN I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada trajo a los autos:
Primero.- (F. 88 y 89) Marcado con la letra “A” Correo electrónico emitido desde el correo romantoplak43@gmail.com (parte demandada) al correo josearmandovelazco@hotmail.com, fechado 12 de noviembre de 2016, , mediante el cual se evidencia que el remitente procedió a reenviar al abogado el mensaje enviado y recibido de los correos electrónicos enriqueherrera6@hotmail.com, haydeecoromoto@4hotmail.com, y edovalle@hotmail.com, respecto de los documentos requeridos al comprador del apartamento PINEMAR y de los cuales tuvo conocimiento el hoy demandado ROMAN TOPLAK JEHART por parte de la ciudadana HAYDEE, cuya documental fue reconocida por la parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto fue esta quien la consignó a los autos, todo lo cual demuestra que la parte demandada, tenia pleno conocimiento de la compra-venta objeto de litigio la cual se realizaba a través de un tercero y así se deja establecido.
Segundo.- (F. 90 al 92) Marcado con la letra “B” Correo electrónico emitido desde el correo romantoplak43@gmail.com (parte demandada) al correo josearmandovelazco@hotmail.com, fechado 12 de noviembre de 2016, , mediante el cual se evidencia que el remitente procedió a reenviar al abogado el mensaje enviado y recibido de los correos electrónicos enriqueherrera6@hotmail.com, cybertetared@gmail.com, y edovalle@hotmail.com, así como la constancia de recepción emitida por el Registro respectivo, de fecha 30 de noviembre de 2015; contentiva de la fecha de la firma del documento de la venta (03/12/2015), cuya documental fue reconocida por la parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto fue esta quien la consignó a los autos, todo lo cual demuestra que la parte demandada, tenia pleno conocimiento de la fecha de protocolización de la venta y así se deja establecido.
Tercero.- (F. 93 y 94) Marcado con la letra “C” Correo electrónico emitido desde el correo romantoplak43@gmail.com (parte demandada) al correo josearmandovelazco@hotmail.com, fechado 12 de noviembre de 2016, , mediante el cual se evidencia que el remitente procedió a reenviar al abogado el mensaje enviado y recibido de los correos electrónicos enriqueherrera6@hotmail.com, haydecoromoto@hotmail.com, y edovalle@hotmail.com, de los cuales se evidencia que el remitente enriqueherrera6@hotmail.com, informó en fecha 12 de noviembre de 2016 al hoy demandado ROMAN TOPLAK JEHART, mediante el cual informó: “…correos evidencias del trato directo entre el posible comprador y la vendedora sra. Haydee//entre ellos coordinaron todo el proceso, contrataron y pagaron// Por “caballero” yo intente reembolsarle los gastos a ambos; pero solo pague lo del SENIAT a la sra. Haydee por que fui advertido que esos gastos corren por la cuenta de los compradores// Considera estos correos como ANEXOS a tu ultimo escrito para reforzar el hecho de que no los conocías// Saludos” (Negritas y subrayado del Tribunal). Asimismo se puede observar que la remitente haydecoromoto@hotmail.com, (HAYDEE COROMOTO), informó en fecha 15 de diciembre de 2015 a los compradores lo siguiente: “…Buenas noches, les informo que el SR. ROMAN Toplak tomo la decisión de transferir a mi cuenta del Banco Mercantil CANCELAR DEBIDAMENTE LOS GASTOS DE REGISTRO PENDIENTE POR LOS TRAMITES DEL APTO PIPNEMAR EL CUAL NO SE CONCLUYO LA VENTA. EN CUANTO SE HAGA EFECTIVO SE LOS TRANSFIERO DE INMEDIATO, SOLO QUE DA (sic) PENDIENTE LOS Bs. 10.000,00 DE LA HABILITADA, EL CUAL YO CANCELE, TRATARE DE HABLAR CON EL REGISTRO PARA RECUPERAR MI DINERO Y ME DEN RECIBO YA QUE EL SR. TOPLAK ME LO ESTA SOLICITANDO…”, cuya documental fue reconocida por la parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto fue esta quien la consignó a los autos, todo lo cual demuestra que la parte demandada, tenia pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso y que efectivamente la ciudadana HAYDEE COROMOTO tramitaba la venta del bien inmueble señalado en la litis conjuntamente con el propietario ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART. Así se deja establecido.
Cuarto.- (F. 95 al 99) Marcado con la letra “D” Correo electrónico emitido desde el correo romantoplak43@gmail.com (parte demandada) al correo josearmandovelazco@hotmail.com, fechado 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se evidencia que el remitente procedió a reenviar al abogado los mensajes enviados y recibidos de los correos electrónicos enriqueherrera6@hotmail.com, haydecoromoto@hotmail.com, y edovalle@hotmail.com, de los cuales se evidencia que la remitente haydecoromoto@hotmail.com informó en fecha 14 de diciembre de 2015 al hoy demandado ROMAN TOPLAK JEHART, mediante el cual informó: “…HOLA ROMAN TE ENVIO CUENTA MERCANTIL DEL SR. OVALLES PARA LA CANCELACIÒN DE SUS GASTOS (…) AVISAME POS (Sic) FA CUANDO TRANSFIERAS GRACIAS…”, cuya documental fue reconocida por la parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto fue esta quien la consignó a los autos, todo lo cual demuestra que la parte demandada, tenia pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso y que efectivamente tenia conocimiento de la cancelación de los gastos al comprador. Así se deja establecido.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la existencia del Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta celebrado con la demandada; la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento considera necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
En este sentido, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…” (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:

“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada cláusula penal, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte accionante, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (Art. 1.141 del Código Civil).
El contrato de promesa bilateral de venta, puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante.
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede este Sentenciador percatarse que los accionante, ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART; sosteniendo para ello, que en el mes de septiembre de 2015, por intermedio de un portal de internet, supo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO” ubicado en la Calle Comercio de Higuerote, distinguido con el número y letra Cinco Raya E (5-E), piso 5; contactando a la ciudadana HAYDEE CASANOVA, quien era a su decir la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble; llegada la oportunidad y habiendo llenado sus expectativas procedieron a comunicarse con el ciudadano ROMAN TOPLAK, dueño del inmueble con quien conversaron las condiciones de la citada venta; acordando éstos efectuar la negociación, con consentimiento de que seria la ciudadana HAYDEE CASANOVA quien realizaría todas las gestiones pertinentes de poner al día los servicios e impuestos del mismo; así como lo referente al otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción. Arguye asimismo que el precio de la venta era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo); delegando al abogado MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, la redacción del documento de compra-venta. Aduce que una vez tramitado y aprobado lo anterior, se introdujo ante la Oficina de Registro del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda el documento respectivo de la venta; a cuyo fin tal y como se observa del acta marcada “A” se fijó el día 03 de diciembre de 2015 como fecha para el otorgamiento. Que llegada tal oportunidad el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART , haciendo acto de presencia en dicha oficina éste informó que no suscribiría el documento de venta por cuanto quería dólares americanos y que tenia que subirle el precio al inmueble; observando el Registrador la situación planteada quien procedió a levantar un acta en la cual se dejó constancia la negativa del vendedor, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART de cumplir con lo pactado; razones por las cuales procede a demanda el cumplimiento del contrato, a los fines de que se materialice la venta definitiva del inmueble ut supra descrito.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa del demandado -en su condición de propietario y vendedor- de realizar la venta en fecha 03 de diciembre de 2015; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: CONSTANCIA DE RECEPCIÒN (cursante al folio 07) expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, de la cual se desprende que fijó como fecha del otorgamiento el día 03 de diciembre de 2015; ACTA (cursante al folio 11) fechada 08 de diciembre de 2015, mediante la cual la Oficina de Registro respectivo, dejó constancia que por causas imputables al vendedor no se realizó el acto de otorgamiento pactado para el día 03 de diciembre de 2015; cuya documental fue objeto de tacha incidental, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017; y COPIA AL CARBÒN DE CHEQUE DE GERENCIA número 9907, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL girado contra la cuenta cliente No. 9907151204143536, y pagadero a la orden del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), en fecha 04 de diciembre de 2015; en consecuencia quien aquí suscribe puede concluir que el hecho arriba referido quedó suficientemente probado en autos y así se precisa.
En este sentido, siendo que fijada la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta, esto es, 03 de diciembre de 2015, la cual no se llevó a cabo por causas imputables al vendedor, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, hechos no imputables a los hoy accionantes, pues evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes, cumplieron con todas las obligaciones contractuales e incluso tramitaron la elaboración de un cheque de gerencia, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; así como el pago de los aranceles ante la Oficina Respectiva; considerando este jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto el demandado incumplió con su obligación de vender. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente y adminiculando las pruebas traídas a los autos, tanto por los accionantes como por el demandado (correos electrónicos), puede afirmarse que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que el demandado, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, en su carácter de vendedor, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA al demandado a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra venta objeto del proceso, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco Raya E (5-E), destinado para vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS (74,58 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente y OESTE: Con el apartamento tipo “F” de la planta correspondiente y le corresponde un porcentaje de condominio de UNA UNIDAD TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE MILESIMAS POR CIENTO (1.385.813%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento perfectamente definido; dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2014.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.10710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Asimismo deberán los demandantes, pagar el precio de la venta, esto es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se ORDENA a la parte demandada a vender a los accionantes, el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra venta, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco Raya E (5-E), destinado para vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS (74,58 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente y OESTE: Con el apartamento tipo “F” de la planta correspondiente y le corresponde un porcentaje de condominio de UNA UNIDAD TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE MILESIMAS POR CIENTO (1.385.813%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento perfectamente definido; dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2014.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.10710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, ello conforme con lo previsto en el referido contrato, y asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, pagar el precio de la venta, esto es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete(27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp Nro. 20.959
CAMR/AGC/Jenny