REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, cuatro (04) de octubre de 2017.-
207° y 158°
PARTE ACTORA: GUADALUPE RAMOS VENTURA Y BLANCA REYES OSSORIO RAMOS, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E- 81.231.461 y V- 3.165.168, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.667
PARTE DEMANDADA: ANA KATIUSKA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.351.737.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº 20.639
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la Abogado VICTOR ALFONZO VILLAFRANCA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N°150.667 , en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GUADALUPE RAMOS VENTURA Y BLANCA REYES OSSORIO RAMOS, quienes de nacionalidad española, mayores de edad y Titulares de la cédula de identidad Nros E- 81.231.461 y E- 81.716.594 contra la ciudadana ANA KATIUSKA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.351.737.
Mediante auto de fecha (22) de enero de 2015, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó: 1) El emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, si en el acto de contestación no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. El Juez emplazará a las partes para el acto de nombramiento del partidor en el décimo (10º) de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento civil.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, el Doctor CESAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de
Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad ésta, en que su representación judicial, consignó fotostatos para librar compulsa; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y seis meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA ha interpuesto las ciudadanas GUADALUPE RAMOS VENTURA Y BLANCA REYES OSSORIO RAMOS contra la ciudadana ANA KATIUSKA PÉREZ RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
CMR/AMG/cv
EXP: 20.639
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