REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.848.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, LISSETT MARDEYLIN DIAZ TABARES y MERCY ISABEL REBOLLEDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.900, 219.477 y 219.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.439.327, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 20.756
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA contra el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda y su reforma en fecha 30 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, este Tribunal a solicitud de parte en fecha 04 de agosto de 2016, designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado MIGUEL ÀNGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal en virtud de la oposición a la partición efectuada por el abogado MIGUEL ÀNGEL ARIAS; ordenó la prosecución de la causa por vía ordinaria; quedando abierta a pruebas la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado EMILIO MONCADA, solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se reformara la providencia de fecha 06 de diciembre de 2016, cuya solicitud fue negada por improcedente mediante auto expreso de fecha 21 de diciembre de 2016.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de enero de 2017, se agregaron a los autos las pruebas consignada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada; las cuales fueron providenciadas por auto separado de fecha 25 de enero de 2017; auto éste que fue apelado en fecha 31 de enero de 2017; y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 5151 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad esta diferida por auto expreso de fecha 29 de septiembre de 2017.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que consta de las copias de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el divorcio, actuaciones contenidas en el expediente Número JJ1-046-(13.540)-10, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) y auto de ejecución del seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), corregida según auto del veintisiete (27) de febrero del mismo año dos mil doce (2012), las cuales acompaña con la demanda distinguida con la letra “B”, que el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR el divorcio interpuesto por su mandante en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, por lo que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
• Que durante los veintitrés (23) años y cinco meses que su mandante estuvo casada con quien fuera su legitimo esposo, ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, adquirieron para la comunidad matrimonial un conjunto de bienes muebles e inmuebles los cuales en su mayoría fueron enajenados por el demandante utilizando un estado civil falso, haciéndose pasar como una persona 2soltera”, obviando en consecuencia la autorización prevista en el Artículo 168 del Código Civil que establece (…), todo cual prueba con las copias fotostáticas y certificadas que señala más adelante a los fines del decreto de la medida cautelar…
• Que el demandado funge como Presidente de una sociedad de comercio cuyos accionistas son sus hijos y la cual recibió producto de varias ventas de bienes inmuebles adquiridos por la comunidad matrimonial, todo lo cual es materia de una investigación criminal que cursaba ab initio por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta con Competencia Nacional en Defensa de la Mujer, expediente con nomenclatura MP-543377-2014, actuaciones remitidas a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en esta Ciudad de Los Teques, para su investigación.
• Que después de varios meses de investigación por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario su representada pudo confirmar que del universo de bienes muebles e inmuebles adquiridos para la comunidad matrimonial, salvo los que son objeto de partición judicial por ante el órgano jurisdiccional competente, no se incluyó el siguiente bien inmueble el cual describe: “Un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26), planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27; SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad de bienes matrimoniales existente para la fecha, entre su mandante y el demandado y registrado a su nombre, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero. Consigna copias distinguidas con la letra “D”. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo).
• Que acude por ante esta competente autoridad, siguiendo instrucciones de su mandante, a fin de demandar al ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, en su carácter de ex cónyuge de su mandante, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado en la partición y liquidación en proporciones iguales, es decir, en cuotas de un cincuenta por ciento (50%) cada una (…)”.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual entre otras cosas señaló:
“(…)
• Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procede a reformar la demanda de partición de bienes de la ex comunidad matrimonial de su mandante con el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, a los fines de incluir un nuevo bien inmueble del cual no tenia conocimiento su representada, dada la conducta ilegal asumida por el demandado de utilizar su cédula de identidad como soltero a los fines de enajenar bienes de la comunidad matrimonial, por lo que la demanda queda reformada en los términos siguientes (…)
• Que después de varios meses de investigación por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario, su representada pudo confirmar que del universo de bienes muebles e inmuebles adquiridos para la comunidad matrimonial, salvo los que son objeto de partición judicial por ante el órgano Jurisdiccional competente, no se incluyeron los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: “Un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26), planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27; SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad de bienes matrimoniales existente para la fecha, entre su mandante y el demandado y registrado a su nombre, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero. Consigna copias distinguidas con la letra “D” y certificación de gravamen marcada con la letra “E”. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo)”. SEGUNDO:” Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE –C Nº 9-C, situado en el noveno (9ª) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA” ubicado en la Avenida Libertador (antes calle la línea), en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador (antes Distrito Federal) hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área cubierta de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (126,70 Mts2), y una terraza de CIENTO DIECISIETE METROS CON DIECISEIS DECÌMETROS CUADRADOS (117,16 Mts2). Consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, recibo-comedor, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño principales, pasillo de circulación interior, pantry y cocina lavadero, dormitorio y baño de servicio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada principal, Avenida Libertador; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y ascensores; OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble deslindado le corresponde en propiedad privada el puesto de estacionamiento Nº 9-C y un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MILLONÈSIMAS POR CIENTO (3,788232%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El documento de Condominio esta debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 27, Tomo 4 del Protocolo Primero y su modificación debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 17, Tomo 4 del Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble se encuentra registrado a nombre del demandado según consta del documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.000,oo).
• Que acude por ante esta competente autoridad, siguiendo instrucciones de su mandante, a fin de demandar al ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, en su carácter de ex cónyuge de su mandante, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado en la partición y liquidación en proporciones iguales, es decir, en cuotas de un cincuenta por ciento (50%) cada una, por lo dos (02) bienes inmuebles descritos (…)”
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
“(…)
• Que de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, EXPRESAMENTE SE OPONE A LA PARTICIÒN, toda vez que deliberadamente la actora, por intermedio de abogados, OMITIÒ Y SE ABSTUVO DE INCLUIR Y SEÑALAR, CON CONOCIMIENTO Y ADREDE, UNA SERIE DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, DERECHOS Y ACCIONES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE HUBO, QUE IGUALMENTE, DEBEN PARTIRSE, DIVIDIRSE Y LIQUIDARSE EN PROPORCIÒN AL CINCUENTA (50%) POR CIENTO, PARA CADA UNO DE LOS CONDÒMINOS, los cuales señala: PRIMERO: Bienes Inmuebles: 1.- “Un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, identificado con la letra “I” que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO RESIDENCIAS GALERIA BOLIVAR, situado en la Planta Baja (P.B) del mencionado Edificio, ubicado entre las Calles Ribas y Avenida Bolívar de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (74,54 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con siete mil novecientos noventa y dos milésimas por ciento (1.7992%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el pasillo y escalera de circulación vertical; ESTE: Con el local “H” y OESTE: Con el local “J”. Que el descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (28/12/1994), bajo el Nº 33, Tomo 32, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre del referido año 1994. 2.- Un (1) inmueble, constituido por un (1) área de terreno constituida de seiscientos diez hectáreas (610 Has) con plantaciones de pinos, ubicada en el Sector El Líbano, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; determinada como área Nº 2, según coordenadas que están definidas por los siguientes vértices: Vértice R2: Coordenadas U.T.M (N-1.108.938) (E-535.220); Vértice R3; Coordenadas U.T.M (N- 1.110.080) (E-536.655); Vértice R7; Coordenadas U.T.M (N-1.106.450) (E-537.050), se cierra la Poligonal desde el vértice R7 hasta el vértice R2; del vértice R2 al vértice R3; hay una distancia de 2.000 metros; del vértice R3 al vértice R6, hay una distancia de 3.500 metros. El señalado terreno forma parte de un área de mayor extensión, cuya identificación, medidas, longitud y coordenadas, constan suficientemente del respectivo titulo de adquisición, y los da por reproducido. El descrito y alinderado inmueble, pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete de marzo de dos mil (27/03/2000), bajo el Nº 117, Folio 314, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del referido año 2000. 3.- Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 52, situado en el Piso 5, del EDIFICIO UNO, situado sobre la parcela número 10, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Dicho inmueble consta de un área de noventa y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con setenta y seis centésimas por ciento (1,76%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento del Edificio y fachada Sur; ESTE: Apartamento del Edificio y Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (08/11/1999), bajo el Nº 10, Tomo 12, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año 1999. 4.- Un (1) inmueble, constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial LAS GALAS, el cual está situado en el Lote Etapa 3 de la parcela A-3 del Lote 3 Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La parcela sobre la cual esta construida la vivienda está distinguida con la letra y número C-18, en el Plano de reparcelamiento del referido Lote Etapa 3 de la Parcela A-3, la parcela tiene una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con tres mil cuatrocientos diez milésimas por ciento (3,3400%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela C-20 del Conjunto Las Galas; SUROESTE: Parcela C-16 del Conjunto Las Galas; ESTE: Calle “C” de la Urbanización Llano Alto y OESTE: Calle “C” del Conjunto Las Galas. El antes descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06/11/2008), quedando inscrito bajo el número 2008.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.120, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. SEGUNDO: Muebles: 1.- De la totalidad del mueblaje y la casa (Quinta) con todo lo que en ella se encuentra, expresiones éstas, entendidas de conformidad a lo establecido en los artículos 535 y 536 del Código Civil Venezolano vigente. 2.- Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2006, Color Beige, Serial de Carrocería: 9BFZE13F968745490, Serial de Motor: CJJA68745490, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: KBK35S, el cual se encuentra titulado a nombre de la demandante, según se desprende de CERTIFICADO DE ORIGEN emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido AN-64434, de fecha 16 de febrero de 2006, Nro. De Registro 1372381-1, Factura: 466407 y Titulo de Propiedad. Acciones: 3.- Doscientas cuarenta y tres (243) acciones nominativas , totalmente pagadas en la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES B.H.C.O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (13/11/1992), bajo el Nº 9, Tomo 64-A Sgdo. Las antes señaladas acciones, pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete (24/01/1997), inserto bajo el Nº 74, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria. 4.- Cuarenta y seis acciones nominativas, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada SEGURIDAD, PROTECCIÒN Y VIGILANCIA “ANCOR” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (04/04/1986) , bajo el Nº 68, Tomo 4-A SGDO. Las antes señaladas acciones pertenecen a la comunidad conyugal según se evidencia de documento (Acta de Asamblea) debidamente inscrita por ante el precitado Registro de Comercio, en fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve (05/06/1989), bajo el Nº 50, Tomo 73-A SGDO. 5.- Cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) acciones nominativas con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada INVERSIONES THE ART OF FASHION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de febrero de dos mil seis (06/02/2006), bajo el Nº 16, Tomo 3-A TRO. Las antes señaladas acciones pertenecen a la comunidad conyugal según se evidencia de documento (Acta de Asamblea) debidamente inscrita por ante el precitado Registro de Comercio, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis (24/11/2006), bajo el Nº 32, Tomo 31-A,TRO. Derechos: 6.- El aumento del valor (plusvalía) a raíz de la inflación, y por mejoras hechas con dinero de la comunidad, desde la fecha del matrimonio de los ex cónyuges, y hasta la disolución, a tenor de la establecido en el artículo 163 del Código Civil, que ha adquirido el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CAMINO REAL”, ubicado en la Ruta 1 (uno) con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dicho apartamento esta distinguido con el Nº 5-2, situado en la Planta Tipo Nº 5 del Edificio, tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 Mts2), su porcentaje de condominio es de un mil doscientas sesenta y dos milésimas por ciento (1,1262%), y le corresponde un (1) puesto cubierto para estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la Planta Libre del edificio, el cual comprende un todo indivisible con el apartamento; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada Noreste del edificio; SURESTE: Con la fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y apartamento Nº 5-3 y NOROESTE: Con el apartamento Nº 5-1. El antes descrito y alinderado inmueble, cuya plusvalía pertenece a la comunidad conyugal, se encuentra titulado a nombre de su ex cónyuge NILVA JOSEFINA CARRERO, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (19/11/1986), bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año 1999.
• Se reserva expresamente dentro de la secuela procesal, demostrar que los bienes descritos, forman parte del acervo común a partir.
• Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 eiusdem, promueve la cuestión previa de declinatoria del conocimiento por motivo de conexión de la presente causa, con una causa ya pendiente ante otra autoridad jurisdiccional, en virtud de los razonamientos tanto de hecho cuanto de derecho.
• Que es el caso que él MIGUEL ANGEL ARIAS, en fecha anterior a la presentación, interposición y admisión de la presente demanda, igualmente había accionado en su contra, por la misma vía de derecho, o sea por la vía de partición de la comunidad conyugal, ante el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL con sede en esta ciudad, que se contiene en el Expediente signado con el Nº 30.554, de la numeración interna de ese honorable juzgado, que hoy en día se encuentra en estado, que EL PARTIDOR designado, presente su INFORME DE PARTICION, y cuyo objeto, son los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos habidos en la comunidad de gananciales disuelta, en la proporción que se ha indicado; y que son totalmente distintos, a los bienes cuya partición se pretende (…)
• Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por su ex cónyuge ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO de ARIAS, en su contra, por vía de partición de comunidad conyugal, contenida en este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto el derecho que de ellos pretende derivar la actora, salvo aquellos hechos que expresamente sean admitidos en este acto.
• Que es cierto que el vinculo matrimonial, que sostuvo con la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO DE ARIAS, hoy demandante, desde el día 16 de julio de 1988, fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011.
• Que es cierto, que durante el matrimonio ambos conyugues adquirieron bienes muebles e inmuebles, pero no es cierto que él los hubiese enajenado en su gran mayoría, utilizando un estado civil falso, dizque haciéndose pasar como una persona “soltera”.
• Que lo verdaderamente cierto es que ellos los cónyuges acordaron de mutuo y común acuerdo, desarrollar sus actividades económicas y de producción de manera individual e incluso convinieron en realizar actos de disposición de bienes, acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, pero titulados a nombre de uno cualesquiera de ellos, sin que mediara la autorización expresa y por escrito del otro en aras de acrecentar e incrementar el caudal común, en beneficio de su familia, como en efecto sucedió; que tanto es así que la hoy demandante, al igual enajenó y gravó bienes comunes de manera individual, sin que mediara autorización suya (…).
• Que a los fines de corroborar la afirmación anterior anexa y opone a la actora en un solo legajo marcado “X” (copia certificada de la totalidad del expediente contentivo del divorcio), en donde consta instrumentos negociables de disposición efectuados por su ex cónyuge NILVA CARRERO (realizados de manera individual, sin que mediara consentimiento) como lo es, DOCUMENTO DE PRÈSTAMO CON GARANTÌA HIPOTECARIA en donde la demandante funge de DEUDORA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1991, registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1991 y que demuestra la constitución de gravamen sobre un inmueble común, sin la autorización de él (…)
• Que es cierto que ejerce como Presidente de una sociedad de comercio, cuyos accionistas son sus hijos mayores, cuya denominación es INVERSIONES DAMIRIANI C.A., pero no es cierto que dicha empresa haya recibido producto de varias ventas, bienes muebles adquiridos por la comunidad matrimonial, lo cierto es, que dicha compañía adquirió bienes inmuebles de buena fe.
• Que no es cierto, o por lo menos lo desconoce que curse hoy en día una investigación penal por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada a negocios jurídicos efectuados por él o INVERSIONES DAMIRIANI C.A.
• Que rechaza, niega y contradice por exagerada la estimación de la demanda hecha por la demandante en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000.000,00) equivalente a un millón ochenta mil unidades tributarias (1.080.000UT) a razón de Bs. 150,00 por cada unidad tributaria (…)”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Primeramente considera este Juzgador necesario pasar a resolver como punto previo la IMPUGNACIÒN DE LA ESTIMACIÒN de la cuantía efectuada por la parte demandada, por considerarla exagerada, en tal sentido tenemos, que lo hizo en los siguientes términos: “…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, POR EXAGERADA, la estimación de la demanda hecha por la demandante en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CENTÌMOS (Bs. 162.000.000,00) equivalente a un millón ochenta mil unidades tributarias (1.080.000UT), a razón de Bs. 150,00 por cada unidad tributaria”
A tal respecto este Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), estableció lo siguiente:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que dicho criterio fue ratificado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); a través de la cual se expresó textualmente lo siguiente:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, –como ocurre en el caso de marras- deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000.000,oo), equivalente a un millón ochenta mil unidades tributarias (1.080.000 UT) y en vista que la impugnación a tal estimación fue realizada de manera genérica, omitiendo traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada en el libelo.- Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda y escrito de reforma de la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero. (Folios 11 al 14) Marcado con la letra “A” Copia simple con vista de su original certificada por la secretaria del Tribunal de PODER GENERAL otorgado por la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA a los abogados en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, LISSETT MARDEYLIN DÌAZ TABARES y MERCY ISABEL REBOLLEDO MENDOZA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (Folios 15 al 23) Marcado con la letra “B” Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO DE ARIAS y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Los Teques; cuya copia certificada fue consignada a los autos en fecha 30 de julio de 2015 (F. 62 al 69); quien aquí suscribe evidencia que dicha documental sirve para demostrar la disolución del vínculo matrimonial de las partes litigantes en el proceso, y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Tercero.- (F. 24 y 25) Marcada con la letra “C”. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 200, expedida en fecha 2º de enero de 2011, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO DE ARIAS y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, contrajeron matrimonio civil por ante dicha autoridad en fecha 16 de julio de 1988 (hecho no controvertido en el proceso). Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Cuarto.- (Folios 26 al 32) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26) planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, Jurisdicción de la Parroquia San Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de octubre de 1995, el cual quedó registrado bajo el número 11, Tomo 19, Protocolo Primero. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, adquirió en el año 1995, la propiedad del referido inmueble, -cuya partición se persigue en este juicio- Así se establece.
Quinto.- (F. 33 y 34) Marcada con la letra “E”.- Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años del inmueble ubicado en la Planta Dos (2) del edificio “TORRE DEL LIMONERO”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta que aparece como propietario del bien inmueble objeto de la controversia el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS; este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sexto.- (F. 35 al 42) Marcada con la letra “F” Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-3, ubicado en la Planta Nº 2 de la Torre “B” del Edificio APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, situado en la Urbanización San Fe Norte, sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el número 41, Tomo 37, Protocolo Primero del año 2006, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS al ciudadano RODOLFO MEDINA DEL RIO, del referido inmueble. Ahora bien, si bien es cierto, que el referido documento constituye documento público de los establecidos en el artículo 4290ndel Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida venta no es objeto controvertido en la presente litis, en tal sentido este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Séptimo.- (F. 43 al 46) Marcada con la letra “G” Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, Torre “B”, Piso 1 del inmueble denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización San Fe Norte, sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, el cual quedó registrado bajo el número 26, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EQUILIBRIO 69 C.A, del referido inmueble. Ahora bien, si bien es cierto, que el referido documento constituye documento público de los establecidos en el artículo 4290ndel Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida venta no es objeto controvertido en la presente litis, en tal sentido este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Octavo.- (F. 47 al 52) Marcada con la letra “H” Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-3, Torre “B”, Piso 1 del inmueble denominado APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización San Fe Norte, sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, el cual quedó registrado bajo el número 22, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS al ciudadano JOHNNY ASDRUBAL ROJAS GONZÀLEZ, del referido inmueble. Ahora bien, si bien es cierto, que el referido documento constituye documento público de los establecidos en el artículo 4290ndel Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida venta no es objeto controvertido en la presente litis, en tal sentido este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Noveno.- (Folios 84 al 89) Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE-C Nº 9-C, situado en el noveno 9º piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA”, ubicado en la Avenida Libertador antes calle La Línea, en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 1999, el cual quedó registrado bajo el número 35, Tomo 6, Protocolo Primero del año 1999. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, adquirió en el año 1999, la propiedad del referido inmueble, -cuya partición se persigue en este juicio- Así se establece.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandada MIGUEL ÀNGEL ARIAS, promovió el principio de comunidad de la prueba, la prueba por escrito y la prueba de experticia, ésta ultima promovida a los fines de demostrar la contradicción existente en la estimación de la demanda, cuyo medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 25 de enero de 2017. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, sosteniendo para ello que consta a los autos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, declarándose disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día 16 de julio de 1988. Aduce asimismo que durante los veintitrés (23) años y cinco (5) meses que estuvo casada con el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, adquirieron para la comunidad matrimonial un conjunto de bienes muebles e inmuebles los cuales en su mayoría fueron enajenados por el demandante utilizando un estado civil falso, haciéndose pasar por una persona soltera. Asimismo alega que el hoy demandado funge como presidente de una sociedad de comercio cuyos accionistas son sus hijos y la cual recibió producto de varias ventas, bienes éstos adquiridos por la comunidad matrimonial, todo lo cual es materia de una investigación criminal que cursaba por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta con Competencia Nacional en Defensa de la Mujer, y remitidas a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Acota que después de varios meses de investigación por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario, pudo confirmar que del universo de bienes muebles e inmuebles adquiridos para la comunidad matrimonial. Salvo aquellos objeto de partición no se incluyeron los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: “Un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26), planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27; SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad de bienes matrimoniales existente para la fecha, entre su mandante y el demandado y registrado a su nombre, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero. Consigna copias distinguidas con la letra “D” y certificación de gravamen marcada con la letra “E”. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo)”. SEGUNDO:” Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE –C Nº 9-C, situado en el noveno (9ª) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA” ubicado en la Avenida Libertador (antes calle la línea), en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador (antes Distrito Federal) hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área cubierta de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (126,70 Mts2), y una terraza de CIENTO DIECISIETE METROS CON DIECISEIS DECÌMETROS CUADRADOS (117,16 Mts2). Consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, recibo-comedor, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño principales, pasillo de circulación interior, pantry y cocina lavadero, dormitorio y baño de servicio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada principal, Avenida Libertador; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y ascensores; OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble deslindado le corresponde en propiedad privada el puesto de estacionamiento Nº 9-C y un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MILLONÈSIMAS POR CIENTO (3,788232%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El documento de Condominio esta debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 27, Tomo 4 del Protocolo Primero y su modificación debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 17, Tomo 4 del Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble se encuentra registrado a nombre del demandado según consta del documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.000,oo).
Por su parte el accionado haciendo oposición a la partición pretendida, negó que el patrimonio este sólo constituido por los bienes descritos; arguye que la demandante omitió y se abstuvo de incluir y señalar, con conocimiento y adrede, una serie de bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal que hubo, que igualmente, deben partirse, dividirse y liquidarse en proporción al cincuenta (50%) por ciento, para cada uno de los condóminos, los cuales señala: PRIMERO: Bienes Inmuebles: 1.- “Un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, identificado con la letra “I” que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO RESIDENCIAS GALERIA BOLIVAR, situado en la Planta Baja (P.B) del mencionado Edificio, ubicado entre las Calles Ribas y Avenida Bolívar de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (74,54 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con siete mil novecientos noventa y dos milésimas por ciento (1.7992%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el pasillo y escalera de circulación vertical; ESTE: Con el local “H” y OESTE: Con el local “J”. Que el descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (28/12/1994), bajo el Nº 33, Tomo 32, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre del referido año 1994. 2.- Un (1) inmueble, constituido por un (1) área de terreno constituida de seiscientos diez hectáreas (610 Has) con plantaciones de pinos, ubicada en el Sector El Líbano, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; determinada como área Nº 2, según coordenadas que están definidas por los siguientes vértices: Vértice R2: Coordenadas U.T.M (N-1.108.938) (E-535.220); Vértice R3; Coordenadas U.T.M (N- 1.110.080) (E-536.655); Vértice R7; Coordenadas U.T.M (N-1.106.450) (E-537.050), se cierra la Poligonal desde el vértice R7 hasta el vértice R2; del vértice R2 al vértice R3; hay una distancia de 2.000 metros; del vértice R3 al vértice R6, hay una distancia de 3.500 metros. El señalado terreno forma parte de un área de mayor extensión, cuya identificación, medidas, longitud y coordenadas, constan suficientemente del respectivo titulo de adquisición, y los da por reproducido. El descrito y alinderado inmueble, pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete de marzo de dos mil (27/03/2000), bajo el Nº 117, Folio 314, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del referido año 2000. 3.- Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 52, situado en el Piso 5, del EDIFICIO UNO, situado sobre la parcela número 10, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Dicho inmueble consta de un área de noventa y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con setenta y seis centésimas por ciento (1,76%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento del Edificio y fachada Sur; ESTE: Apartamento del Edificio y Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (08/11/1999), bajo el Nº 10, Tomo 12, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año 1999. 4.- Un (1) inmueble, constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial LAS GALAS, el cual está situado en el Lote Etapa 3 de la parcela A-3 del Lote 3 Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La parcela sobre la cual esta construida la vivienda está distinguida con la letra y número C-18, en el Plano de reparcelamiento del referido Lote Etapa 3 de la Parcela A-3, la parcela tiene una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con tres mil cuatrocientos diez milésimas por ciento (3,3400%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela C-20 del Conjunto Las Galas; SUROESTE: Parcela C-16 del Conjunto Las Galas; ESTE: Calle “C” de la Urbanización Llano Alto y OESTE: Calle “C” del Conjunto Las Galas. El antes descrito y alinderado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06/11/2008), quedando inscrito bajo el número 2008.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.120, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. SEGUNDO: Muebles: 1.- De la totalidad del mueblaje y la casa (Quinta) con todo lo que en ella se encuentra, expresiones éstas, entendidas de conformidad a lo establecido en los artículos 535 y 536 del Código Civil Venezolano vigente. 2.- Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2006, Color Beige, Serial de Carrocería: 9BFZE13F968745490, Serial de Motor: CJJA68745490, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: KBK35S, el cual se encuentra titulado a nombre de la demandante, según se desprende de CERTIFICADO DE ORIGEN emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido AN-64434, de fecha 16 de febrero de 2006, Nro. De Registro 1372381-1, Factura: 466407 y Titulo de Propiedad. Acciones: 3.- Doscientas cuarenta y tres (243) acciones nominativas , totalmente pagadas en la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES B.H.C.O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (13/11/1992), bajo el Nº 9, Tomo 64-A Sgdo. Las antes señaladas acciones, pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete (24/01/1997), inserto bajo el Nº 74, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria. 4.- Cuarenta y seis acciones nominativas, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada SEGURIDAD, PROTECCIÒN Y VIGILANCIA “ANCOR” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (04/04/1986) , bajo el Nº 68, Tomo 4-A SGDO. Las antes señaladas acciones pertenecen a la comunidad conyugal según se evidencia de documento (Acta de Asamblea) debidamente inscrita por ante el precitado Registro de Comercio, en fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve (05/06/1989), bajo el Nº 50, Tomo 73-A SGDO. 5.- Cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) acciones nominativas con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada INVERSIONES THE ART OF FASHION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis de febrero de dos mil seis (06/02/2006), bajo el Nº 16, Tomo 3-A TRO. Las antes señaladas acciones pertenecen a la comunidad conyugal según se evidencia de documento (Acta de Asamblea) debidamente inscrita por ante el precitado Registro de Comercio, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis (24/11/2006), bajo el Nº 32, Tomo 31-A,TRO. Derechos: 6.- El aumento del valor (plusvalía) a raíz de la inflación, y por mejoras hechas con dinero de la comunidad, desde la fecha del matrimonio de los ex cónyuges, y hasta la disolución, a tenor de la establecido en el artículo 163 del Código Civil, que ha adquirido el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CAMINO REAL”, ubicado en la Ruta 1 (uno) con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dicho apartamento esta distinguido con el Nº 5-2, situado en la Planta Tipo Nº 5 del Edificio, tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94,00 Mts2), su porcentaje de condominio es de un mil doscientas sesenta y dos milésimas por ciento (1,1262%), y le corresponde un (1) puesto cubierto para estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la Planta Libre del edificio, el cual comprende un todo indivisible con el apartamento; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada Noreste del edificio; SURESTE: Con la fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y apartamento Nº 5-3 y NOROESTE: Con el apartamento Nº 5-1. El antes descrito y alinderado inmueble, cuya plusvalía pertenece a la comunidad conyugal, se encuentra titulado a nombre de su ex cónyuge NILVA JOSEFINA CARRERO, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (19/11/1986), bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del referido año 1999. Asimismo admitió que es cierto que el vinculo matrimonial, que sostuvo con la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO DE ARIAS, hoy demandante, desde el día 16 de julio de 1988, fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011. Que es cierto, que durante el matrimonio ambos conyugues adquirieron bienes muebles e inmuebles, pero no es cierto que él los hubiese enajenado en su gran mayoría, utilizando un estado civil falso, dizque haciéndose pasar como una persona “soltera”. Que lo verdaderamente cierto es que ellos los cónyuges acordaron de mutuo y común acuerdo, desarrollar sus actividades económicas y de producción de manera individual e incluso convinieron en realizar actos de disposición de bienes, acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, pero titulados a nombre de uno cualesquiera de ellos, sin que mediara la autorización expresa y por escrito del otro en aras de acrecentar e incrementar el caudal común, en beneficio de su familia, como en efecto sucedió; que tanto es así que la hoy demandante, al igual enajenó y gravó bienes comunes de manera individual, sin que mediara autorización suya. Que también es cierto que ejerce como Presidente de una sociedad de comercio, cuyos accionistas son sus hijos mayores, cuya denominación es INVERSIONES DAMIRIANI C.A., pero no es cierto que dicha empresa haya recibido producto de varias ventas, bienes muebles adquiridos por la comunidad matrimonial, lo cierto es, que dicha compañía adquirió bienes inmuebles de buena fe. Asimismo adujo que no es cierto, o por lo menos lo desconoce que curse hoy en día una investigación penal por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada a negocios jurídicos efectuados por él o INVERSIONES DAMIRIANI C.A.
Así las cosas, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó fijada la controversia, seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como colorario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ DE VELÀZQUEZ, expediente Nro. 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta –tal como ocurre en el caso de marras-, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: “Un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26), planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27; SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad de bienes matrimoniales existente para la fecha, entre su mandante y el demandado y registrado a su nombre, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero. Consigna copias distinguidas con la letra “D” y certificación de gravamen marcada con la letra “E”. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo)”. SEGUNDO:” Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE –C Nº 9-C, situado en el noveno (9ª) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA” ubicado en la Avenida Libertador (antes calle la línea), en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador (antes Distrito Federal) hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área cubierta de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (126,70 Mts2), y una terraza de CIENTO DIECISIETE METROS CON DIECISEIS DECÌMETROS CUADRADOS (117,16 Mts2). Consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, recibo-comedor, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño principales, pasillo de circulación interior, pantry y cocina lavadero, dormitorio y baño de servicio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada principal, Avenida Libertador; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y ascensores; OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble deslindado le corresponde en propiedad privada el puesto de estacionamiento Nº 9-C y un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MILLONÈSIMAS POR CIENTO (3,788232%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El documento de Condominio esta debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 27, Tomo 4 del Protocolo Primero y su modificación debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 17, Tomo 4 del Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble se encuentra registrado a nombre del demandado según consta del documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero; no obstante, se observa que con relación a la partición aquí demandada existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del documento de compra venta (inserto a los folios 26 al 32) del presente expediente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 31 de octubre de 1995, quedando inscrito bajo el número 11, Tomo 19 del Protocolo Primero; puede este Sentenciador afirmar que el referido inmueble, fue adquirido por los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO ROA y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, en el año 1995; y del contenido del documento de compra venta (inserto a los folios 84 al 89) del presente expediente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 20 de octubre de 1999, quedando inscrito bajo el número 35 Tomo 6 del Protocolo Primero; puede este Sentenciador afirmar que el referido inmueble, fue adquirido por los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO ROA y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, en el año 1999; de esta manera, concatenando el contenido de los documentos antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (expediente contentivo de la sentencia de divorcio inserta a los folios (62 al 69), podemos afirmar que los referidos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales, ya que los mismos fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión matrimonial y así se deja establecido.
En lo que respecta a los bienes señalados por la parte demandada en su escrito de oposición a la partición relativos a: PRIMERO: Bienes Inmuebles: 1.- “Un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, identificado con la letra “I” que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO RESIDENCIAS GALERIA BOLIVAR, situado en la Planta Baja (P.B) del mencionado Edificio, ubicado entre las Calles Ribas y Avenida Bolívar de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2.- Un (1) inmueble, constituido por un (1) área de terreno constituida de seiscientos diez hectáreas (610 Has) con plantaciones de pinos, ubicada en el Sector El Líbano, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. 3.- Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 52, situado en el Piso 5, del EDIFICIO UNO, situado sobre la parcela número 10, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. 4.- Un (1) inmueble, constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial LAS GALAS, el cual está situado en el Lote Etapa 3 de la parcela A-3 del Lote 3 Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Muebles: 1.- De la totalidad del mueblaje y la casa (Quinta) con todo lo que en ella se encuentra, expresiones éstas, entendidas de conformidad a lo establecido en los artículos 535 y 536 del Código Civil Venezolano vigente. 2.- Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2006, Color Beige, Serial de Carrocería: 9BFZE13F968745490, Serial de Motor: CJJA68745490, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: KBK35S, el cual se encuentra titulado a nombre de la demandante, según se desprende de CERTIFICADO DE ORIGEN emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido AN-64434, de fecha 16 de febrero de 2006, Nro. De Registro 1372381-1, Factura: 466407 y Titulo de Propiedad. Acciones: 3.- Doscientas cuarenta y tres (243) acciones nominativas , totalmente pagadas en la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES B.H.C.O, C.A. 4.- Cuarenta y seis acciones nominativas, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada SEGURIDAD, PROTECCIÒN Y VIGILANCIA “ANCOR” C.A. 5.- Cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) acciones nominativas con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, totalmente pagadas, en la sociedad de comercio denominada INVERSIONES THE ART OF FASHION C.A. 6.- El aumento del valor (plusvalía) a raíz de la inflación, y por mejoras hechas con dinero de la comunidad, desde la fecha del matrimonio de los ex cónyuges, y hasta la disolución, a tenor de la establecido en el artículo 163 del Código Civil, que ha adquirido el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CAMINO REAL”, ubicado en la Ruta 1 (uno) con Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dicho apartamento esta distinguido con el Nº 5-2, situado en la Planta Tipo Nº 5 del Edificio; quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera: Respecto a la partición y liquidación de los señalados bienes, se puede evidenciar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, que ésta no logró demostrar por ningún medio que los mismos constituían bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que pronunciarse al respecto y así se decide.
Bajo este orden de ideas, es preciso acotar que de los documento de compra venta se desprende que la propiedad y titularidad de los bien inmuebles objeto de la partición, recaen lógicamente sobre las partes intervinientes en el proceso, a razón del vinculo conyugal que los unía para el momento de adquirir los mismos, este Tribunal declara procedente la presente partición y así se establece.
Así pues, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, debido a que el vinculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos antes explanados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR , tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO y el demandado, ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, son los siguientes:
1) Un inmueble tipo apartamento vivienda, distinguido con el número veintiséis (Nro. 26), planta dos (2) del edificio “Torre del Limonero”, situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (41,92 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (1,0.286%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según consta del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 27; SUR: Con el apartamento Nº 25; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con pasillo y acceso al apartamento en referencia. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad de bienes matrimoniales existente para la fecha, entre su mandante y el demandado y registrado a su nombre, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero; cuya proporción la determinará el partidor que al efecto se designe.
2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE –C Nº 9-C, situado en el noveno (9ª) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA” ubicado en la Avenida Libertador (antes calle la línea), en el ángulo Noroeste de la esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador (antes Distrito Federal) hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área cubierta de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (126,70 Mts2), y una terraza de CIENTO DIECISIETE METROS CON DIECISEIS DECÌMETROS CUADRADOS (117,16 Mts2). Consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, recibo-comedor, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño principales, pasillo de circulación interior, pantry y cocina lavadero, dormitorio y baño de servicio, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada principal, Avenida Libertador; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y ascensores; OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble deslindado le corresponde en propiedad privada el puesto de estacionamiento Nº 9-C y un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MILLONÈSIMAS POR CIENTO (3,788232%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El documento de Condominio esta debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 27, Tomo 4 del Protocolo Primero y su modificación debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 17, Tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano MIGEUL ÀNGEL ARIAS, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero; cuya proporción la determinará el partidor que al efecto se designe.
En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO contra el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ARIAS, ampliamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA a la partición del bien inmueble que conformó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NILVA JOSEFINA CARRERO y MIGUEL ÀNGEL ARIAS, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP N° 20.756
CAMR/AG/Jenny.
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