REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA: AMARILYS DEL CARMEN BETANCOURT y ENRIQUE DEL CARMEN GUANIPA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.724.407 y V-3.119.886, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO ANTONIO PREZIOSI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.412.877.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.512
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 20.430.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN BETANCOURT y ENRIQUE DEL CARMEN GUANIPA ACOSTA, representados por su apoderado judicial abogado ALFREDO VELASQUEZ, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO PREZIOSI VASQUEZ, todas plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda en fecha 7 de febrero de 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada, mediante citación para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, con el objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra; y en cuanto a la medida preventiva se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para darle cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión. (Folio 236).
En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado ALFREDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de demanda, el cual cursa desde el folio 315 hasta el folio 346 (ambos inclusive).
Una vez admitida la reforma en fecha 22 de octubre de 2014, se emplazó a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines dar contestación a la demanda y su posterior reforma incoada en su contra. (Folio 401)
Practicadas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión, la cual resultó infructuosa en cuanto al emplazamiento, por cuanto no se logró la citación del demandado; a solicitud de la parte demandante este Juzgado designó defensor judicial al mismo, otorgándole dicho cargo a la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, dando contestación formal en fecha 19 de octubre de 2017, procediendoa oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como punto previo, el cual cursa desde el folio 123 hasta el folio 131 del expediente.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Se evidencia que en el escrito de fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandada alegó entre otras cosas, que lo siguiente:
“(…)-II- PUNTO PREVIO. Alego en nombre de mí defendido el siguiente punto previo: La parte actora en el libelo de la demanda en la solicitud de Medida Preventiva Complementaria explanada en la página 12, pide al Tribunal que decrete la medida preventiva COMPLEMENTARIA DE OCUPACION DEL INMUEBLE PROPIEDAD de mi defendido, a favor de los accionantes y sus hijos menores de edad (Identidad omitida por mandato de ley), para asegurar la efectividad y resultado de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (negritas mías) (…) Igualmente, de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda se evidencia las Actas de Nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes a los folios 58 y 59 del expediente, así como la declaración de residencia de los mismos, cursante del folio 60 al 62 del expediente. (…) Ahora bien, siendo que la parte actora ha mencionado en el libelo de la demanda que pudieran verse involucrados los derechos e intereses de sus menores hijos, resulta en este caso para conocer del presente asunto por la materia, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (…) Asi pues, considera necesario para esta Defensa Judicial citar el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (…) Parafraseando el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las materias se encuentra en el Parágrafo Primero, literal I, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…) Por las consideraciones de hecho y de derecho, siendo que en el presente asunto se encuentran involucrados dos niños, solito respetuosamente a este Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”.
Siendo la oportunidad para decidir la defensa previa opuesta, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; por último los ordinales 10mo y 11vo están referidas a la acción.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Así las cosas, quien aquí suscribe observa que los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, así como salvaguardar los derechos de las partes de conformidad con el artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas, así pues en uso de las atribuciones que le confiere la Ley a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios garantistas contenidos en el artículo 2 eiusdem, considera este Tribunal procedente la interposición de cuestiones previas en este tipo de procedimiento.- Así se precisa.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
De igual forma es importante hacer mención sobre la sentencia N° 401 de 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 de la misma Sala, con la finalidad de ratificar que en aquellos asuntos que versen sobre el arrendamiento y/o ocupación de un inmueble, la competencia para dirimir cualquier controversia corresponde a los Tribunales Civiles, aunque en el inmueble habiten niños, niñas y adolescentes, pues estos no figuran como sujetos activos o pasivos en el conflicto intersubjetivo planteado. En efecto, la Sala señaló que:
“(…) El criterio jurisprudencial antes transcrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en ampro denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos pasivos el niño o el adolescente. (…) Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido, que aun cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por los niños y adolescentes descendientes de este, se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente se tomen las medidas de protección más apropiadas..” De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, aplicando el criterio reiterado que viene tomando en cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que el conocimiento exclusivo en materias donde exista la condición de arrendamiento, ocupaciones y cualquiera otra que sea de la materia a fin y en el conflicto intersubjetivo, se encuentren mayores de edad, lo conocerá la jurisdicción civil, aun cuando en ellos este involucrados como habitantes de los inmuebles niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A criterio de este Juzgado no opera la solicitud planteada por la defensora judicial por cuanto no se ve afectado el interés superior de los niños, a que la parte actora hace mención en el escrito liberal, si no que corresponde a una jurisdicción civil.
En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de competencia para conocer del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y visto que para su tramitación la referida acción tiene su competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la acción intentada y como consecuencia de ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada.- Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, se deja expresa constancia que una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, la causa continuará su curso legal.- Así se precisa.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta; SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La incompetencia en razón de la materia de éste.”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesto por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN BETANCOURT y ENRIQUE DEL CARMEN GUANIPA ACOSTA contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO PREZIOSI VASQUEZ, anteriormente identificadas; TERCERO:Se deja expresa constancia que una vez transcurra el lapso de cinco (05) días para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso legal.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
CM/AG/Génesis
Exp. No. 20.430
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